CSJ - ATP1650-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1650-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente ATP1650-2024 Radicación n.° 140148 Aprobado según acta No. 223 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Sexto Penal Municipal con funciones de Conocimiento de
Montería (Córdoba) y Tercero Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), para conocer de la demanda de tutela que JOHN JAIRO GIRALDO CASTRILLÓN instauró contra la Secretaría de Movilidad de este último ente territorial, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELARadicación n° 110010204000202401973 00
Colisión de competencia en tutela n° 140148
JOHN JAIRO GIRALDO CASTRILLON
2. JOHN JAIRO GIRALDO CASTRILLÓN promovió el presente mecanismo constitucional con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, con fundamento en las siguientes circunstancias: El 15 de agosto de 2024 solicitó ante la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá que: a) Declare «la prescripción a las infracciones» que registran en su contra. b) «Se actualicen las bases de datos correspondientes de SIMIT, RUNT» y «todas aquellas donde aparezca como deudor de esta u otra clase de sanción en donde haya operado la PRESCRIPCION» (sic). c) Le suministre documentos en los que consten dichas actualizaciones.
RUNT» y «todas aquellas donde aparezca como deudor de esta u otra clase de sanción en donde haya operado la PRESCRIPCION» (sic). c) Le suministre documentos en los que consten dichas actualizaciones. d) Hacer efectiva «la orden de desembargo, con respecto a las obligaciones declaradas prescritas y se aporten las constancias». e) En el evento que no se acceda a lo anterior, entregue copia de:
«COPIA DE MANDAMIENTO DE PAGO. CONSTANCIAS DE
NOTIFICACION PERSONAL (NO INTENTOS). CONSTANCIAS DE
FIJACION DE LOS AVISOS EN DIARIO DE AMPLIA
CIRCULACIONYENLUGAR DE ACCESO AL PUBLICO DE LA
RESPECTIVA ENTIDAD (NO SOLO CONTENIDO TEXTUAL DE LOS
AVISOS, SINO TAMBIEN LA EVIDENCIA DE QUE SE FIJARON)» (sic).
Asimismo, le solicitó que remitiera la respuesta de ello a su correo electrónico, dado que reside en Montería y no tiene la capacidad de «acudir personalmente» a las instalaciones de esa entidad.
3. No obstante, el interesado aseguró que esa cartera municipal no contestó su requerimiento, por tanto, estima vulnerado su derecho de
2Radicación n° 110010204000202401973 00 Colisión de competencia en tutela n° 140148 JOHN JAIRO GIRALDO CASTRILLON petición y pretende que como amparo constitucional se ordene la accionada atender a dicho memorial en un término menor a dos días.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
JOHN JAIRO GIRALDO CASTRILLON petición y pretende que como amparo constitucional se ordene la accionada atender a dicho memorial en un término menor a dos días.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
4. El señor GIRALDO CASTRILLÓN radicó la demanda en Montería y, por reparto, su trámite le correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Conocimiento de esa ciudad, despacho que, a través de auto del 9 de septiembre de 2024, con sustento en el factor de competencia territorial, dispuso remitir las diligencias a sus homólogos de
Fusagasugá –reparto-. Lo anterior sustentado en dos aspectos: i) la autoridad accionada tiene su domicilio en ese último territorial y, ii) tras consultar la página web de la Base de Datos Única de Afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), se establece que el libelista reside en aquel lugar, dado que allí aparece como afiliado a ese régimen. Finalmente, advirtió que, en caso de no aceptarse su postura, propondría conflicto negativo de competencia.
5. La actuación fue reasignada al Juzgado Tercero Penal Municipal de Fusagasugá, despacho que, mediante auto de 10 de septiembre posterior, rehusó la competencia para conocer la acción de tutela y remitió el expediente a esta Corporación, para dar curso a la colisión negativa planteada.
