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CSJ - ATP1683-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1683-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1683-2024 Radicación No.138761 Aprobado acta No.173 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Sería del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 3 de julio de 2024, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Buga sancionó a ANYI SHARLYN MARÍN CAMARGO, Directora de Asuntos Legales Misionales de la Sociedad de Activos Especiales, por desacato a la sentencia de tutela emitida por esa Corporación el 12 de marzo de 2024, que amparó transitoriamente el derecho de propiedad de ÓSCAR EDUARDO CAMPUZANO VARGAS, de no ser porque se advierte una irregularidad que amerita la invalidación de lo actuado. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTEConsulta desacato No. Interno 138761 CUI 11001222000020240005502

ÓSCAR EDUARDO CAMPUZANO VARGAS

1. En fallo de tutela del 12 de marzo de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental a la propiedad de ÓSCAR EDUARDO CAMPUZANO VARGAS. En consecuencia, ordenó a la Sociedad de Activos Especiales - SAE que: “SEGUNDO. - ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que, en el plazo improrrogable de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta

VARGAS. En consecuencia, ordenó a la Sociedad de Activos Especiales - SAE que: “SEGUNDO. - ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que, en el plazo improrrogable de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, culmine el trámite de corrección de la base de datos catastral frente al inmueble con matrícula inmobiliaria 142-6675 y comunique, de inmediato, a ÓSCAR EDUARDO CAMPUZANO VARGAS y a la Sociedad de Activos Especiales sobre el resultado. TERCERO. - ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales que, de inmediato, suspenda cualquier actuación administrativa o ejecutiva necesaria para el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el 29 de noviembre de 2023, en lo que respecta, específicamente, al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 141-14362, ahora 142-8605, hasta tanto sea enterada por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, del resultado de la corrección de la base de datos catastral sobre los linderos del inmueble con matrícula inmobiliaria 142-6675, propiedad de ÓSCAR

EDUARDO CAMPUZANO VARGAS.

CUARTO. - ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales que, en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de los resultados de la referida corrección efectuada por el Instituto Geográfico

CUARTO. - ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales que, en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de los resultados de la referida corrección efectuada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, deberá establecer, mediante acto administrativo, si la diligencia llevada a cabo el 21 de noviembre de 2023, se afectó a el inmueble con matrícula inmobiliaria 142-6675; de ser así, en el mismo plazo, debe adoptar la decisión correspondiente para corregir el yerro y para advertir del mismo al funcionario designado para el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia del 29 de noviembre de 2023, en lo que respecta al bien con folio 141-14362, ahora, 142-8605.”

2. Dicha decisión fue impugnada y confirmada por esta Corporación en providencia del 23 de abril de 2024.

2Consulta desacato No. Interno 138761 CUI 11001222000020240005502

ÓSCAR EDUARDO CAMPUZANO VARGAS

3. En escrito presentado el 19 de abril del presente año, el accionante, alegó el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela.

4. Mediante auto del 22 de abril de 2024, previo a iniciar formalmente el trámite incidental, conforme lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal requirió “al Instituto Geográfico

formalmente el trámite incidental, conforme lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal requirió “al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Sociedad de Activos Especiales SAE”, para que acreditaran el cumplimiento de la orden constitucional. Adicionalmente, solicitó información respecto del nombre, número de cédula y cargo de las personas obligadas a cumplir la orden.

5. En respuesta al requerimiento, Carmen Cecilia Cogollo Altamira, Directora de la Territorial Córdoba del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sostuvo que el mandato constitucional impartido fue cumplido.

Argumentó que mediante Resolución No. 23-466-000202-2024 del 26 de abril de 2024, se ordenó un ajuste cartográfico al predio Varsovia con FMI 142-6675 propiedad de ÓSCAR EDUARDO CAMPUZANO VARGAS ubicado en jurisdicción del Municipio de Montelíbano, Córdoba, mismo que fue notificado personalmente al prenombrado en esa fecha.

6. Por su parte, ANYI SHARLYN MARÍN CAMARGO, Directora de Asuntos Legales Misionales de la Sociedad de Activos EspecialesSAE, refirió que no ha recibido informe alguno por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para proceder a verificar lo de su competencia.

