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CSJ - ATP1644-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1644-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1644-2024 Radicación N° 140225 Acta No. 226 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto de 10 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual sancionó por desacato a la teniente Edna Juliana Jiménez Mendivelso, en su condición de Directora del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería N° 22 “Batalla de Ayacucho” de Manizales, así como al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplir el fallo de tutela proferido por esa Corporación el 16 de octubre de 2015 y confirmado por esta Sala el 19 de noviembre siguiente.

ANTECEDENTESCUI: 17001220400020150025902

Consulta de Desacato nº. 140225 María Fernanda González Garcés, agente oficioso del menor de iniciales F. A. S. G 2 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo de 16 de octubre de 20151, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital e integridad del menor de iniciales F. A. S. G. En consecuencia, dispuso: “En consecuencia, se ORDENA a la Dirección General de Sanidad Militar

de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital e integridad del menor de iniciales F. A. S. G. En consecuencia, dispuso: “En consecuencia, se ORDENA a la Dirección General de Sanidad Militar -Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad MilitarBatallón Ayacucho que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, asuma los costos de transporte y hospedaje del menor F. A. S. G., para trasladarse con un acompañante del lugar de su residencia a una institución médica de esta Capital, con el fin de recibir el tratamiento ordenado por el Galeno, o al lugar que se requiera en razón de las citas médicas, remisiones y tratamientos que le sean programados en razón a la patología ‘Hipoacusia Neurosensorial BilateralRetardo del Desarrollo’. Teniendo en cuenta lo señalado en esta providencia, deberá apropiar los recursos que sean necesarios para que se cubran los gastos que permitan dar continuidad completa al tratamiento médico que se le sigue al menor y de esta manera permitir que pueda alcanzar de la mejor manera un estado de bienestar físico.”. Decisión confirmada por esta Corporación, mediante fallo CSJ STP15904-2015, 19 nov. 2015, rad. 82775 2, al resolver la impugnación interpuesta por la accionada Dirección de Sanidad del Ejército. El 2 de agosto de 2024 3, María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo de 11 años de iniciales F. A. S. G. 4, promovió incidente de desacato. Indicó que las accionadas no autorizaron transporte

El 2 de agosto de 2024 3, María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo de 11 años de iniciales F. A. S. G. 4, promovió incidente de desacato. Indicó que las accionadas no autorizaron transporte aéreo desde Manizales hasta Bogotá y viceversa, así como viáticos para dos acompañantes, con el fin de que su hijo asista a las citas médicas por las especialidades otorrinolaringología y neurocirugía, programadas para el 1 y 12 de agosto de 2024, respectivamente, en el Hospital Militar ubicado en la capital del país. 1 Folios 3 – 13, archivo denominado: “17001220400020150025902-0002Expediente_digitalizado”, remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2 Folios 14 – 27, ibidem. 3 Folio 1, ibidem. 4 Folio 144, ibidem. Nació el 5 de septiembre de 2013.CUI: 17001220400020150025902 Consulta de Desacato nº. 140225 María Fernanda González Garcés, agente oficioso del menor de iniciales F. A. S. G 3 PROVIDENCIA CONSULTADA Agotado el trámite pertinente5, el 10 de septiembre de 20246, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró en desacato a la teniente Edna Juliana Jiménez Mendivelso, en su condición de Directora del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería N° 22 “Batalla de Ayacucho” de Manizales, así como al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, por

22 “Batalla de Ayacucho” de Manizales, así como al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplir el fallo de tutela proferido por esa Corporación el 16 de octubre de 2015 y confirmado por esta Sala el 19 de noviembre siguiente. En consecuencia, los sancionó con tres días de arresto en las instalaciones que la Policía Nacional disponga para tal fin y multa equivalente a “356 UVB, para el año 2024, para cada uno de ellos”. La Corporación a quo dejó ver que el cumplimiento de los mandatos judiciales por parte de las incidentadas fue formal, comoquiera que el transporte otorgado para asistir a las citas médicas prescritas al menor agenciado fue terrestre y en favor de un acompañante, contrario a lo pedido 5 Folios 116 – 118, ibidem. Con auto de 6 de agosto de 2024, fueron requeridos el mayor general José Enrique Walteros Gómez, Director General de Sanidad Militar, y la teniente Edna Juliana Jiménez Mendivelso, Directora del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería N° 22 “Batalla de Ayacucho” de Manizales. Notificados a través de correo electrónico remitido el 6 de agosto de 2024, a las 3:36 de la tarde, a las cuentas disanateus@buzonejercito.mil.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; notificacionesDGSM@sanidad.mil.co; atencion.usuario@sanidad.mil.co; direccionbiaya@gmail.com.

