CSJ - ATP166-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP166-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP166-2020 Radicación n° 108615 Acta n.° 23 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).
I. ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por MANUEL SALVADOR HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual negó el amparo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso , presuntamente vulnerados por
la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Río Negro (Antioquia), trámite al que fueron vinculados, las Fiscalías Ochenta y Nueve Seccional del mismo circuito y, Cincuenta y Dos Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Medellín, las Notarías Primera de Río Negro y Veintitrés de Cali, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Rio Negro y los ciudadanos NelsonTutela 2da. Instancia No. 108615 Manuel Salvador Hernández Velásquez Builes Arias y Rodrigo Builes Arias 1, de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad, como pasa a examinarse.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la forma como sigue2: Indica el señor Manuel Salvador Hernández Velásquez en su
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la forma como sigue2: Indica el señor Manuel Salvador Hernández Velásquez en su escrito de tutela, que el señor Fiscal 049 Seccional Delegado de Rionegro desde hace años viene investigando varios procesos fraudulentos a través de los cuales ha sido hurtada con escrituras apócrifas la finca Las Margaritas, donde a pesar de múltiples denuncias colocadas desde hace ya varios años ante dicha Entidad, estas han sido archivadas por el señor Fiscal manifestando que la acción ya prescribió.
Apunta que el pasado 11 de septiembre del presente año, se le hizo llegar nuevamente al señor Fiscal un documento donde se le manifiesta que debe atenerse a los argumentos de la Corte Constitucional cuando señala que: "LAS CANCELACIONES DE REGISTRO FRAUDULENTOS PUEDEN SER SOLICITADAS EN CUALQUIER MOMENTO, AUNQUE SE HAYA EXTINGUIDO LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL" ; sin embargo, nuevamente haciendo caso omiso a estas manifestaciones procede una vez más a archivar el proceso. Señala que el señor Fiscal le ha negado el derecho a la administración de justicia, así como también la posibilidad de recuperar su propiedad que viene siendo disfrutada desde hace varios años atrás por quienes con complicidad de notarios y registradores, han hecho una serie de escrituras apócrifas donde
administración de justicia, así como también la posibilidad de recuperar su propiedad que viene siendo disfrutada desde hace varios años atrás por quienes con complicidad de notarios y registradores, han hecho una serie de escrituras apócrifas donde no se aportan ni siquiera los requisitos mínimos de ventas establecidos por el legislador, con una serie de contradicciones y fallas en el servicio notarial con documentos falsos, entre otros. 1 Durante el trámite de la tutela de primera instancia, se conoció que dichos ciudadanos fallecieron (fl. 54) 2 Folio 36, cuaderno tutela primera instancia 2Tutela 2da. Instancia No. 108615 Manuel Salvador Hernández Velásquez Pretende entonces el accionante se ordene a la Entidad demandada el cambio de funcionario para la continuación de la investigación, así como también para que se proceda a la cancelación de los folios de M.I. 020-12215 y 020-18218 y las anotaciones en ellas contenidas por ser todas fraudulentas. INTERVENCIONES Notaría Primera del Circuito de Ríonegro La titular refirió que ante esa Notaría se suscribió la escritura pública nº 1104 del 19 de junio de 1997, mediante la cual Nelson de Jesús Builes Arias transfirió a Rodrigo de Jesús Builes Arias, a título de venta, el derecho de dominio y posesión de la finca denominada «Las Margaritas». Expuso que no puede de oficio, cancelar un instrumento público y, por ende, son los interesados quienes deben acudir a la justicia ordinaria, para allí se determine la