7. De otro lado, “en las labores propias de verificación por parte del Tribunal, para dilucidar el cumplimiento a la orden de tutela” mediante llamada telefónica “el funcionario de la Sociedad de Activos

3Consulta desacato No. Interno 138761 CUI 11001222000020240005502

mediante llamada telefónica “el funcionario de la Sociedad de Activos 3Consulta desacato No. Interno 138761 CUI 11001222000020240005502 ÓSCAR EDUARDO CAMPUZANO VARGAS Especiales -SAE Luis Gabriel Torres Granados, informó que, desde el 21 de noviembre de 2023, fecha en la cual, se llevó a cabo la diligencia de entrega real y material del bien inmueble, no se ha realizado ninguna actuación administrativa por parte de la SAE, dando además, cumplimiento al numeral 3 del fallo de tutela”.

8. Las respuestas previamente referidas dieron lugar a que, mediante auto del 30 de abril de 2024, el Tribunal a quo suspendiera los términos del presente desacato por 20 días hábiles, en consideración a que la Resolución No. 23-466-000202-2024 emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no había cobrado firmeza y no se había comunicado a la

Sociedad de Activos Especiales.

9. El 4 de junio de 2024, la Dirección Territorial del IGAC informó que, el 31 de mayo de este año notificó a la Sociedad de Activos Especiales – SAE de la referida resolución a los correos electrónicos

notificacionjuridica@saesas.gov.co y atencionalciudadano@saesas.gov.co.

10. A través de auto de esa misma fecha, el Tribunal suspendió los términos del incidente por 5 días hábiles, al observarse que había transcurrido 1 día hábil desde esa comunicación, “término que era

términos del incidente por 5 días hábiles, al observarse que había transcurrido 1 día hábil desde esa comunicación, “término que era insuficiente para que la SAE adelantara las gestiones competentes en aras de acatar el cumplimiento de la orden tutelar”. Cumplido el plazo conferido, esa entidad guardó silencio.

11. Lo anterior dio lugar a que mediante proveído del 14 de junio de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá diera inicio formal al incidente de desacato. Así, requirió a “ANYI SHARLYN MARÍN CAMARGO en calidad de Directora de Asuntos

4Consulta desacato No. Interno 138761 CUI 11001222000020240005502 ÓSCAR EDUARDO CAMPUZANO VARGAS Legales Misionales de la Sociedad de Activos Especiales” para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa decisión, informara lo pertinente sobre el cumplimiento del fallo de tutela. El citado auto fue notificado el 17 de junio de 2024 a los correos electrónicos jmaestre@saesas.gov.co; notificacionjuridica@saesas.gov.co y lutorres@saesas.gov.co.

12. El 21 y 24 de junio del año en curso, la Corporación a quo se comunicó vía telefónica con el Director Jurídico de esa entidad, quien informó que, “atendiendo el concepto rendido por Instituto Geográfico Agustín Codazzi, procedió a requerir al Juez Primero Penal del Circuito

comunicó vía telefónica con el Director Jurídico de esa entidad, quien informó que, “atendiendo el concepto rendido por Instituto Geográfico Agustín Codazzi, procedió a requerir al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, despacho judicial que adelanta la fase de juicio del proceso de extinción de dominio, para que este emitiera pronunciamiento respecto a la corrección de la base de datos catastral del inmueble objeto del presente trámite constitucional y de ser procedente se ordene la devolución del predio al accionante”.

13. Agotado el trámite correspondiente, en decisión del 3 de julio de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió (i) abstenerse de imponer sanción a Carmen Cecilia Cogollo Altamira, Directora de la Territorial Córdoba del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, tras haberse acreditado el cumplimiento de la orden constitucional contenida en el numeral segundo de la sentencia del 12 de marzo de 2024; (ii) sancionar por desacato a ANYI SHARLYN MARÍN CAMARGO, Directora de Asuntos Legales Misionales de la Sociedad de Activos Especiales, imponiéndole sanción de tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes; (iii) exhortar a la nombrada para que cumpla la decisión constitucional; y (iv) negar por improcedente la solicitud de reconocimiento de perjuicios en

favor de ÓSCAR EDUARDO CAMPUZANO VARGAS.

5Consulta desacato No. Interno 138761 CUI 11001222000020240005502

negar por improcedente la solicitud de reconocimiento de perjuicios en

favor de ÓSCAR EDUARDO CAMPUZANO VARGAS.

5Consulta desacato No. Interno 138761 CUI 11001222000020240005502 ÓSCAR EDUARDO CAMPUZANO VARGAS El Tribunal a quo, partió por señalar que la Sociedad de Activos Especiales -SAE, dio cumplimiento al numeral tercero de la providencia del 12 de marzo de 2024, suspendiendo todo trámite administrativo que buscara cumplir con la decisión extintiva emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, hasta tanto se resolviera lo relativo a la corrección cartográfica por parte del IGAC del inmueble con FMI 142-6675 propiedad de ÓSCAR EDUARDO

CAMPUZANO VARGAS.

