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CSJ - ATP1677-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1677-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1677-2024 Radicación No. 138823 Aprobado acta No.167 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los Juzgados 20 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali y 72 Penal Municipal de esa misma especialidad de Bogotá, para resolver la demanda de tutela formulada por DUVÁN ANDRÉS RINCÓN BERNAL contra la Sociedad Tractocarga S.A.S.

ANTECEDENTES

1. De las diligencias se extrae que DUVÁN ANDRÉS RINCÓN BERNAL promovió acción de tutela contra la empresa Tractocarga S.A.S., por la presunta violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y estabilidad laboral reforzada.

2. DUVÁN ANDRÉS RINCÓN BERNAL señaló que se desempeñaba como conductor de tractomula para la empresa TractocargaC.U.I. 11001020400020240144100

Colisión de Competencia Número Interno. 138823 Duván Andrés Rincón Bernal 2 S.A.S. y durante el ejercicio de sus funciones, el día 15 de mayo de 2024, mientras estaba conduciendo el vehículo de placas SZY 044 tuvo una colisión tras realizar una maniobra “para esquivar la motocicleta”, lo que ocasionó que se saliera la tractomula de la vía e impactara una vivienda. Indicó que, fue trasladado al Hospital de Yotoco donde ingreso con diferentes traumas productos del accidente. Posteriormente afirma que fue

ocasionó que se saliera la tractomula de la vía e impactara una vivienda. Indicó que, fue trasladado al Hospital de Yotoco donde ingreso con diferentes traumas productos del accidente. Posteriormente afirma que fue sometido a una cirugía en la Clínica de Fracturas S.A.S., por lo que le otorgaron una incapacidad de 30 días y a la fecha continúa asistiendo a terapias físicas de recuperación. Afirmó que, el 25 de junio del año en curso, con ocasión al accidente, la compañía Tractocarga S.A.S. le terminó mediante un escrito de manera unilateral su contrato de trabajo, aduciendo una justa causa para su despido, bajo el argumento de que “el accidente sufrido constituía una falta grave a mis funciones”. Por lo anterior, acude a esta acción constitucional, toda vez que considera que su despido es injustificado y vulnera sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral y a su dignidad humana, pues se encuentra en una situación de debilidad manifiesta debido a su estado de salud.

3. La demanda fue repartida al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, despacho que, mediante auto del 2 de julio del año que avanza, declaró su falta de competencia para conocer de la presente acción, aduciendo que, la competencia para conocer del asunto corresponde por factor territorial a prevención a los jueces de la

ciudad de Bogotá.C.U.I. 11001020400020240144100 Colisión de Competencia Número Interno. 138823 Duván Andrés Rincón Bernal 3 Igualmente, afirmó que en el presente asunto la vulneración se generó en la ciudad de Bogotá, toda vez que la empresa accionada que notificó la cancelación del contrato de trabajo se encuentra ubicada en esta ciudad, razón por la cual en la ciudad de Cali no se generó la vulneración ni los efectos de esta; por tanto, dispuso remitir la actuación a la Oficina Judicial por Reparto de Bogotá.

4. Por lo antes expuesto, la actuación fue asignada al Juzgado 72

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien, en auto del 3 de julio del año en curso, señaló que en este caso al revisar el escrito de tutela el accionante informó que tiene su domicilio en la ciudad de Cali. Asimismo, mencionó que contrario a lo afirmado por el Juzgado 20 homólogo, el domicilio principal del empleador accionado radica en el municipio de Madrid – Cundinamarca, más no en la ciudad de Bogotá, información que fue corroborada con el certificado de existencia y representación legal de la empresa. Así las cosas, dijo que la competencia territorial puede endilgarse a los jueces municipales de Cali por ser el domicilio del accionante, por ende, el lugar en el que tiene efectos la presunta trasgresión de los derechos fundamentales; al municipio de Yumbo – Valle del Cauca por ser la sede en la cual laboraba el accionante antes de su despido, es decir, donde pudo ocurrir la trasgresión de sus derechos fundamentales; y, en Madrid –

fundamentales; al municipio de Yumbo – Valle del Cauca por ser la sede en la cual laboraba el accionante antes de su despido, es decir, donde pudo ocurrir la trasgresión de sus derechos fundamentales; y, en Madrid – Cundinamarca por ser la sede principal de la empresa accionada y el lugar donde emanó la carta de terminación del contrato de trabajo, de ahí, que pueda ubicarse el sitio donde ocurrió la presunta vulneración.C.U.I. 11001020400020240144100 Colisión de Competencia Número Interno. 138823 Duván Andrés Rincón Bernal 4 En consecuencia, bajo los anteriores escenarios descritos no puede ubicarse la ciudad de Bogotá, pues, a juicio de ese despacho judicial, no es el lugar donde se dio la presunta violación de los derechos fundamentales y tampoco en donde se producen los efectos, razón por la cual no podría asumir el conocimiento, ni siquiera bajo la órbita de la competencia a prevención, por lo que los efectos de la presunta vulneración recaen en el lugar donde se ubica el domicilio del accionante, esto es, la ciudad de Cali – Valle del Cauca, además que fue la ciudad que el demandante optó para que se diera el conocimiento de su acción de tutela. Acto seguido, propuso un conflicto de competencia y dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

5. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y el Juzgado 72 Penal Municipal de esa misma

5. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y el Juzgado 72 Penal Municipal de esa misma especialidad de Bogotá, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 21 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.

Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior 1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.C.U.I. 11001020400020240144100 Colisión de Competencia

Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.C.U.I. 11001020400020240144100 Colisión de Competencia Número Interno. 138823 Duván Andrés Rincón Bernal 5 jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.

6. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali considera que la competencia para conocer de la petición de amparo formulada por DUVÁN ANDRÉS RINCÓN BERNAL radica en los jueces homólogos de Bogotá, porque corresponde al domicilio de la empresa Tractocarga S.A.S., y es allí donde surten los efectos de la transgresión denunciada.

Por su parte, el Juzgado 72 Penal Municipal de esa misma especialidad de Bogotá, estima que la competencia la ostenta el juez de Cali, debido a que, por un lado, el accionante tiene su domicilio en esa ciudad, razón por la cual los efectos de la presunta vulneración recaen en ese lugar y además fue la elegida por el ciudadano para ejercer la acción de tutela, aunado a que la empresa accionada no se encuentra en la ciudad de Bogotá como erradamente lo dijo el juez homólogo, sino que la sede principal se localiza en el municipio de Madrid – Cundinamarca y la sede en la que laboraba el accionante está ubicada en el municipio de

ciudad de Bogotá como erradamente lo dijo el juez homólogo, sino que la sede principal se localiza en el municipio de Madrid – Cundinamarca y la sede en la que laboraba el accionante está ubicada en el municipio de Yumbo – Valle del Cauca.

7. Ha de señalarse, en primer lugar, que conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. 3 Cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.C.U.I. 11001020400020240144100

Colisión de Competencia Número Interno. 138823 Duván Andrés Rincón Bernal 6 Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención» , está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5. Al respecto, en reiterados pronunciamientos se ha indicado que:

demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5. Al respecto, en reiterados pronunciamientos se ha indicado que: “[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio”6. En consecuencia, «[E]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»7. 4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.

6 CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL59822021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros. 7 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00,

APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros.C.U.I. 11001020400020240144100 Colisión de Competencia Número Interno. 138823 Duván Andrés Rincón Bernal 7

8. En el caso que nos ocupa, en atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que: La ciudad de Cali fue el sitio escogido por RINCÓN BERNAL para radicar la solicitud de amparo, lo que se verifica con la presentación del escrito ante los juzgados de esa localidad, pues esa ciudad corresponde a su domicilio y es allí donde, presuntamente, se produce la lesión de las garantías fundamentales que alega el actor.

A la par, encuentra la Corte que la empresa accionada tiene su domicilio principal en el municipio de Madrid – Cundinamarca y, a su vez, la sede en la que laboraba el accionante antes de su despido se encuentra ubicada en el municipio de Yumbo – Valle del Cauca.

9. De lo antes expuesto, se evidencia que los argumentos esgrimidos por el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, resultan acertados, pues en efecto no es competente para conocer de la demanda, pues se reitera allí no se encuentra el domicilio principal de la empresa demandada -la dirección es Km 13,5 variante Madrid sentido Facatativá – Bogotá del municipio de MadridCundinamarca-, ni tampoco la sede en la que laboraba el accionante antes

de su despido -la dirección es Carrera 25A No. 13-120 Autopista CaliYumboy no es el domicilio del accionante -el actor afirmó en el escrito

Cundinamarca-, ni tampoco la sede en la que laboraba el accionante antes de su despido -la dirección es Carrera 25A No. 13-120 Autopista CaliYumboy no es el domicilio del accionante -el actor afirmó en el escrito de tutela estar domiciliado en la ciudad de Cali-, motivo por el cual se impone acudir al designio del gestor del resguardo al haber radicado la solicitud de amparo ante los juzgados de Cali, sede que fue seleccionada por el interesado para que se surtiera el proceso constitucional y, a su vez, es el domicilio del tutelante.C.U.I. 11001020400020240144100 Colisión de Competencia Número Interno. 138823 Duván Andrés Rincón Bernal 8 Así las cosas, es al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali a quien le corresponde conocer del mismo, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela8. Lo expuesto constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, despacho judicial al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE

TUTELAS No. 2,

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 20 Penal Municipal con Función

TUTELAS No. 2,

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.

2. REMITIR copia de esta decisión al Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al accionante y a los involucrados en el trámite.

CÚMPLASE 8 CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899C.U.I. 11001020400020240144100 Colisión de Competencia Número Interno. 138823 Duván Andrés Rincón Bernal 9

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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