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CSJ - ATP1666-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1666-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP 1666 - 2021 Radicación no. 116801 (Aprobado Acta No. 142) Bogotá D.C., junio ocho (08) de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la apelación propuesta por JUAN DAVID LOPERA, contra la decisión proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela con radicado 05001 31 09 025 2021 0003100 y rechazó de plano la petición de amparo, por falta de legitimación en la causa por activa, si no fuera porque ese medio de impugnación es improcedente.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:CUI 05001220400020210003101

Número interno 116801 Tutela de Segunda Instancia Juan David Lopera (i) JUAN DAVID LOPERA, actuando como representante legal de TAX BELÉN S.A.S., TRANSPORTES BRASIL, EXPRESO MOCATÁN S.A.S., NATIONAL TOURS S.A.S., TAX SIDERENSE y SABATAX S.A.S., además de gerente de movilidad del grupo MOVALTO, promovió acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, con el propósito de que se

SABATAX S.A.S., además de gerente de movilidad del grupo MOVALTO, promovió acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, con el propósito de que se ampararan las garantías constitucionales de petición, acceso a la información, debido proceso e igualdad de las prenombradas empresas y, como consecuencia de ello, se ordenara “a la UGPP reintegrar los valores del PAEF1 a las empresas accionantes para que de manera equitativa y justa estas puedan otorgar a sus conductores los subsidios correspondientes de la manera proporcionalmente equivalente al beneficio otorgado para la empresa TAX INDIVIDUAL, valores que pueden ser demostrados con lo radicados de devolución a las entidades financieras”. (ii) Mediante fallo del 19 de marzo de 2021, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente la protección reclamada, tras considerar que la controversia planteada no puede ser dirimida por el juez constitucional, sino que las partes interesadas deben instaurar las quejas y denuncias pertinentes ante los órganos competentes. (iii) Inconforme con la determinación, el promotor del resguardo la impugnó. (iv) Llegada la actuación a segunda instancia, con proveído del 30 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió a trámite estas diligencias y rechazó de plano la demanda, tras advertir que el actor carece de legitimación en la causa por activa para obrar a nombre de las aludidas empresas transportadoras.

partir del auto que admitió a trámite estas diligencias y rechazó de plano la demanda, tras advertir que el actor carece de legitimación en la causa por activa para obrar a nombre de las aludidas empresas transportadoras. (v) Notificada la decisión, el ciudadano accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido con auto del 6 de mayo del año que avanza.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO: 1 Programa de Apoyo al Empleo Formal.

2CUI 05001220400020210003101 Número interno 116801 Tutela de Segunda Instancia Juan David Lopera Refiere el recurrente que se equivocó el tribunal a quo al invalidar el trámite por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que no apreció adecuadamente los seis certificados de existencia y representación legal allegados al plenario, respecto de todas y cada una de las empresas mencionadas en el escrito inicial, donde claramente se contempla que ostenta la condición de representante legal suplente, por lo que está facultado para actuar a nombre de las sociedades y, como consecuencia lógica, la impugnación del fallo proferido el 19 de marzo de 2021 debe resolverse de fondo. Así mismo, precisó que “la figura del grupo MOVALTO, es una figura institucional y comercial mediante la cual varias empresas de transporte que comparten gerencia y operatividad administrativa actúan bajo un nombre común, sin embargo, el grupo no es un ¨grupo empresarial¨ legalmente constituido por lo cual no consta de un certificado de existencia y representación, motivo por el cual se presentó la acción de

bajo un nombre común, sin embargo, el grupo no es un ¨grupo empresarial¨ legalmente constituido por lo cual no consta de un certificado de existencia y representación, motivo por el cual se presentó la acción de tutela haciendo referencia individualizada a cada una de las empresas con los anexos correspondientes a cada una de ellas”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86

Superior, establece de manera expresa los recursos que proceden dentro del trámite de la acción de tutela. Dicho compendio normativo únicamente consagra dos medios defensivos y de control de legalidad de la decisión adoptada al interior de una actuación de esta naturaleza: i) en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y ii) en el artículo 33, la revisión por parte de la Corte Constitucional. 3CUI 05001220400020210003101 Número interno 116801 Tutela de Segunda Instancia Juan David Lopera En relación con lo anterior, el Alto Tribunal en el Auto 287 de 2010, sostuvo: […] En la misma dirección, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de tutela es especial , preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; y que no es dable aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil en relación con los recursos no previstos expresamente en las normas que regulan la acción de tutela. En Auto 270 de 2002 expuso [2]:

analogía todas las normas del procedimiento civil en relación con los recursos no previstos expresamente en las normas que regulan la acción de tutela. En Auto 270 de 2002 expuso [2]:

“Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.

Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.

Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de

proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” (negrillas para resaltar) De acuerdo con lo citado en precedencia, emerge evidente que el recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra la nulidad decretada por el tribunal y el 4CUI 05001220400020210003101 Número interno 116801 Tutela de Segunda Instancia Juan David Lopera rechazo de la acción de amparo es improcedente en este momento procesal, en tanto se estaría abriendo paso a una tercera instancia dentro de este proceso constitucional que, además, se caracteriza por ser breve y sumario. Por consiguiente, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente a tal medio de impugnación. En todo caso, si lo que pretende el demandante es continuar el debate y criticar el contenido de las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas durante este trámite, lo que debe es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo o postular su petición de insistencia, en caso de ser excluida, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo;

insistencia, en caso de ser excluida, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado» . En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 2,

RESUELVE:

1. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación propuesto contra el auto de segunda instancia de fecha 30 de abril de 2021, proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. COMUNICAR lo aquí decidido al accionante.

5CUI 05001220400020210003101 Número interno 116801 Tutela de Segunda Instancia Juan David Lopera

3. DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITITA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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