CSJ - ATP1671-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - ATP1671-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

ATP1671-2025 Radicación n°. 147810 Acta nº. 213

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala r esuelve la impugnación presentada por Ronaldo Matías Hernández, en oposición al fallo proferido el 22 de julio de 2025, mediante el cual, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente la tutela que interpuso, a nombre de NÉSTOR AGUIRRE, en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.Radicado 15001220400020250033301

Impugnación de tutela N°: 147810

Accionante: RONALDO MATÍAS HERNÁNDEZ a nombre de NÉSTOR AGUIRRE

2

2. A partir de lo expuesto en la demanda de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, se advierte lo

siguiente:

2.1. Al interior del proceso N° 11001600000020220144800, e l Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2022, condenó al NÉSTOR AGUIRRE a las penas de 324 meses de prisión, multa de 2.700 S.M.L.M.V. 1 e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el

septiembre de 2022, condenó al NÉSTOR AGUIRRE a las penas de 324 meses de prisión, multa de 2.700 S.M.L.M.V. 1 e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción corporal, tras declararlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

2.2. Desde el 7 de octubre de 2021, el implicado cumple esos correctivos en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita ( Boyacá), bajo la vigilancia del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

2.3. Ronaldo Matías Hernández , quien manifiesta ser gobernador del Resguardo In dígena Ismuina del municipio de Solano (Caquetá), adujo que el 24 de mayo de 2024 solicitó a ese despacho el traslado del sentenciado a las instalaciones del Centro de Armonización y de Justicia de esa colectividad, para que continúe cumpliendo las sanciones impuestas, en un «proceso resocializador diferenciado en usos y costumbres, pero sin desnaturalizar la pena impuesta en la jurisdicción ordinaria».

1 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.Radicado 15001220400020250033301 Impugnación de tutela N°: 147810

Accionante: RONALDO MATÍAS HERNÁNDEZ a nombre de NÉSTOR AGUIRRE

3

Impugnación de tutela N°: 147810

Accionante: RONALDO MATÍAS HERNÁNDEZ a nombre de NÉSTOR AGUIRRE

3

2.4. A través del auto interlocutorio No. 118 de 24 de febrero de 2025, esta autoridad negó esa petición, al estimar que el penado no demostró su arraigo en esa comunidad y que ese traslado podría poner en peligro a esa colectividad; en contra de tal decisión, Matías Herná ndez interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

2.5. Por conducto del auto N°. 311 de 13 de mayo de 2025 ese despacho rechazó de plano esa alzada, dado que, según su criterio, el gobernador del resguardo indígena no tiene la condición de parte en la actuación penal y no ha recibido poder para actuar en nombre del penado . En contra de esta determinación, el 27 de mayo de 2025 NÉSTOR AGUIRRE invocó el recurso de reposición.

2.6. Paralelamente, Ronaldo Matías Hernández radicó un memorial, signado bajo el asunto « queja», con el que aportó documentos que certificarían su condición de autoridad comunal.

2.7. Con el auto interlocutorio No. 415 de 2 de julio de esta anualidad, ese despacho resolvió no reponer el auto N° 311conforme a los argumentos planteados por NÉSTOR AGUIRRE - y solicitó a Matías Hernández que aclar ara el memorial denominado «queja».

2.8. Por conducto de la presente tutela , Ronaldo Matías

conforme a los argumentos planteados por NÉSTOR AGUIRRE - y solicitó a Matías Hernández que aclar ara el memorial denominado «queja».

2.8. Por conducto de la presente tutela , Ronaldo Matías Hernández manifestó que esta última decisión carecía de fundamento jurídico, representaba una burla para la administración de justicia y busca impedir la solicitud de traslado del indígena Néstor Aguirre , a bsteniéndose de dar curso a dicha queja.Radicado 15001220400020250033301 Impugnación de tutela N°: 147810

Accionante: RONALDO MATÍAS HERNÁNDEZ a nombre de NÉSTOR AGUIRRE

4

En consecuencia , requirió ordenar al juzgado ejecutor demandado que, de forma inmediata, adelante el trámite correspondiente al recurso de queja presuntamente interpuesto contra el mencionado auto N°. 311 de 13 de mayo de 2025, por medio del cual, rechazó de plano la alzada interpuesta contra el proveído No. 118 de 24 de febrero de 2025.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente la acción de amparo, conforme

a los siguientes argumentos:

3.1. Ronaldo Matías Hernández no allegó certificado expedido por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en el que se muestre que funge como gobernador del Resguardo Indígena Ismuina, ni aportó otro documento que así lo registre.

