CSJ - ATP1680-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1680-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP1680-2024 Radicación 138552 Acta No. 173 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación presentada por NÉSTOR FABIÁN CATAÑO MARULANDA contra el fallo proferido el 14 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad en el trámite. Al presente diligenciamiento fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 68001220400020240044301
Número interno 138552 Impugnación de Tutela NÉSTOR FABIÁN CATAÑO MARULANDA De acuerdo con la demanda, anexos y reportes recibidos, se extrae que el 3 de mayo del año en curso NÉSTOR FABIÁN CATAÑO MARULANDA solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -Oficina de Apoyo Paloquemao-, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga y la Secretaría General de esta Corporación, paz y salvo y anonimización en la página pública de la Rama Judicial Siglo XXI “CONSULTA DE PROCESOS”, del asunto que se siguió en su contra bajo
Bucaramanga y la Secretaría General de esta Corporación, paz y salvo y anonimización en la página pública de la Rama Judicial Siglo XXI “CONSULTA DE PROCESOS”, del asunto que se siguió en su contra bajo el radicado No. 68081600025420180002800. Sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta alguna, motivo por el cual acudió a este mecanismo constitucional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 5 de junio del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
1. La titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indicó que le correspondió por reparto la vigilancia de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019 por Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa urbe, mediante la cual se condenó al reclamante a la pena de 36 meses de prisión por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.
Adujo que en providencia del 27 de agosto de 2021 declaró la liberación definitiva de la condena impuesta al implicado. Y que, conforme a la solicitud impetrada por el actor, a través de auto del 6 de junio de 2024, ordenó: “ OFICIAR al operador de sistemas del CSA para que en el 2CUI 68001220400020240044301 Número interno 138552 Impugnación de Tutela
NÉSTOR FABIÁN CATAÑO MARULANDA
ordenó: “ OFICIAR al operador de sistemas del CSA para que en el 2CUI 68001220400020240044301 Número interno 138552 Impugnación de Tutela NÉSTOR FABIÁN CATAÑO MARULANDA término de un (1) día hábil contado a partir del recibo de esta comunicación, oculte al público el registro de las actuaciones realizadas en la página de la Rama Judicial respecto del señor NÉSTOR FABIÁN CATAÑO MARULANDA en el proceso de la referencia, a efectos que la consulta sea visible internamente por personal del Juzgado y no por el público en general; a su vez, se ordenó que por secretaría se expida la constancia de paz y salvo solicitada librando el oficio No. 448 al Operador de Sistemas para que diera cumplimiento a lo ordenado”. Decisión que fue comunicada al petente. En tal sentido, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga sostuvo que, dio cumplimiento a lo dispuesto por el juez vigía en auto del 6 de junio de 2024 y ocultó la información al público de CATAÑO MARULANDA en relación con el proceso con radicado No. 68081600025420180002800, en el sistema de gestión documental y en la página pública de la Rama Judicial Siglo XXI “CONSULTA DE PROCESOS”. Por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo invocado.
página pública de la Rama Judicial Siglo XXI “CONSULTA DE PROCESOS”. Por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo invocado.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 14 de junio del año en curso, declaró improcedente el amparo, tras considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, el despacho ejecutor resolvió la solicitud objeto de este diligenciamiento y ordenó el ocultamiento de la información al público del proceso que se siguió en contra del accionante con radicado No. 68081600025420180002800,
3CUI 68001220400020240044301 Número interno 138552 Impugnación de Tutela NÉSTOR FABIÁN CATAÑO MARULANDA trámite que fue debidamente notificado al interesado.
4. El actor impugnó el fallo para lo cual indicó que revisada l a página pública de la Rama Judicial Siglo XXI “CONSULTA DE PROCESOS” aún percibe que reposa en su contra información del aludido proceso proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -Oficina de Apoyo Paloquemao de Bucaramanga y esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Sin
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación surtida, por indebida integración del contradictorio.
2. En respaldo del criterio esbozado, se empezará por evocar que la jurisprudencia de la Corte 1 ha sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o puesto en peligro sus derechos. Sin embargo, esta enunciación no limita el ámbito de gestión del juez constitucional, ya que, debido a sus facultades oficiosas, debe revisar la situación que es objeto de censura y, de ser necesario, vincular a quienes pueden verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta, así como a todas las personas y autoridades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas. 1 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras
4CUI 68001220400020240044301 Número interno 138552 Impugnación de Tutela
NÉSTOR FABIÁN CATAÑO MARULANDA
3. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto
NÉSTOR FABIÁN CATAÑO MARULANDA
3. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
4. En el sub lite , NÉSTOR FABIÁN CATAÑO MARULANDA
el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
4. En el sub lite , NÉSTOR FABIÁN CATAÑO MARULANDA acudió a la acción de tutela con la pretensión de que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -Oficina de Apoyo Paloquemao-, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga y a la Secretaría General de esta Corporación, contestar la solicitud elevada el 3 de mayo de este año,
5CUI 68001220400020240044301 Número interno 138552 Impugnación de Tutela NÉSTOR FABIÁN CATAÑO MARULANDA encaminada a obtener el paz y salvo y anonimización de sus datos en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial , respecto al asunto que se siguió en su contra bajo el radicado No. 68081600025420180002800, ello, por cuanto, el 27 de agosto de 2021 se declaró a su favor la liberación definitiva dentro de esas diligencias.
5. Mediante auto del 5 de junio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción de tutela y vinculó únicamente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Centro de Servicios Administrativos de los despachos de esa especialidad y ciudad.
Es decir, no incluyó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -Oficina de Apoyo Paloquemao-, de
Administrativos de los despachos de esa especialidad y ciudad. Es decir, no incluyó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -Oficina de Apoyo Paloquemao-, de Bucaramanga y a la Secretaría General de esta Corporación , autoridades frente a las cuales, termina por dirigirse las pretensiones del accionante.
6. En ese escenario, la decisión que se debe proferir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva a retrotraerla, para que se integre el contradictorio de conformidad con lo aquí señalado.
7. Cabe anotar que, la Corte Constitucional ha precisado que, el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia. (CC SU-387-22).
8. En tal virtud, como quiera que, desde la presentación misma de la demanda de tutela se advertía la necesidad de vincular a las referidas
6CUI 68001220400020240044301 Número interno 138552 Impugnación de Tutela NÉSTOR FABIÁN CATAÑO MARULANDA dependencias, se dispondrá decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto que admitió la acción, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, conforme lo preceptúa el artículo 138, inciso 2º, del Código General del Proceso 2,el cual es
auto que admitió la acción, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, conforme lo preceptúa el artículo 138, inciso 2º, del Código General del Proceso 2,el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 (CSJ STP8834-2023).
9. Ahora comoquiera que, dentro del presente diligenciamiento se encuentra involucrada la Secretaría General de esta Corporación y que, de conformidad con el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021 “las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”, y en concordancia con lo previsto el Reglamento Interno de la Corte, se dispondrá remitir la acción de tutela a la Secretaría de la Sala Plena de esta Corporación, a fin de que efectúe el reparto del presente expediente como asunto de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 2 «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 2 «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla , y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (…)» (subraya la Sala). 7CUI 68001220400020240044301 Número interno 138552 Impugnación de Tutela
NÉSTOR FABIÁN CATAÑO MARULANDA
1. DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 5 de junio de 2024, inclusive, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió esta acción , con la aclaración que l as pruebas practicadas y recaudadas conservan validez.
2. REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala Plena de esta Corporación, para que sea sometida a reparto como asunto de primera instancia.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8