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CSJ - ATP1652-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1652-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1652-2024 Radicación n° 139348 Aprobado según acta No. 223 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve el impedimento manifestado por los Magistrados

Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam Ávila Roldán, integrantes de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaura por el accionante ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el JuzgadoImpugnación de tutela No. 139348 Radicación n° 11001020400020240166600 Óscar Fernando Quintero Mesa 2 Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, la Policía Nacional, el Colegio Nuestra Señora de Fátima, la Universidad del Tolima, la Institución Universitaria Antonio José Camacho, y la Universidad Minuto de Dios.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2. ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA presentó acción de tutela con el objeto de que i) se ampare el derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 14 de junio de 2019 y porque ii) no se ha garantizado el cumplimiento del fallo de tutela de 6 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, al interior del

el 14 de junio de 2019 y porque ii) no se ha garantizado el cumplimiento del fallo de tutela de 6 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, al interior del trámite de idéntica naturaleza identificado con el rad. No. 20210009-00.

3. El reparto del asunto correspondió en primera instancia a la Sala

de Tutelas No. 3 de esta Corporación, integrada por los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam Ávila Roldán. 3.1. El 8 de agosto de 2024, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se vinculó a la Dirección General de la Policía Nacional, al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, a la Nueva EPS, a la Universidad Distrital, a la Institución Educativa Mariela Quintero, a los colegios Pío XII de Manizales y Nuestra Señora de Fátima. 3.2. En las contestaciones presentadas por las autoridades judiciales e instituciones demandadas, se informó que el interesado había interpuestoImpugnación de tutela No. 139348 Radicación n° 11001020400020240166600 Óscar Fernando Quintero Mesa 3 varias acciones de tutela bajo los mismos hechos y pretensiones. Dentro de esas actuaciones, se encuentra el radicado 11001020400020220045900 (122730).

4. En el precitado asunto, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA promovió acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de

4. En el precitado asunto, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA promovió acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad y Érika Marcela Cárdenas Ávila, apoderada del Representante Legal de la Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. 1 al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, al trabajo, entre otras causas, por la falta de respuesta a la petición radicada el 14 de junio de 2019 y el incumplimiento del fallo de 6 de agosto de 2021. 4.1. La aludida Sala de decisión, profirió sentencia STP3296-2022, donde resolvió: Primero: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Óscar Fernando Quintero Mesa y en consecuencia, ORDENAR a la Policía Nacional resolver de fondo la solicitud de 15 de mayo de 2019 de Oscar Fernando Quintero Mesa, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta determinación y proceda a remitir la respuesta junto con los anexos de que disponga la institución, 1 A dicho trámite se vinculó a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, los Ministerios de Defensa, de Educación, de Ciencias y Tecnologías y del Trabajo; la Dirección de la Policía Nacional y la Dirección de Incorporaciones de la

de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, los Ministerios de Defensa, de Educación, de Ciencias y Tecnologías y del Trabajo; la Dirección de la Policía Nacional y la Dirección de Incorporaciones de la Policía Nacional, y a la patrullera Melissa Camacho Pautt de la Policía Nacional; la Gobernación de Caldas, la Alcaldía y la Secretaría de Educación de Manizales; la Gobernación del Valle del Cauca; la Nueva EPS, VIVA 1A IPS y Clínica Valle de Lili; la Universidad Autónoma de Manizales, la Corporación Universitaria Regional Del Caribe IAFIC, la Universidad Pedagógica Nacional y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; la Institución Universitaria Antonio José Camacho de Cali, la Universidad Autónoma de Occidente, el Colegio Nuestra Señora de Fátima de Cali, la, la Fundación Tecnológica Autónoma del Pacífico, el Colegio POSUVA Politécnico Superior del Valle del Cuca, la Universidad del Valle del Cauca y la Universidad Santiago de Cali; la Defensoría del Pueblo, la Defensoría del Pueblo sede Manizales y a quienes señala el actor como Defensora del Pueblo Ana Lucero Muñoz e Inspectora del Trabajo Gloria Camacho; el abogado Luis Guillermo Betancourt Madariaga; la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF; el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA; el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Nacional OCAD; la compañía COSMITET LTDA y Colmena Seguros Riesgos Laborales.Impugnación de tutela No. 139348

Administración y Decisión Nacional OCAD; la compañía COSMITET LTDA y Colmena Seguros Riesgos Laborales.Impugnación de tutela No. 139348 Radicación n° 11001020400020240166600 Óscar Fernando Quintero Mesa 4 al demandante, a través de los datos de comunicación aportados por este, como lo son los correos electrónicos ofdoquintero@gmail.com doctoroscarfercho@gmail.com. Segundo. NEGAR la acción de tutela invocada por Óscar Fernando Quintero Mesa, en relación con todos los demás temas tratados en esta providencia.

5. En lo que ahora interesa, y tras precisar tal información, los

integrantes de la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación, a través de auto del 21 de agosto de 2024, se declararon impedidos con sustento en la causal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por las siguientes razones: 5.1. En el fallo STP3296-2022, se pronunciaron sobre las mismas pretensiones que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA plantea nuevamente en esta acción de tutela. 5.2. Puntualmente, en relación con aquellas pretensiones, las negó porque: -. Respecto a la petición del 14 de junio de 2019, la Sala advirtió que no fue posible determinar la vulneración de los derechos fundamentales del actor, en el marco de esa solicitud. Pues «lo que se observa en este asunto, es que el demandante presenta una cantidad importante de información, toda inconexa y de forma deshilada, que le impide a la Sala entrar a valorar si existió una concreta vulneración a la garantía fundamental invocada por

asunto, es que el demandante presenta una cantidad importante de información, toda inconexa y de forma deshilada, que le impide a la Sala entrar a valorar si existió una concreta vulneración a la garantía fundamental invocada por parte del importante número de autoridades a las cuales convoca a juicio constitucional, lo cual no deja camino distinto al de negar la solicitud de amparo». -. Sobre el cumplimiento de la sentencia del 6 de agosto de 2021, esa Sala advirtió que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali adelantó trámite de incidente de desacato en el que se impuso sanción a la representante legal de la Nueva EPS, y se evidenció que, para eseImpugnación de tutela No. 139348 Radicación n° 11001020400020240166600 Óscar Fernando Quintero Mesa 5 momento, se encontraba surtiendo el grado de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de esa ciudad.