Resaltó que, en el escrito de amparo, bajo la gravedad de juramento,
posterior, rehusó la competencia para conocer la acción de tutela y remitió el expediente a esta Corporación, para dar curso a la colisión negativa planteada. Resaltó que, en el escrito de amparo, bajo la gravedad de juramento, JOHN JAIRO GIRALDO CASTRILLÓN mencionó que vive en Montería, dato que su par judicial no podía desconocer, de manera que, si ese estrado consideraba necesario despejar alguna duda sobre ello, pudo 3Radicación n° 110010204000202401973 00 Colisión de competencia en tutela n° 140148 JOHN JAIRO GIRALDO CASTRILLON solicitarle al demandante que ampliara ese memorial, dado que el sistema de información examinado no reseña la morada de los afiliados. Advirtió que en el presente caso debió aplicar el criterio de «competencia a prevención», en tanto que fue el promotor de la tutela él decidió instaurarla en Montería, territorio en el que se produjo la «omisión ventilada».
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los aludidos juzgados penales municipales, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 2 1 y 18 2 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el canon 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, dado que pertenecen a diversos distritos judiciales y tales preceptos pueden ser aplicados en el trámite de tutela, ante la ausencia de regulación específica sobre esa materia.
7. Sumado a ello, la Corte Constitucional ha indicado que los
aplicados en el trámite de tutela, ante la ausencia de regulación específica sobre esa materia.
7. Sumado a ello, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.
8. El desacuerdo de las autoridades que suscitaron el conflicto se centra en que, si bien el accionante menciona que reside en Montería, la Base de Datos Única de Afiliados de la Administradora de los Recursos 1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la
Corporación. 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros. 4Radicación n° 110010204000202401973 00 Colisión de competencia en tutela n° 140148 JOHN JAIRO GIRALDO CASTRILLON del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), registra información que llevaría a entender que vive en Fusagasugá, municipio en el que Secretaría de Movilidad demandada tiene su domicilio. Para el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de la primera de esas ciudades tal situación hace que la competencia sobre la presente tutela radique en sus homólogos situados en el segundo ente territorial; mientras que su contrario en la colisión estima que ese portal no aloja datos de residencia de sus afiliados, por ende, atendiendo el escrito de amparo, solo es posible afirmar que el señor GIRALDO CASTRILLÓN vive en Montería y desea que se dé curso al libelo allí, circunstancia que habilitaba a los despachos de esa ciudad para adelantar el trámite.
9. En ese sentido, en primer lugar, debe advertirse, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, « a prevención », los jueces con jurisdicción en el lugar donde «ocurrió la supuesta violación o amenaza» a los derechos fundamentales invocados.
El concepto de ocurrencia, como ha precisado la Sala Plena de esta
donde «ocurrió la supuesta violación o amenaza» a los derechos fundamentales invocados. El concepto de ocurrencia, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, sino que también se extiende al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración, opciones que, eventualmente, pueden concurrir entre ellas y con el domicilio de alguna de las partes -o de ambas-, pero no requiere necesariamente de esa correspondencia. 4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros; recientemente en Sala Penal, autos como ATP423-2024, rad. 136108, ATP628-2024, rad. 136492 y ATP952-2024, rad. 137897. 5Radicación n° 110010204000202401973 00 Colisión de competencia en tutela n° 140148
JOHN JAIRO GIRALDO CASTRILLON
10. Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la
Colisión de competencia en tutela n° 140148
JOHN JAIRO GIRALDO CASTRILLON
10. Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la producción de la conducta lesiva o sus consecuencias5.
11. La Corte Constitucional ha desarrollado esos criterios en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial, según la cual, el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo
o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. (Auto A– 071/07). Esa misma Corporación ha reiterado ese pronunciamiento, bajo los siguientes términos: 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 6Radicación n° 110010204000202401973 00 Colisión de competencia en tutela n° 140148 JOHN JAIRO GIRALDO CASTRILLON En síntesis, la competencia no la establece el domicilio de la entidad demandada, por ello, para determinar la competencia territorial el juez de tutela debe tener en cuenta, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo.
14. Ahora bien, del artículo 86 de la Constitución, se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial dispuesto en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección. De esta manera, cuando hay una divergencia entre los dos criterios que
en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial dispuesto en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección. De esta manera, cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante. Al respecto ha afirmado esta
Corporación:
(…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.