No obstante, precisó que la “SAE” no acató el numeral cuarto de la sentencia de tutela, en atención a que, una vez se efectuó el 31 de mayo de este año la notificación de la Resolución No. 23-466-000202-2024 en donde se corrigió la base de datos catastral frente al inmueble 142-6675, la “Sociedad de Activos Especiales -SAE” tenía el deber de establecer, mediante acto administrativo, si en la diligencia llevada a cabo el 21 de noviembre de 2023, se afectó a ese predio, de ser así, “debía adoptar la decisión correspondiente para corregirlo”. Recalcó que, a pesar de los requerimientos efectuados, la “Sociedad de Activos Especiales ” no allegó su determinación en concreto, pues informó que corrió traslado del concepto emitido por el IGAC al Juzgado

Recalcó que, a pesar de los requerimientos efectuados, la “Sociedad de Activos Especiales ” no allegó su determinación en concreto, pues informó que corrió traslado del concepto emitido por el IGAC al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, “para que sea esta autoridad la que emita un pronunciamiento respecto de la corrección a la base de datos catastral del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 142-6675 y de ser procedente ordene la devolución del mismo”. Al respecto, refirió que al no estar vinculado la heredad del accionante en el proceso extintivo y al no recaer sobre éste las medidas 6Consulta desacato No. Interno 138761 CUI 11001222000020240005502 ÓSCAR EDUARDO CAMPUZANO VARGAS cautelares decretadas, “inane resulta tal disposición”, porque quien posee la competencia para establecer si en la diligencia de entrega material del inmueble se afectó el predio con FMI No. 142-6675 es la misma “SAE”. Así, concluyó que, “desprenderse de la función correspondiente como lo hace la entidad incidentada que por mandato legal tiene, “artículo 91 de la ley 1708 de 2014” administrar correctamente los bienes, máxime que ostenta la facultad de policía administrativa para la recuperación de los mismos”, vulnera derechos de rango superior, comoquiera que, “sí se logra evidenciar que la materialización aludida afecta otro inmueble diferente del que fue objeto del proceso rad. 2018recuperación de los mismos”, vulnera derechos de rango superior, comoquiera que, “sí se logra evidenciar que la materialización aludida afecta otro inmueble diferente del que fue objeto del proceso rad. 2018405, extralimitaría la misma función legal otorgada, transgrediendo garantías constitucionales, por lo tanto, indispensable es, hacer las verificaciones pertinentes con la corrección comunicada, para dilucidar si parte de la heredad del postulante se gravó de manera justificada”. De manera que, en apremio por asegurar integralmente el derecho fundamental amparado, sancionó a “ANYI SHARLYN MARÍN CAMARGO”, Directora de Asuntos Legales Misionales de la Sociedad de Activos Especiales, por desinterés y negligencia en dar cumplimiento al numeral cuarto del fallo constitucional. Por último, frente a la responsabilidad subjetiva, indicó que ANYI SHARLYN MARÍN CAMARGO, en calidad de Directora de Asuntos Legales Misionales de la Sociedad de Activos Especiales, fue “debidamente vinculada” al incidente, comunicándole cada una de las actuaciones.

14. Una vez notificada de la providencia sancionatoria, ANYI SHARLYN MARÍN CAMARGO, allegó memorial mediante el cual

7Consulta desacato No. Interno 138761 CUI 11001222000020240005502 ÓSCAR EDUARDO CAMPUZANO VARGAS solicitó “declarar la nulidad del trámite incidental y declarar la

7Consulta desacato No. Interno 138761 CUI 11001222000020240005502 ÓSCAR EDUARDO CAMPUZANO VARGAS solicitó “declarar la nulidad del trámite incidental y declarar la inaplicación de la sanción por desacato”. En síntesis, argumentó que la apertura formal del incidente de desacato no fue notificada al presidente y/o representante legal de la Sociedad de Activos Especiales SAE, “funcionario responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela”. Aunado a ello, refirió que el inicio del incidente de desacato no fue notificado personalmente o al correo institucional de la prenombrada.

15. Previo a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, esta Sala requirió (i) al Presidente de la Sociedad de Activos Especiales -SAE, para que, informara el nombre y la plena identificación del empleado a cargo de cumplir la orden dada en el fallo de tutela del 12 de marzo de 2024; y (ii) a la Directora de Asuntos Legales Misionales de esa entidad, para que, señalara los medios por los cuales conoció el incidente de desacato No. 11001222000020240005502.