3.2. A su vez, Matías Hernández tampoco allegó escrito

del Ministerio del Interior en el que se muestre que funge como gobernador del Resguardo Indígena Ismuina, ni aportó otro documento que así lo registre.

3.2. A su vez, Matías Hernández tampoco allegó escrito alguno que refleje que NÉSTOR AGUIRRE le otorgó un mandato especial para representar sus intereses en esta acción, ni demostró, siquiera de forma sumaria, que el interesado está imposibilitado para acudir a este mecanismo por sí mismo, ya que la condición de persona privada de la libertad no le impide el ejercicio de derecho a formular peticiones o interponer tutelas.

3.3. Debido a lo anterior, concluyó que el memorialista no acreditó estar legitimado en la causa, por activa, para actuar a nombre de NÉSTOR AGUIRRE.Radicado 15001220400020250033301 Impugnación de tutela N°: 147810

Accionante: RONALDO MATÍAS HERNÁNDEZ a nombre de NÉSTOR AGUIRRE

5

IV. IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con lo anterior, Ronaldo Matías Hernández solicitó se revoque esa decisión, toda vez que, según su criterio:

4.1. Sí aportó certificado expedido por la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y las actas de elección y de posesión que lo acreditan como Gobernador del Resguardo Indígena Ismuina.

4.2. Todas las personas privadas de la libertad están imposibilitadas para radicar y sustentar oficios en su defensa , más cuando se trata de « un indígena, quien no tiene ni educación

Resguardo Indígena Ismuina.

4.2. Todas las personas privadas de la libertad están imposibilitadas para radicar y sustentar oficios en su defensa , más cuando se trata de « un indígena, quien no tiene ni educación primaria, y se le dificulta interactuar con las demás personas en prisión».

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 ), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la i mpugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Tunja, por ser su superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sido vulnerados o esténRadicado 15001220400020250033301

Impugnación de tutela N°: 147810

Accionante: RONALDO MATÍAS HERNÁNDEZ a nombre de NÉSTOR AGUIRRE

6

amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se c onfigure un perjuicio

amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se c onfigure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el con tenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y la providencia atacada , con el fin de determinar, con base en ello, si esta última careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Análisis del caso concreto.

8. Para delimitar el debate que concita la atención de esta Sala, cabe mencionar que RONALDO MATÍAS HERNÁNDEZ formuló la presente acción de tutela , a nombre de NÉSTOR AGUIRRE, quien se encuentra preso en la Cárcel y Penitenciaría

de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita (Boyacá).

9. Con este mecanismo de amparo, busca se ordene al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja adelantar e l trámite correspondiente al recurso de queja que presuntamente RONALDO MATÍAS HERNÁNDEZ interpuso contra el auto N°. 311 de 13 de mayo de 2025, por medio del cual, rechazó de plano la alzada que él invocó contra

queja que presuntamente RONALDO MATÍAS HERNÁNDEZ interpuso contra el auto N°. 311 de 13 de mayo de 2025, por medio del cual, rechazó de plano la alzada que él invocó contra el proveído No. 118 de 24 de febrero de 2025, por el cual se negó el traslado del penado al Centro de Armonización y de JusticiaRadicado 15001220400020250033301 Impugnación de tutela N°: 147810

Accionante: RONALDO MATÍAS HERNÁNDEZ a nombre de NÉSTOR AGUIRRE

7

de Resguardo Indígena Ismuina del municipio de Solano (Caquetá), el cual es gobernado por MATÍAS HERNÁNDEZ.

10. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad declaró improcedente esta acción , al considerar qu e el memorialista no acreditó su condición de autoridad comunal, ni su legitimidad para actuar a nombre del NÉSTOR AGUIRRE en este trámite, conclusiones que el libelista cuestionó durante su impugnación.

11. Dado ese panorama, en primer lugar, esta Sala de Decisión de Tutelas Ad Quem centrará su atención en lo concerniente a la calidad de gobernador pregonada por

RONALDO MATÍAS HERNÁNDEZ.

12. Sobre ese particular, se observa que, contrario a lo expuesto por el Tribunal de primera instancia , entre los documentos anexos a la demanda constitucional, se encuentra copia del acta de posesión suscrita el 10 de enero de 2025 y dos certificaciones emitidas por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior el 13 de marzo y el 22

copia del acta de posesión suscrita el 10 de enero de 2025 y dos certificaciones emitidas por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior el 13 de marzo y el 22 de mayo de 2025 , en las que se refiere que MATÍAS HERNÁNDEZ se encuentra censado como miemb ro de la Comunidad Indígena Ismuina y ostenta el cargo de Gobernador para el periodo comprendido entre el primero de enero de 2025 y diciembre de 2025.