disan.juridica@buzonejercito.mil.co; notificacionesDGSM@sanidad.mil.co; atencion.usuario@sanidad.mil.co; direccionbiaya@gmail.com. Folios 209 – 214, ibidem. Con auto de 15 de agosto de 2024, fueron requeridos el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y la teniente Edna Juliana Jiménez Mendivelso, Directora del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería N° 22 “Batalla de Ayacucho” de Manizales. Notificados a través de correo electrónico remitido el 15 de agosto de 2024, a las 5:28 de la tarde, a las cuentas referidas. Folios 249 – 259, ibidem. Con auto de 27 de agosto de 2024, fue aperturado formalmente el incidente de desacato contra el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y la teniente Edna Juliana Jiménez Mendivelso, Directora del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería N° 22 “Batalla de Ayacucho” de Manizales . Notificados a través de correo electrónico remitido el 28 de agosto de 2024, a las 10:46 de la mañana, a las cuentas referidas. 6 Folios 288 – 313, ibidem.CUI: 17001220400020150025902 Consulta de Desacato nº. 140225 María Fernanda González Garcés, agente oficioso del menor de iniciales F. A. S. G 4 por la incidentante, en el sentido que requería que fuera aéreo y para dos personas, además de su hijo, en atención a la edad de éste -11 años-, los

María Fernanda González Garcés, agente oficioso del menor de iniciales F. A. S. G 4 por la incidentante, en el sentido que requería que fuera aéreo y para dos personas, además de su hijo, en atención a la edad de éste -11 años-, los diagnósticos que padece y las dificultades para desplazarse, pues lo hace mediante silla de ruedas. Señaló que no era de recibo que los incidentados, a pesar del estado de salud del paciente, sus limitaciones y movilidad reducida, “asignar[an] para su traslado un servicio público terrestre, en exclusiva para la madre y el niño (…) que a la fecha ha aumentado su peso y talla, por lo que su traslado se hace cada vez más difícil para sus progenitores, quienes además no ostentan los recursos financieros, para prodigarse una solución de traslado adecuada en favor de su hijo.”. En cuanto al aspecto subjetivo, postuló que la teniente Edna Juliana Jiménez Mendivelso “no dio relevancia a las particularidades del caso”. Mientras que el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, por su condición de superior jerárquico de la encargada de acatar la orden, por tanto, obligado a obedecer el fallo constitucional, no acreditó que hubiese requerido a aquella para ese efecto. Bajo ese parámetro, impuso las sanciones señaladas. TRÁMITE SURTIDO EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El 17 de septiembre de 2024, la teniente Edna Juliana Jiménez Mendivelso, ratificó lo informado durante el trámite incidental e indicó

TRÁMITE SURTIDO EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El 17 de septiembre de 2024, la teniente Edna Juliana Jiménez Mendivelso, ratificó lo informado durante el trámite incidental e indicó que “para garantizar el servicio médico del menor y con el aval de la última historia clínica por el galeno tratante, el cual en el análisis manifiesta: ‘.debido a la mejoría del paciente ... diferir la opción de implantación de vns..’ objeto por el cual eran las valoraciones en el hospital central militar, se realizará tratamiento y atenciones con especialista en el eje cafetero, de tal forma que ya no requiere viáticos y transporte a la ciudad de Bogotá”.CUI: 17001220400020150025902 Consulta de Desacato nº. 140225 María Fernanda González Garcés, agente oficioso del menor de iniciales F. A. S. G 5 CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por ser el superior funcional. Para efectos de resolver el asunto puesto a consideración de este despacho, se precisa que las decisiones adoptadas en el trámite de una acción de tutela son de naturaleza imperativa y de ineludible cumplimiento por parte de quien sea responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de cualquier persona, con el único fin de lograr su restablecimiento. En principio, los mandatos constitucionales deben ser atendidos por