y posesión de la finca denominada «Las Margaritas». Expuso que no puede de oficio, cancelar un instrumento público y, por ende, son los interesados quienes deben acudir a la justicia ordinaria, para allí se determine la validez del documento. Notaría Veintitrés del Circuito de Cali El director indicó que efectivamente la escritura pública nº 4.485 del 5 de diciembre de 2013 fue autorizada por esa Notaria porque cumplía con la normatividad vigente para ese momento. 3Tutela 2da. Instancia No. 108615 Manuel Salvador Hernández Velásquez Documento a través del cual, se aclaró la extensión del terreno y se hicieron algunas precisiones sobre los derechos herenciales otorgados en el proceso de sucesión del causante Rodrigo Builes Arias. Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Rionegro El director del Despacho precisó que, contrario a lo señalado por el accionante, únicamente tuvo a cargo la noticia criminal nº 056156000344-2015-00099 que MANUEL SALVADOR HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ formuló contra el Inspector de Policía Municipal de Rio Negro y el abogado Fabio Toro Vélez, por las presuntas irregularidades en la «actuación administrativa de policía de lanzamiento por ocupación de hecho» del que, en su criterio, fue víctima. Refirió que dentro de ese radicado, el 6 de junio de 2019 emitió orden de archivo por atipicidad. Señaló que, por los hechos relacionados con las presuntas falsedades y fraudes originados en las escrituras
de 2019 emitió orden de archivo por atipicidad. Señaló que, por los hechos relacionados con las presuntas falsedades y fraudes originados en las escrituras públicas, el accionante formuló dos noticias criminales radicadas bajo los nº 050016000206-2017-56154 y 056156099153-2019-002000, que se encuentran a cargo de las Fiscalías 89 Seccional de Rionegro y 52 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Medellín, respectivamente. 4Tutela 2da. Instancia No. 108615 Manuel Salvador Hernández Velásquez
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo, sobre la base de que la solicitud de amparo elevada por MANUEL SALVADOR HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ «ha sido mal encaminada», pues los hechos u omisiones presuntamente vulneradoras de garantías «hacen referencia a otros proceso distintos a los que actualmente tramita» la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Rionegro3.
Por tanto, «deberá el accionante redireccionar su[s] solicitud[es] ante el Fiscal Seccional Delegado que adelanta la indagación objeto de sus pretensiones». Hecha esa precisión, en relación con la noticia criminal nº 056156000344-2015-00099, a cargo de la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Rionegro, consideró que esa autoridad judicial estaba facultada para emitir orden de
nº 056156000344-2015-00099, a cargo de la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Rionegro, consideró que esa autoridad judicial estaba facultada para emitir orden de archivo si los hechos denunciados no «revestían las características de delito»4. Señaló que, además, dicha determinación no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías, para que, previo el cumplimiento de algunos requisitos exigidos por la normatividad, pueda solicitar el desarchivo. 3 Folio 241, ib. 4 Ib. 5Tutela 2da. Instancia No. 108615 Manuel Salvador Hernández Velásquez
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por MANUEL SALVADOR HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, quien refirió que el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia no se ajustó a los hechos y antecedentes que fundamentaron la acción de tutela y se basó en «consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas e inequívocas no solicitadas»5.
Expuso que de ninguna manera su pretensión es que la Fiscalía accionada continué con el desarrollo de la actuación penal que adelantó contra el Inspector de Policía Municipal de Rio Negro y el abogado Fabio Toro Vélez; sino que, atienda favorablemente la petición de «cancelación de registros fraudulentos» que dieron origen a las matrículas inmobiliarias 020-12215 y 020-18219.
Municipal de Rio Negro y el abogado Fabio Toro Vélez; sino que, atienda favorablemente la petición de «cancelación de registros fraudulentos» que dieron origen a las matrículas inmobiliarias 020-12215 y 020-18219. Ello sobre la base de que en el escrito que contenía dicha solicitud, dejó ver claramente que Nelson de Jesús Builes Arias y Héctor Aurelio Builes Arias, lograron que la finca «Las Margaritas» registrara como propiedad de ellos por los actos fraudulentos en el que tuvieron injerencia algunos notarios, luego de lo cual, se llevaron a cabo otros actos jurídicos también irregulares que originaron las citadas matrículas. Estimó que, ante ese evidente hecho, la Fiscalía accionada debió reabrir nuevamente el caso para indagar 5 Folio 267, ib. 6Tutela 2da. Instancia No. 108615 Manuel Salvador Hernández Velásquez también sobre esos hechos o crear un radicado nuevo, para hacerlo de manera separada y acceder a la cancelación de los registros fraudulentos.