13. En esas condiciones, se colige que el memorialista sí acreditó su condición de autoridad comunal, sin embargo, esta circunstancia, por sí sola, no conlleva a afirmar que se encuentra legitimado para actuar a nombre de NÉSTOR AGUIRRE, como se expone a continuación.Radicado 15001220400020250033301

Impugnación de tutela N°: 147810

Accionante: RONALDO MATÍAS HERNÁNDEZ a nombre de NÉSTOR AGUIRRE

8

Legitimación en la causa por activa

14. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal ; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v), por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

15. La Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones

(ATP290-2023, STP492 -2024, ATP1417 -2024, entre otras ), en

y, v), por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

15. La Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones

(ATP290-2023, STP492 -2024, ATP1417 -2024, entre otras ), en armonía con lo establecido por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), sobre el tema ha precisado:

  1. Si se acude a través de representante judicial, quien ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente poder especial dirigido a la interposición del mecanismo de amparo.
  1. Si quien propone la tutela actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones para promoverla por cuenta propia.

16. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU454 de 2016, reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda».

17. Ahora bien, en relación con la ag encia oficiosa, dicha Corporación (CC T-511/17, T-051/15, entre otras), ha fijado ciertos requisitos que deben ser considerados para que una personaRadicado 15001220400020250033301

Impugnación de tutela N°: 147810

Accionante: RONALDO MATÍAS HERNÁNDEZ a nombre de NÉSTOR AGUIRRE

9

pueda asistir a otra bajo esta figura, en la defensa de sus derechos fundamentales, estos son: i) que el de mandante exprese actuar en la condición de agente oficioso ; y, ii) que de

9

pueda asistir a otra bajo esta figura, en la defensa de sus derechos fundamentales, estos son: i) que el de mandante exprese actuar en la condición de agente oficioso ; y, ii) que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado no se encuentr e en condiciones para ejercer la acción de tutela.

18. En cuanto a ese segundo requisito, ese Alto Tribunal ha reiterado que para habilitar dicha agencia debe estar probada la imposibilidad del titular de los derechos para acudir, directamente o por apoder ado, a los mecanismos judiciales existentes en busca de la salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues no basta con que se manifieste alguna incapacidad para promover la tutela, sino que tal situación debe encontrarse acreditada a tal punto que se pued a concluir que efectivamente el agenciado no puede interponerla. Así lo ha

expresado:

Ahora bien, uno de los elementos que el juez constitucional debe tener en cuenta a la hora de determinar la referida imposibilidad es la existencia de un estado de debil idad, como puede ser una enfermedad grave, o si el agenciado se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Sin embargo, estas circunstancias no son per -se prueba de la imposibilidad de acudir a la acción de tutela. Por lo tanto, no basta con demostrar la presencia de alguna debilidad o afectación, sino que es necesario que de las pruebas obrantes en el caso se pueda concluir que efectivamente el agenciado no puede interponer la tutela. (CC T144/19).

19. Adicional a lo expuesto, también ha referido que « si el

necesario que de las pruebas obrantes en el caso se pueda concluir que efectivamente el agenciado no puede interponer la tutela. (CC T144/19).

19. Adicional a lo expuesto, también ha referido que « si el juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de acudir a la tutela no podrá conceder la protección invocada salvo que exista una ratificación oportuna por parte delRadicado 15001220400020250033301

Impugnación de tutela N°: 147810

Accionante: RONALDO MATÍAS HERNÁNDEZ a nombre de NÉSTOR AGUIRRE

10

agenciado de los hechos y de l as pretensiones consignadas en el escrito de tutela» (CC T-044 de 1996 y T144/19).

20. En particular, en la Sentencia T -081 de 2015 agregó que, «en los casos en los que se encuentren involucrados los derechos de indígenas individualmente considerados o de las comunidades a las que ellos pertenecen, la valoración de las reglas para la procedencia de la agencia oficiosa debe responder a una visión más flexible del asunto (…) Ello, sin perjuicio de que, en todo caso, sea menester que se cumplan los requisitos de la legitimación para proponer la acción de tutela».

21. Con base en dicho marco jurídico, esta Sala ha estimado que en los eventos en que el libelista ostente la calidad de autoridad étnica y manifieste actuar a nombre de un miembro de su comunidad, por sí sola, esa no es una «circunstancia alguna que suponga la imposibilidad de los procesados

estimado que en los eventos en que el libelista ostente la calidad de autoridad étnica y manifieste actuar a nombre de un miembro de su comunidad, por sí sola, esa no es una «circunstancia alguna que suponga la imposibilidad de los procesados para acudir al juez constitucional » (STP7985-2023, rad. 131976. 8 ago. 2023).