por parte de quien sea responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de cualquier persona, con el único fin de lograr su restablecimiento. En principio, los mandatos constitucionales deben ser atendidos por la autoridad y/o el particular responsable del agravio dentro del término fijado en el fallo de tutela; sin embargo, si no lo hiciere en el plazo ordenado, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, contemplan como herramientas para lograrlo: la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato. (CC C-367/2014). La jurisprudencia ha precisado que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que, en ocasiones, la inobservancia del fallo comporte sancionar al funcionario renuente7. 7 CSJ ATP2195, 15 nov. 2018, rad. 101643 y CC SU–034/2018.CUI: 17001220400020150025902 Consulta de Desacato nº. 140225 María Fernanda González Garcés, agente oficioso del menor de iniciales F. A. S. G 6 En todo caso, de advertirse que el sujeto pasivo de la orden judicial la ha infringido, el juez puede sancionarlo con arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, previa valoración de los factores objetivos y/o subjetivos que dieron lugar a ello, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, así: «(…) Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i)

valoración de los factores objetivos y/o subjetivos que dieron lugar a ello, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, así: «(…) Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.». (CC SU–034/2018). En este asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en auto de 10 de septiembre de 2024, declaró en desacato a la teniente Edna Juliana Jiménez Mendivelso, en su condición de Directora del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería N°

Judicial de Manizales, en auto de 10 de septiembre de 2024, declaró en desacato a la teniente Edna Juliana Jiménez Mendivelso, en su condición de Directora del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería N° 22 “Batalla de Ayacucho” de Manizales, así como al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplir el fallo de tutela proferido por esa Corporación el 16 de octubre de 2015 y confirmado por esta Sala el 19 de noviembre siguiente.CUI: 17001220400020150025902 Consulta de Desacato nº. 140225 María Fernanda González Garcés, agente oficioso del menor de iniciales F. A. S. G 7 En consecuencia, los sancionó con tres días de arresto en las instalaciones que la Policía Nacional disponga para tal fin y multa equivalente a “356 UVB, para el año 2024, para cada uno de ellos”8 El mandato judicial adoptado en los fallos de instancia, imponía asumir los costos de transporte y hospedaje del menor de iniciales F. A. S.

G. y de un acompañante, para trasladarse desde su lugar de residencia ubicada en Manizales a la institución médica -de esa ciudad u otraen la cual deba recibir el tratamiento ordenado por el galeno, con ocasión de las patologías “Hipoacusia Neurosensorial BilateralRetardo del Desarrollo”.

Ante el presunto incumplimiento, María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo, promovió incidente de desacato para lograr

patologías “Hipoacusia Neurosensorial BilateralRetardo del Desarrollo”. Ante el presunto incumplimiento, María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo, promovió incidente de desacato para lograr que el Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería N° 22 “Batalla de Ayacucho” de Manizales, así como la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, garantizaran transporte aéreo desde Manizales hasta Bogotá y viceversa, así como viáticos para el niño y dos acompañantes, para la asistencia del menor a las citas médicas por las especialidades otorrinolaringología y neurocirugía, programadas para el 1 y 12 de agosto de 2024, respectivamente, en el Hospital Militar de la capital del país, en atención a los referidos diagnósticos. En este caso, pese a la sanción irrogada a los funcionarios incidentados, lo cierto es que en sede de consulta se verificó que lo pretendido fue satisfecho en curso del trámite incidental y, en todo caso, en atención al reciente concepto del médico tratante, en este momento el traslado ordenado no es necesario, como se pasa a detallar. 8 https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=/ConexionContent/ WCC_CLUSTER-234927. Resolución 3268 de 18 de diciembre de 2023, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. «Artículo 1. Valor de la Unidad de Valor Básico -UVB. El valor de la UVB para el año 2024 será de diez mil novecientos cincuenta y uno pesos_($10.951.00).». Esa cifra,

para el año 2024 será de diez mil novecientos cincuenta y uno pesos_($10.951.00).». Esa cifra, multiplicada por 356, equivale a $3’898.556.CUI: 17001220400020150025902 Consulta de Desacato nº. 140225 María Fernanda González Garcés, agente oficioso del menor de iniciales F. A. S. G 8 Así, aparece acreditado que, el 24 de julio de 2024, la teniente Edna Juliana Jiménez Mendivelso , mediante oficios 000602 9 y 000603 10, dirigidos al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, realizó “solicitud de viáticos para el usuario F. A. S. G. y su acompañante la señora MARIA (sic) FERNANDA GONZALEZ (sic) GARCES (sic), Según Orden médica y fallo de tutela”, para asistir a las citas médicas señaladas. Para asistir a la cita programada para el 1 de agosto de 2024, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional compró “tiquetes ida y regreso en transporte Intermunicipal para el menor y un acompañante, hospedaje y alimentación”, concretamente, a través de la empresa Expreso Bolivariano, con fecha de salida el 31 de julio de 2024, a la 01:00 de la tarde, desde el Terminal de Transporte de Manizales con destino al de Bogotá y viceversa, esto último el 2 de agosto de 2024, a las 08:40 de la mañana, a nombre del menor y su progenitora11. No obstante, la incidentante no aceptó el medio de transporte, así