16. En respuesta a dicho requerimiento, ANYI SHARLYN MARÍN CAMARGO, en calidad de Directora de Asuntos Legales Misionales de la Sociedad de Activos Especiales, afirmó que “el empleado a cargo de cumplir la orden es el doctor JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN,

Sociedad de Activos Especiales, afirmó que “el empleado a cargo de cumplir la orden es el doctor JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN, identificado con cédula de ciudadanía No. 81.717.276 de Bogotá, quien ostenta el cargo de Presidente de la Sociedad de Activos, desde el 01 de septiembre de 2022 a la fecha”. De otro lado, precisó que durante el trámite incidental las notificaciones a esa entidad fueron allegadas a los correos electrónicos notificacionjuridica@saesas.gov.co; jmaestre@saesas.gov.co y lutorres@saesas.gov.co; sin embargo, “no se 8Consulta desacato No. Interno 138761 CUI 11001222000020240005502 ÓSCAR EDUARDO CAMPUZANO VARGAS realizó la notificación personal del auto de apertura a Marín Camargo y solo le fue notificado de forma personal el auto que ordenó la sanción, el 5 de julio del presente año”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer la consulta de la sanción por desacato al fallo de tutela impuesta por la Sala de Extinción de

Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

2. El incidente de desacato es el procedimiento a través del cual el juez constitucional determina si procede la aplicación de una sanción a la autoridad o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula, con el propósito de lograr su acatamiento, en aras de garantizar una real protección de las garantías superiores protegidas.

autoridad o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula, con el propósito de lograr su acatamiento, en aras de garantizar una real protección de las garantías superiores protegidas.

3. La jurisprudencia constitucional ha señalado que este trámite incidental está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que debe adelantarse en debida forma, cumpliendo las etapas previstas para el

efecto, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida, la apertura del incidente del desacato, para que explique el motivo por el que no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; 9Consulta desacato No. Interno 138761 CUI 11001222000020240005502

ÓSCAR EDUARDO CAMPUZANO VARGAS

(iii) notificar la providencia que resuelva el incidente y; (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. (CC C-367/14) Adicionalmente, conviene señalar que, de acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio (C.C. T-271-2015). Por esta razón, se dirige contra el funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden de amparo y no contra la entidad o persona jurídica que acudió como accionada en la acción de tutela.

sancionatorio (C.C. T-271-2015). Por esta razón, se dirige contra el funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden de amparo y no contra la entidad o persona jurídica que acudió como accionada en la acción de tutela.

4. Advierte la Sala que en el trámite revisado, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en incumplimiento de las prerrogativas legales y jurisprudenciales que exigen la plena observancia del debido proceso de la parte incidentada. Y resultado de ello se emitió un fallo sancionatorio que desconoce el procedimiento que rige el incidente de desacato.

El pronunciamiento se referirá, exclusivamente, a la parte incidentada que resultó sancionada, esto es, a la Directora de Asuntos Legales Misionales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. Pues, como se vio, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi fue exento de responsabilidad. Revisado el expediente, se observa que el auto de requerimiento previo de fecha 22 de abril de 2024 se dirigió, de forma genérica, a la Sociedad de Activos Especiales. 10Consulta desacato No. Interno 138761 CUI 11001222000020240005502 ÓSCAR EDUARDO CAMPUZANO VARGAS En respuesta, el 26 de abril de 2024, ANYI SHARLYN MARÍN CAMARGO, Directora de Asuntos Legales Misionales de la Sociedad de Activos Especiales, informó las diligencias que adelantó esa entidad en

En respuesta, el 26 de abril de 2024, ANYI SHARLYN MARÍN CAMARGO, Directora de Asuntos Legales Misionales de la Sociedad de Activos Especiales, informó las diligencias que adelantó esa entidad en cumplimiento a la orden emitida por la Fiscalía 53 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá al interior del proceso No. 2018-00005-00. Adicionalmente, resaltó que no recibió concepto alguno por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para proceder a verificar lo de su competencia. Luego, el Tribunal se comunicó vía telefónica con los siguientes funcionarios: - Luis Gabriel Torres Granados, “en calidad de funcionario de la Sociedad de Activos Especiales SAE” quien manifestó que, desde el 21 de noviembre de 2023, fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de entrega real y material del bien inmueble, no se ha realizado ninguna actuación administrativa por parte de la SAE, “dando, además, cumplimiento al numeral 3 del fallo de tutela”. - José Javier Maestre, Director Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales, “quien informó que, de conformidad con el concepto rendido por Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se procedió a requerir al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, corriéndole traslado del informe presentado por el IGAC, para que se emita pronunciamiento respecto a la corrección de la base de datos catastral del inmueble objeto del presente trámite constitucional y de ser