22. Cabe anotar que, mediante la decisión STP2576-2024

(rad. 135877), esta Colegiatura expuso que es posible flexibilizar estos requisitos tratándose de indígenas privados de la libertad, debido a que pueden encontrarse en una situación de vulnerabilidad manifiesta al encontrarse en centros de reclusión orientados por una cosmovisión distinta a la suya.

23. Ahora, en el presente asunto, si bien Ronaldo Matías Hernández no manifestó expresamente actuar como agente oficioso de NÉSTOR AGUIRRE, a partir de la lectura del escrito de tutela se observa que lo que pretende con esta especifica acción es la salvaguarda de derechos individuales o civiles

(debido proceso), que pertenecen a este último, al interior de unRadicado 15001220400020250033301 Impugnación de tutela N°: 147810

Accionante: RONALDO MATÍAS HERNÁNDEZ a nombre de NÉSTOR AGUIRRE

11

procedimiento judicial de carácter personal , como es la ejecución de una sanción penal impuesta por la jurisdicción ordinaria.

24. De igual forma, no se observa que ese gobernador abogue por algún derecho colectivo de su comunidad, ligado a su autonomía o facultad para autogobernarse , juzgar o

ordinaria.

24. De igual forma, no se observa que ese gobernador abogue por algún derecho colectivo de su comunidad, ligado a su autonomía o facultad para autogobernarse , juzgar o sancionar a N ÉSTOR AGUIRRE , que pueda habilitarlo a promover este amparo.

25. Además, en la demanda el memorialista no mencionó que NÉSTOR AGUIRRE estuviese imposibilitado para invocar la presente tutela por sí mismo, solo argumentó que se trata de un miembro de su comunidad indígena que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel El Barne de Cómbita (Boyacá) y esto podría otorgarle la condición de sujeto de especial protección ; sin embargo, no manifestó las condiciones personales , educativas, laborales o sociales del comunero, ni cualquier otra circunstancia que, de manera específica, lo haga incapaz para invocar el presente amparo por sí mismo.

26. Ahora bien, como se mencionó anteriormente, la Corte Constitucional ha expresado que «si el juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de acudir a la tutela no podrá conceder la protección invocada salvo que exista una ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela » (CC T-044 de 1996 y T144/19).

27. De igual forma, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 obliga a la autoridad judicial en los casos en que la demanda presente algún error formal o sustancial que impida estudiarlaRadicado 15001220400020250033301

27. De igual forma, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 obliga a la autoridad judicial en los casos en que la demanda presente algún error formal o sustancial que impida estudiarlaRadicado 15001220400020250033301

Impugnación de tutela N°: 147810

Accionante: RONALDO MATÍAS HERNÁNDEZ a nombre de NÉSTOR AGUIRRE

12

de fondo, exhortar al solicitante para que la corrija. Para tal efecto, le concederá un término de tres días, so pena de rechazo.

28. En ese orden, se observa que, ante la duda en cuanto al cumplimiento de los presupuestos que se ciñen sobre RONALDO MATÍAS HERNÁNDEZ, para actuar como agente oficioso de NÉSTOR AGUIRRE, lo propio era requerir al memorialista para que , en el lapso referido, acreditara la imposibilidad para actuar de su representado, y al penado para que, de ser posible, informara si ratificaba los hechos expuestos en la demanda de tutela , oportunidad que la Sala A Q uo no habilitó.

29. Por tales razones, se torna necesario declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de amparo, a partir del auto de avoca, para que esa Colegiatura efectúe el precitado requerimiento, previo a emitir la decisión que en derech o corresponda; tal disposición no afecta la validez de los documentos aportados como pruebas.

30. Lo anterior tiene como finalidad evitar que dicha exigencia de forma se convierta en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia de quien sería un sujeto de

documentos aportados como pruebas.

30. Lo anterior tiene como finalidad evitar que dicha exigencia de forma se convierta en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia de quien sería un sujeto de especial protección, conforme a lo expuesto en la sentencia T081 de 2015.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVERadicado 15001220400020250033301

Impugnación de tutela N°: 147810

Accionante: RONALDO MATÍAS HERNÁNDEZ a nombre de NÉSTOR AGUIRRE

13

1. Declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto de avoca, para que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja adelante el requerimiento mencionado en el numeral 28 de esta providencia , esto conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 58F6359E1E2D0D2A03E0769FC0F53D4D7D6A6082DD07778F7B588278036CC923

Documento generado en 2025-09-04

Consultar sobre este documento ...