esto último el 2 de agosto de 2024, a las 08:40 de la mañana, a nombre del menor y su progenitora11. No obstante, la incidentante no aceptó el medio de transporte, así como tampoco la cantidad de personas a viajar, con sustento en que “el transporte debe ser aéreo y no tengo orden médica, aparte necesitamos un acompañante adicional ya que la silla que nos dieron no es de para desplazamiento y toca desarmarla toda desde las llantas hasta el espaldar gracias”12. En efecto, al momento de promover el incidente, la solicitante indicó no haber aceptado el transporte en bus intermunicipal desde Manizales a Bogotá y viceversa, dado que “pedi (sic) un acompañante adiconal (sic) ya que mi hijo no cuenta con una silla de desplazamiento la silla de rueda que me entregaron 9 Folios 334 – 340, archivo denominado: “17001220400020150025902-0002Expediente_digitalizado”, remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 10 Folios 137 – 143, ibidem. 11 Folios 238 – 243, ibidem. 12 Folio 167, ibidem.CUI: 17001220400020150025902 Consulta de Desacato nº. 140225 María Fernanda González Garcés, agente oficioso del menor de iniciales F. A. S. G 9 no cabe en ningún transporte , me toca quitarle las llantas, el espaldar , los brazo (sic) el cojin (sic) y el descansa pie (sic) para poder transportarla mientras hago ese proceso donde dejo el niño? Me compraron tiquetes terrestres a un viaje de mas (sic)

el cojin (sic) y el descansa pie (sic) para poder transportarla mientras hago ese proceso donde dejo el niño? Me compraron tiquetes terrestres a un viaje de mas (sic) de 9 horas , mi hijo tiene epilepsia refractaria de difícil manejo y se estrés fácilmente por su patología”13. Adicionalmente, de acuerdo con lo informado por la Directora del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería N° 22 “Batalla de Ayacucho” de Manizales en sede de consulta, la incidentante, a través de la plataforma de mensajería instantánea WhatsApp, cuyas capturas de pantalla allegó, les manifestó “En bus no voy a viajar”14. Ahora, con respecto a la cita programada para el 12 de agosto de 2024, por el mismo medio de comunicación, el día 2 del mismo mes y año, señaló “Claudia entonces cancelen la cita del 12 que otro paciente la puede necesitar”15. De otro lado, conforme a la historia clínica remitida a esta Corporación en sede de consulta, se evidencia que el 30 de agosto de 2024,

F. A. fue atendido por el doctor Milton David Herrera Ramírez, especialista en neuropediatría, adscrito al Hospital Infantil Rafael Henao Toro de Manizales. El motivo de consulta fue “control epileptología”. En esa oportunidad, en el acápite de análisis el galeno consignó “dada mejoría significativa en la frecuencia ictal por el momento considero diferir la opción de implantación de VNS siempre y cuando se asegure la entrega de medicación”.

En esas condiciones, se advierte que no hay lugar a confirmar la

significativa en la frecuencia ictal por el momento considero diferir la opción de implantación de VNS siempre y cuando se asegure la entrega de medicación”. En esas condiciones, se advierte que no hay lugar a confirmar la sanción por desacato impuesta a los incidentados, dado que, para su 13 Folio 1, ibidem. 14 Folio 5, informe rendido el 17 de septiembre de 2024, por la teniente Edna Juliana Jiménez Mendivelso, en su condición de Directora del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería N° 22 “Batalla de Ayacucho” de Manizales . 15 Folio 6, ibidem.CUI: 17001220400020150025902 Consulta de Desacato nº. 140225 María Fernanda González Garcés, agente oficioso del menor de iniciales F. A. S. G 10 procedencia, se deben reunir dos exigencias sustanciales, esto es, el incumplimiento objetivo de la orden y la responsabilidad subjetiva, entendida la última como la intención de sustraerse deliberadamente de la directriz constitucional. En concreto, el objetivo no se verifica en este asunto, pues lo que aparece corroborado es la inconformidad de la actora con la forma en la que fue gestionado su traslado y el de su hijo desde Manizales a Bogotá y viceversa, para asistir, por lo menos, a la cita programada para el 1 de agosto de 2024, aspecto que escapa de la órbita de acción del juez constitucional en el marco de este trámite.