Dominio, corriéndole traslado del informe presentado por el IGAC, para que se emita pronunciamiento respecto a la corrección de la base de datos catastral del inmueble objeto del presente trámite constitucional y de ser procedente se ordene la devolución del predio al accionante”. 11Consulta desacato No. Interno 138761 CUI 11001222000020240005502 ÓSCAR EDUARDO CAMPUZANO VARGAS Posteriormente, las comunicaciones de los proveídos del 30 de abril, 4 y 14 de junio de 2024, fueron remitidas a los correos electrónicos jmaestre@saesas.gov.co, notificacionjuridica@saesas.gov.co y lutorres@saesas.gov.co. Y, la providencia del 3 de julio de 2024, fue notificada personalmente a “ANYI SHARLYN MARÍN CAMARGO” , Directora de Asuntos Legales Misionales de la Sociedad de Activos Especiales el 5 de julio del año en curso. Nótese, entonces, que no se verificó ni individualizó, como era debido, quién era el funcionario incidentado, pues en el expediente obran constancias de llamadas con distintos funcionarios de esa entidad, que informaron las actuaciones adelantadas para el cumplimiento del fallo constitucional, lo cual, de ningún modo, se convalida con la participación directa y expresa de la incidentada al interior del proceso. Ahora, el Tribunal derivó la responsabilidad de “ANYI SHARLYN MARÍN CAMARGO”, porque dio respuesta al requerimiento realizado el 22 de abril de 2024. Empero, la prenombrada no manifestó que era la

Ahora, el Tribunal derivó la responsabilidad de “ANYI SHARLYN MARÍN CAMARGO”, porque dio respuesta al requerimiento realizado el 22 de abril de 2024. Empero, la prenombrada no manifestó que era la empleada encargada de cumplir la orden judicial. Tan es así, que informó que “no ha recibido informe alguno por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para proceder a verificar lo de su competencia”. Con tal panorama, en aras de salvaguardar la garantía al debido proceso, en esta sede se requirió a la Sociedad de Activos Especiales para que informara el nombre del empleado a cargo de emitir el acto administrativo ordenado en el fallo de tutela y, en respuesta del 22 de julio de 2024, manifestó que “el empleado a cargo de cumplir la orden es el doctor JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN, identificado con cédula de 12Consulta desacato No. Interno 138761 CUI 11001222000020240005502 ÓSCAR EDUARDO CAMPUZANO VARGAS ciudadanía No. 81.717.276 de Bogotá, quien ostenta el cargo de Presidente de la Sociedad de Activos, desde el 01 de septiembre de 2022 a la fecha”. Con todo, mediante auto del 14 de junio de 2024, el juez colegiado de primera instancia requirió en desacato a “ANYI SHARLYN MARÍN CAMARGO”, para luego sancionarla mediante proveído del 3 de julio siguiente; sin embargo, no acreditó la responsabilidad que, subjetivamente, le asiste a la nombrada.

5. Lo anotado resulta suficiente para invalidar la actuación,

siguiente; sin embargo, no acreditó la responsabilidad que, subjetivamente, le asiste a la nombrada.

5. Lo anotado resulta suficiente para invalidar la actuación, comoquiera que surge la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso del presidente y/o representante legal de la Sociedad de Activos Especiales SAE, responsable de dar cumplimiento a la orden de amparo.

6. Por consiguiente, para que se subsane la irregularidad puesta de presente, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 14 de junio de 2024, a través del cual se dio apertura al incidente de desacato, a efectos de que se vincule a los funcionarios que en la actualidad son responsables de adelantar las gestiones para el cumplimiento de la orden de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 14 de junio de 2024, inclusive, a través del cual la Sala de Extinción de Dominio

13Consulta desacato No. Interno 138761 CUI 11001222000020240005502 ÓSCAR EDUARDO CAMPUZANO VARGAS del Tribunal Superior de Bogotá dio apertura al incidente de desacato promovido por ÓSCAR EDUARDO CAMPUZANO VARGAS, con el fin que se proceda a subsanar las irregularidades advertidas en la parte motiva.

2. COMUNICAR esta decisión en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

que se proceda a subsanar las irregularidades advertidas en la parte motiva.

2. COMUNICAR esta decisión en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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