VI. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido
Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de 7Tutela 2da. Instancia No. 108615 Manuel Salvador Hernández Velásquez procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la
«(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. En el sub lite, MANUEL SALVADOR HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ acude a la acción de tutela con la pretensión de que se ordene a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Rionegro (Antioquia) continué con el desarrollo de la 8Tutela 2da. Instancia No. 108615 Manuel Salvador Hernández Velásquez actuación nº 056156000344-2015-00099, en el sentido que, dentro de ese asunto, investigue los actos fraudulentos que puso de presente en la petición que le radicó el 11 de septiembre de 2019 y ordene la «cancelación de los registros
dentro de ese asunto, investigue los actos fraudulentos que puso de presente en la petición que le radicó el 11 de septiembre de 2019 y ordene la «cancelación de los registros fraudulentos», que dieron origen a las matriculas inmobiliarias 020-12215 y 020-18219, que resalta, es posible hacerlo incluso cuando la acción penal se ha extinguido. Pues bien, a partir de la información suministrada por el actor en la demanda de tutela consistente en que por virtud de los presuntos actos irregulares figuran como propietarios de la Finca «Las Margaritas» los señores Nelson de Jesús Builes Arias y Héctor Aurelio Builes Arias quienes la vendieron a Rodrigo Builes Arenas, el A-quo ordenó vincularlos a este trámite preferente; sin embargo, en el trámite de la primera instancia, se logró establecer que dichas personas fallecieron. Dentro de los vinculados a la tutela también estuvo la Notaría 23 del Circuito de Cali, quien aportó copia de la escritura pública 4.485 del 5 de diciembre de 2013 que se levantó ante ésta, de cuya lectura se constata que Rodrigo Builes Arias también falleció y que, en virtud del proceso de sucesión, los propietarios son María Fernanda Builes Estrada, Luis Fernando Builes Jaramillo, Alejandro Builes Jaramillo, Juan Felipe Builes Jaramillo, Juan Camilo Builes Estrada, María Clara Cecilia Builes Estrada y Martha María Isabel Builes Estrada.
Estrada, Luis Fernando Builes Jaramillo, Alejandro Builes Jaramillo, Juan Felipe Builes Jaramillo, Juan Camilo Builes Estrada, María Clara Cecilia Builes Estrada y Martha María Isabel Builes Estrada. 9Tutela 2da. Instancia No. 108615 Manuel Salvador Hernández Velásquez No obstante, dichas personas no fueron vinculadas a la actuación, pese al interés que tendrían en la presente actuación, la pretensión principal es que se imparta orden a la Fiscalía accionada para que cancele las anotaciones fraudulentas, que implicaría la afectación del título de dominio que poseen los mencionados ciudadanos. Lo anterior, desde luego, no obsta para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, indague sobre las modificaciones en el título de propiedad que haya presentado el predio con posterioridad a la fecha antes mencionada (2013); de manera que, se garantice a los actuales dueños -en caso de que no sean los antes mencionadossu intervención en este trámite preferente. De otra parte, conviene resaltar que, razón asistió al Tribunal de primera instancia en vincular a la tutela a las Fiscalías 89 Seccional de Rionegro y 52 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín. Sin embargo, sería importante que esas autoridades pueden precisar qué hechos denunciados por el actor son los que investigan y establecer si lo informado por la homóloga 49 durante el trámite de primera instancia, esto es, que aquellas son las que conocen de los actos irregulares
autoridades pueden precisar qué hechos denunciados por el actor son los que investigan y establecer si lo informado por la homóloga 49 durante el trámite de primera instancia, esto es, que aquellas son las que conocen de los actos irregulares referidos en la demanda de tutela, corresponden a la realidad. Finalmente, como quiera que la petición de cancelación de los registros fraudulentos se elevó dentro del proceso 10Tutela 2da. Instancia No. 108615 Manuel Salvador Hernández Velásquez 056156000344-2015-00099, sería importante vincular también a los denunciados en dicho asunto. Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del fallo de tutela, inclusive.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a partir del fallo de tutela del 14 de noviembre de 2019, inclusive.
Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
11Tutela 2da. Instancia No. 108615 Manuel Salvador Hernández Velásquez
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12