agosto de 2024, aspecto que escapa de la órbita de acción del juez constitucional en el marco de este trámite. A tal conclusión se arriba, en atención a que, de conformidad con los mandatos judiciales proferidos en sede de tutela, lo ordenado iba dirigido a garantizar transporte, sin que en los fallos de instancia se especificara a través de que medio, verbigracia, terrestre o aéreo, así como una persona que acompañara al niño para trasladarlo desde su lugar de residencia a las citas médicas ordenadas por los médicos tratantes, con ocasión de las patologías “Hipoacusia Neurosensorial BilateralRetardo del Desarrollo”. Conforme se vio, lo ordenado fue cumplido, distinto es que no satisfaga el querer de la actora. Y, como si ello no fuera suficiente, en la actualidad ese traslado ya no es requerido. Además, de lo acreditado se destaca que, aunque en noviembre de 2017 y enero de 2018, fue autorizado por parte de las incidentadas transporte aéreo para traslado desde Manizales a Bogotá y viceversa paraCUI: 17001220400020150025902 Consulta de Desacato nº. 140225 María Fernanda González Garcés, agente oficioso del menor de iniciales F. A. S. G 11 el niño y su progenitora 16, situación que no fue replicada ante la reciente solicitud, ello no erige un desconocimiento de las órdenes de tutela. Lo anterior se destaca porque, de cara a la finalidad de este

el niño y su progenitora 16, situación que no fue replicada ante la reciente solicitud, ello no erige un desconocimiento de las órdenes de tutela. Lo anterior se destaca porque, de cara a la finalidad de este incidente, aparece acreditado que, en curso del trámite, fue cumplida la orden de amparo contenida en los fallos de instancia. Por tanto, dado que en este caso ni siquiera se cumple el primer presupuesto exigido para imponer una sanción por desacato, esto es, el objetivo, no hay lugar a confirmar la que fue irrogada en perjuicio de los incidentados. Se acentúa que, el hecho de que las gestiones desplegadas por los incidentados para cumplir el fallo de amparo, en las condiciones anotadas, no sean las que peticionó la incidentante en favor de su hijo, esa situación no configura, per se, inobservancia de los mandatos judiciales obligados a acatar. A más de lo anterior, en este caso lo exigido vía incidente de desacato -trasporte aéreo para el paciente y 2 acompañantes-, no encuentra respaldo en las órdenes judiciales cuyo cumplimiento aquí se revisa, así como tampoco existe justificación médica que lo haga exigible, más allá del querer de la peticionaria, lo que se contrapone al concepto emitido recientemente por el médico tratante, el cual, en atención a la evolución de las condiciones de salud de F. A., optó por “diferir la opción de implantación de VNS siempre y cuando se asegure la entrega de medicación”, frente a lo cual ninguna novedad se ha reportado. Así las cosas, no hay lugar a confirmar la sanción impuesta, al no concluir la existencia del elemento objetivo propio que la caracteriza, dado

de VNS siempre y cuando se asegure la entrega de medicación”, frente a lo cual ninguna novedad se ha reportado. Así las cosas, no hay lugar a confirmar la sanción impuesta, al no concluir la existencia del elemento objetivo propio que la caracteriza, dado 16 Folios 282 – 286, ibidem.CUI: 17001220400020150025902 Consulta de Desacato nº. 140225 María Fernanda González Garcés, agente oficioso del menor de iniciales F. A. S. G 12 que se verificaron las gestiones de los incidentados en cumplir las cargas que les son propias como Directores de Sanidad del Ejército Nacional, así como del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería N° 22 “Batalla de Ayacucho” de Manizales, tratándose del menor de iniciales F.

A. S. G.

Por lo tanto, se revocará la sanción por desacato proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en la providencia emitida el 10 de septiembre de 2024. En consecuencia, se abstendrá de imponerse sanción a la teniente Edna Juliana Jiménez Mendivelso, así como al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas Nº. 3 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Revocar la sanción impuesta a la teniente Edna Juliana Jiménez Mendivelso, en su condición de Directora del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería N° 22 “Batalla de Ayacucho” de

Jiménez Mendivelso, en su condición de Directora del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería N° 22 “Batalla de Ayacucho” de Manizales, así como al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional , por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en la providencia emitida el 10 de septiembre de 2024.

Segundo: Abstenerse de imponer sanción por desacato a los aquí incidentados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen.CUI: 17001220400020150025902

Consulta de Desacato nº. 140225 María Fernanda González Garcés, agente oficioso del menor de iniciales F. A. S. G 13 Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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