CSJ - ATP1670-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1670-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

ATP1670-2025 Radicación N.° 147953 Acta No. 223

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela instaurada por ROSMERY TORRES SAENZ en contra de la

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIVISIÓN DE COBRO COACTIVO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.CUI 11001023000020250088300 Número interno 147953 Tutela Primera Instancia

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2. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de cobro coactivo con radicado 11001079000020150033300.

II. ANTECEDENTES

De la demanda se extrae que ROSMERY TORRES SAENZ, en su calidad de abogada en ejercicio, interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Cobro Coactivo, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto, pese a haber consignado el valor exigido para la expedición de copias dentro del proceso coactivo radicado 11001079000020150033300, no le fueron entregadas oportunamente ni obtuvo respuesta de fondo a las solicitudes elevadas en febrero y agosto de 2025.

Mediante auto del 15 de agosto de 2025, esta Sala de Decisión avocó conocimiento de la solicitud de amparo y

oportunamente ni obtuvo respuesta de fondo a las solicitudes elevadas en febrero y agosto de 2025.

Mediante auto del 15 de agosto de 2025, esta Sala de Decisión avocó conocimiento de la solicitud de amparo y dispuso la vinculación de la entidad accionada y de los intervinientes en el trámite coactivo, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

En atención a dicho requerimiento, la División de Cobro Coactivo informó, el 20 de agosto de 2025, que ya había dado respuesta formal a la petición de la accionante, mediante oficio de fecha 15 del mismo mes, remitiendo a su correo electrónico las copias digitales solicitadas. De igual manera, indicó que mediante Resoluciones DEAJGCC25 -7783 yCUI 11001023000020250088300 Número interno 147953 Tutela Primera Instancia

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DEAJGCC25-7795, ambas del 20 de agosto de 2025, se declaró la terminación del proceso coactivo y se decretó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, configurándose, en su criterio, un hecho superado.

No obstante, el 21 de agosto de 2025, la accionante ROSMERY TORRES SAENZ allegó memorial a esta Corporación, en el cual manifestó expresamente su voluntad de desistir de la acción de tutela interpuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, «[e]l recurrente podrá desistir de la acción de tutela».

2. Ahora, respecto a la oportunidad procesal para

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, «[e]l recurrente podrá desistir de la acción de tutela».

2. Ahora, respecto a la oportunidad procesal para manifestar el desistimiento de la acción de tutela, la Corte

Constitucional ha señalado:

«El desistimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada la naturaleza de ésta.

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo.CUI 11001023000020250088300 Número interno 147953 Tutela Primera Instancia

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El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación d e las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales

8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido 1» (Destaca la Sala)

3. Lo anterior permite concluir que el límite temporal para renunciar a la petición de amparo constitucional es hasta antes de que la Corte Constitucional la seleccione en sede de revisión.

En el presente caso se tiene que la accionante, ROSMERY TORRES SAENZ, en memorial remitido el 21 de agosto de 2025, manifestó de manera clara e inequívoca su voluntad de desistir de la acción de tutela por ella promovida.

Tal manifestación se observa que fue libre y espontánea, sin que medie vicio alguno del consentimiento, motivo por el

1 T-260 de junio 20 de 1.995 ; T-129 de febrero 14 de 2008; T -360 de agosto 5 de 1997; y los autos 286 de abril 25 de 2001 ; y 171 de abril 19 de 2005 y T618 de 2010.CUI 11001023000020250088300 Número interno 147953 Tutela Primera Instancia

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cual la Sala aceptará el desistimiento formulado.

Además, se advierte que la entidad accionada dio respuesta de fondo a la solicitud de copias y declaró la terminación del proceso coactivo mediante las resoluciones correspondientes, lo que permite afirmar que, en cualquier caso, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

respuesta de fondo a la solicitud de copias y declaró la terminación del proceso coactivo mediante las resoluciones correspondientes, lo que permite afirmar que, en cualquier caso, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

5. Por tal razón, la Sala aceptará el desistimiento, pues no se observa vicio del consentimiento alguno en su manifestación y, en consecuencia, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVE

1. ACEPTAR el desistimiento de la acción de tutela instaurada por ROSMERY TORRES SAENZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001023000020250088300

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3. REMITIR el expediente a l archivo de esta

Corporación.

CÚMPLASE

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