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CSJ - ATP1673-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1673-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1673-2024 Radicación No. 138182 Aprobado acta No. 165 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Correspondería a la Sala resolver la impugnación instaurada por EDGARD GEOVANNY JIMÉNEZ HOYOS, contra el fallo de primera instancia del 10 de mayo de 2024, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia del amparo constitucional interpuesto contra el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, si no fuera porque se advierte falta de integración del contradictorio. Al presente trámite fue vinculado únicamente el juzgado accionado, pero no las partes e intervinientes dentro del proceso penal subyacente que culminó con la condena del accionante por el delito de concusión.

II. HECHOS Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo:CUI 11001220400020240150001

Número Interno 138182 Impugnación de tutela EDGAR GEOVANNY JIMÉNEZ HOYOS 2 «Relató el accionante que el pasado 19 de abril de 2024, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, profirió sentencia condenatoria y en la misma diligencia de manera inmediata dispuso su captura desconociendo que es un funcionario público de la Policía Nacional, tiene a su cargo y dependencia a su hija menor de edad, presentó arraigo, compareció a las audiencias y colaboró en el proceso penal de manera activa.

funcionario público de la Policía Nacional, tiene a su cargo y dependencia a su hija menor de edad, presentó arraigo, compareció a las audiencias y colaboró en el proceso penal de manera activa. Agregó que su defensor presentó recurso de apelación contra el fallo condenatorio.».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor JIMÉNEZ HOYOS, al considerar que el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá no incurrió en ningún defecto en el proceso penal denunciado, que habilite la intervención del juez constitucional a través de la tutela contra providencia judicial, a más que el recurso de apelación presentado por el apoderado del accionante está en curso, luego hay que aguardar a que dicho recurso se resuelva.

2. Además, refirió que la materialización inmediata de la privación de la libertad, aún mediando un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, es un procedimiento avalado por la Ley 906 de 2004 y por la jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporación.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333CUI 11001220400020240150001

Número Interno 138182 Impugnación de tutela EDGAR GEOVANNY JIMÉNEZ HOYOS 3 de 2021, y con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación

Número Interno 138182 Impugnación de tutela EDGAR GEOVANNY JIMÉNEZ HOYOS 3 de 2021, y con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. b. Problema jurídico

2. En este caso, a la Sala le correspondería analizar si el Juzgado 56

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de EDGAR GEOVANNY JIMÉNEZ HOYOS ; pero, inicialmente, verificará si se integró debidamente el contradictorio, luego de lo cual, de superar esa revisión, se analizarán los reparos de la parte recurrente. c. Nulidad por indebida integración del contradictorio

3. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala 1 ha sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos.

Tal enunciación, no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas, naturales o jurídicas, y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. 1 CSJ-ATP, 19 jun.2018, Rad. 98.945; ATP, 14 jun. 2018, Rad 98.712; ATP, 31 may. 2018, Rad. 98.419, entre otras.CUI 11001220400020240150001 Número Interno 138182 Impugnación de tutela

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4. De los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que la iniciación y las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

5. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del

con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)»

6. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.

7. En el presente asunto, el impugnante busca que se revoque la decisión de ordenar su captura a partir de la sentencia proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó por el delito de concusión, y en consecuencia se suspenda la orden de captura dictada en su contra.CUI 11001220400020240150001

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8. Revisadas las diligencias, se observa que el tribunal a quo omitió la vinculación de los partícipes e intervinientes en el proceso penal subyacente que culminó con la sentencia condenatoria contra el accionante, a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, máxime si les asiste serio interés en torno a lo que llegare a resolverse en la presente controversia constitucional, la cual está dirigida contra la determinación que adoptó el Juzgado accionado, en el marco de la descrita causa punitiva.

resolverse en la presente controversia constitucional, la cual está dirigida contra la determinación que adoptó el Juzgado accionado, en el marco de la descrita causa punitiva.

9. En ese orden, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro de la tutela deben ser notificadas «a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza a los terceros interesados la protección de sus garantías, ante cualquier decisión que les afecte.

10. La norma en cita, pretende preservar la citación al rito constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, para que puedan ejercer su defensa y, por ende, se cumpla el debido proceso.

11. Al respecto, la Corte Constitucional, señaló lo siguiente: (…) ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio

notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de laCUI 11001220400020240150001 Número Interno 138182 Impugnación de tutela EDGAR GEOVANNY JIMÉNEZ HOYOS 6 providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…). “La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de

a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curado (CSJ AT-018, 31 en. 2005, reiterado en ATC208-2021, ATC915-2022 y ATC1444-2023, entre otros).

12. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse el enteramiento del caso, toda vez que no se permitió a los interesados intervenir en este particular escenario y exponer sus argumentos para, de estimarlo pertinente, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.

13. En consecuencia, se retornarán las diligencias a la Sala que conoció en primera instancia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula, con la presencia de los llamados a comparecer en este trámite.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 2, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVECUI 11001220400020240150001

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por autoridad de la Ley,

V. RESUELVECUI 11001220400020240150001

Número Interno 138182 Impugnación de tutela

EDGAR GEOVANNY JIMÉNEZ HOYOS

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PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del fallo de tutela de primera instancia emitido el 10 de mayo de 2024, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las cuales conservarán su validez.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a tal autoridad para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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