6. En virtud de tales derroteros, solicitaron ser separados del conocimiento.

7. Posteriormente, la Secretaría de la Sala, adjudicó el trámite al despacho del suscrito Magistrado Ponente.

III. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 58 A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, es competente la Corte para resolver lo relacionado con el impedimento manifestado por los Magistrados Diego

Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada

artículo 4º del Decreto 306 de 1992, es competente la Corte para resolver lo relacionado con el impedimento manifestado por los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam Ávila Roldán, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Corte Suprema de Justicia.

9. Cierto es que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice la recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso.

10. De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte queImpugnación de tutela No. 139348

Radicación n° 11001020400020240166600 Óscar Fernando Quintero Mesa 6 su imparcialidad puede verse comprometida, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley.

11. Acorde con el canon 39 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutelas «el juez deberá declararse impedido cuando concurran las

estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley.

11. Acorde con el canon 39 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutelas «el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente (...)».

12. Ello explica que, en este caso puntual, el Magistrado que manifestó su apartamiento del trámite constitucional fincara su decisión en el artículo 56 de la referida norma, que prevé, como cuarta causal, «[q]ue el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

13. Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto.

14. En el presente asunto, los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam Ávila Roldán ,

el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto.

14. En el presente asunto, los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam Ávila Roldán , aludieron a la causal descrita en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual, dispone:Impugnación de tutela No. 139348

Radicación n° 11001020400020240166600 Óscar Fernando Quintero Mesa 7 « El funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso […]»

15. Al contrastar la información obrante en la demanda frente a los argumentos expuestos por los Magistrados y Magistrada integrantes de la

Sala homóloga No. 3 para separarse del conocimiento de esta actuación constitucional, se vislumbra que lo invocado se adecúa realmente es a la causal impeditiva descrita en el numeral 4 ibidem, en atención a que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA a través de esta nueva acción de tutela no ataca el contenido del fallo de tutela STP3296-2022, sino que, insiste en las pretensiones que en aquel diligenciamiento analizó y despachó desfavorablemente esa Colegiatura (11001020400020220045900 - 122730). 15.1. Dicho lo anterior, la causal de impedimento descrita en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, prevé: Que el funcionario judicial haya (…) dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

16. Cabe resaltar que, en esa pauta legal el legislador consagró tres

numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, prevé: Que el funcionario judicial haya (…) dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

16. Cabe resaltar que, en esa pauta legal el legislador consagró tres hipótesis distintas: (i) haber sido apoderado de alguno de los litigantes, (ii) ser o haber sido su contraparte, o (iii) haber manifestado su opinión o dado consejo; y además incluyó la expresión «sobre el asunto materia del proceso». 16.1. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que:Impugnación de tutela No. 139348

Radicación n° 11001020400020240166600 Óscar Fernando Quintero Mesa 8 […] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de

legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899). 16.2. En este caso, los integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas N.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestaron encontrarse impedidos al haber suscrito la sentencia de tutela de primera instancia dentro del proceso de radicado 11001020400020230195600, decisión que analizó las pretensiones que por esta senda plantea nuevamente ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA; esto es, i) la supuesta falta de respuesta de la petición del 14 deImpugnación de tutela No. 139348 Radicación n° 11001020400020240166600 Óscar Fernando Quintero Mesa 9 junio de 2019 y porque ii) no se ha garantizado el cumplimiento del fallo de tutela de 6 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali. 16.3. En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que los

asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que los convocantes del presente trámite, en el fallo STP3296-2022 emitieron su opinión sobre el asunto en otra acción de idéntica naturaleza.

17. En consecuencia, se declarará fundado los impedimentos y se dispondrá separar a los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam Ávila Roldán, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.

18. Por consiguiente, se asumirá el conocimiento para resolver la acción de tutela instaurada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO

MESA. En aras de un mejor proveer para la resolución de la acción de tutela, se dispondrá la comunicación a la Sala de Tutelas No. 3. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE

1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, yImpugnación de tutela No. 139348

Radicación n° 11001020400020240166600 Óscar Fernando Quintero Mesa 10 la Magistrada Myriam Ávila Roldán. En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este asunto.

2. Por lo anterior, se dispone asignar las presentes diligencias a la

Óscar Fernando Quintero Mesa 10 la Magistrada Myriam Ávila Roldán. En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este asunto.

2. Por lo anterior, se dispone asignar las presentes diligencias a la

Sala de Tutelas No. 1 de esta Corporación, para lo cual, a través de Secretaría se realizarán las anotaciones pertinentes.

3. Comuníquese la presente decisión a los Magistrados y Magistrada

integrantes de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, al ciudadano ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA y los demás interesados.

4. Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOImpugnación de tutela No. 139348 Radicación n° 11001020400020240166600 Óscar Fernando Quintero Mesa 11

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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