En esa dirección, este Tribunal indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc.). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga 7Radicación n° 110010204000202401973 00
actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga 7Radicación n° 110010204000202401973 00 Colisión de competencia en tutela n° 140148 JOHN JAIRO GIRALDO CASTRILLON en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia. (Auto A-012 de 2017)6
12. Bajo ese marco jurídico, al analizar la demanda de tutela, por una parte, se observa que JOHN JAIRO GIRALDO CASTRILLÓN: i) en el derecho de petición presuntamente interpuesto ante la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá accionada, manifestó que no residía en ese municipio y le era imposible desplazarse hacia esa ciudad; ii) optó por formular el amparo en Montería y; iii) en el líbelo, bajo la gravedad de juramento, afirmó que residía en esta última capital de departamento.
13. Siguiendo lo expuesto en el escrito de amparo, la vulneración cuestionada consistió en que esa entidad no respondió una solicitud relacionada la prescripción de procedimientos administrativos de imposición de multas de tránsito, omisión que, si bien se produjo en Fusagasugá, de ser cierta, podría producir efectos que se extienden hasta el sitio en el que se encuentra el accionante, pues ese historial sancionatorio podría traer consecuencias en todo el territorio nacional.
14. La Base de Datos Única de Afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) es un repositorio que aloja la información reportada por los afiliados a ese
14. La Base de Datos Única de Afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) es un repositorio que aloja la información reportada por los afiliados a ese régimen o por sus empleadores y muestra el sitio en el que el beneficiario o contribuyente realizó su última inscripción a ese sistema o en el que manifestó residir, sin embargo, su fiabilidad depende de varias circunstancias, como el reporte o la actualización de novedades en ese compendio, de manera que, no necesariamente registra el sitio en el que una persona vive en la actualidad. 6 Reiterado en decisiones como AT590 de 2021 AT-015 de 2021, entre otras.
8Radicación n° 110010204000202401973 00 Colisión de competencia en tutela n° 140148
JOHN JAIRO GIRALDO CASTRILLON
15. Ante la incertidumbre que produce este asunto y, dada la ausencia de otras gestiones que pudiese efectuar el Juez que recibe una tutela para esclarecer el asunto, lo más adecuado es asumir la competencia «a prevención», si cumple con los presupuestos antes indicados, forma de proceder que respeta la elección del promotor de las diligencias, se ajusta de mejor manera al carácter sumarial que enmarca este mecanismo constitucional y podría favorecer una gestión de la actuación con la mayor celeridad posible.
16. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que, tanto el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Montería, como su homólogo tercero de Fusagasugá están habilitados para conocer de la salvaguarda solicitada, puesto que en ambas ciudades puede entenderse
Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Montería, como su homólogo tercero de Fusagasugá están habilitados para conocer de la salvaguarda solicitada, puesto que en ambas ciudades puede entenderse producido la vulneración pregonada (ya sea por el hecho que la generó, como por sus efectos), le corresponde asumir el conocimiento de la actuación al despacho ubicado en el sitio en el que se radicó el líbelo, es decir, el primero de ellos. Lo anterior atendiendo el criterio de competencia «a prevención», propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1017 – 2023; CSJ ATP1726 – 2019; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015 y CSJ ATP2129 – 2014).
17. Los precitados tópicos constituyen razones suficientes para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Montería, a quien se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
La presente decisión será comunicada al Juzgado Tercero Penal Municipal de Fusagasugá y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. 9Radicación n° 110010204000202401973 00 Colisión de competencia en tutela n° 140148 JOHN JAIRO GIRALDO CASTRILLON En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas no. 1,
V. RESUELVE
Colisión de competencia en tutela n° 140148 JOHN JAIRO GIRALDO CASTRILLON En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas no. 1,
V. RESUELVE
1. Dirimir el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Montería , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado Tercero Penal Municipal de Fusagasugá y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10Radicación n° 110010204000202401973 00 Colisión de competencia en tutela n° 140148
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