🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP1690-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP1690-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1690-2024 Radicación n° 139741 Acta n° 226 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Seria del caso resolver la impugnación presentada por la accionante CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA , frente el fallo proferido el 20 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente por la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por los Juzgados Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito Especializado y, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres, todos de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.CUI 11001220400020240274201 Tutela de 2ª instancia No. 139741

CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA

2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia de 22 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica y material en documento

Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica y material en documento público, enriquecimiento ilícito de particulares y cohecho por dar u ofrecer, a las penas principales de 57 meses de prisión y 92 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, revocó la detención domiciliaria que como medida de aseguramiento le había sido impuesta y ordenó su traslado inmediato a establecimiento de reclusión. Actualmente cuenta con orden de captura vigente. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante quien el defensor de confianza de CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA el 25 de mayo de 2023 solicitó la libertad por pena cumplida. Ello sobre la base de que, desde la fecha de privación de la libertad ocurrida el 29 de agosto de 2018 hasta aquella, habían transcurrido los 57 meses de prisión. Mediante providencia de 7 de junio de 2023, el mencionado despacho judicial negó la postulación. Fundó la postura en que la ciudadana estuvo privada de la libertad desde el 28 de agosto de 2018 hasta el 19 de enero de 2022 “fecha en la cual no fue encontrada en el domicilio para efectos de llevar a cabo su traslado a un establecimiento carcelario”

ciudadana estuvo privada de la libertad desde el 28 de agosto de 2018 hasta el 19 de enero de 2022 “fecha en la cual no fue encontrada en el domicilio para efectos de llevar a cabo su traslado a un establecimiento carcelario” y sobre esa base, solo había cumplido 40 meses y 21 días.CUI 11001220400020240274201 Tutela de 2ª instancia No. 139741

CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA

3 Contra dicha determinación, la defensa interpuso apelación. Luego de algunas incidencias procesales, mediante auto de 15 de agosto de 2023, se concedió el recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante providencia de 29 de septiembre de 2023, dicha Corporación confirmó la decisión de 7 de junio de 2023 que negó la libertad por pena cumplida. CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA acude a la acción de tutela con los siguientes fundamentos: i) Cuestiona la providencia de 7 de junio de 2023, mediante la cual, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad por pena cumplida. Sostiene que, contrario a lo señalado en la providencia de 7 de junio de 2023, el Inpec “jamás realizó visita alguna a mi lugar de residencia para cumplir la orden de traslado”. Así como que, se asegura que, la visita por parte el Inpec para realizar el traslado ocurrió el 19 de enero de 2022, cuando lo cierto es que, los demás documentos obrantes en el expediente señalan como fecha de ese evento, el 3 de marzo de 2022.

por parte el Inpec para realizar el traslado ocurrió el 19 de enero de 2022, cuando lo cierto es que, los demás documentos obrantes en el expediente señalan como fecha de ese evento, el 3 de marzo de 2022. No se tuvo en cuenta una contradicción existente en el expediente, esto es, que posterioridad al 19 de enero de 2022, el Inpec emitió resolución favorable para la concesión de la libertad condicional. Luego, no es posible que, en una misma fecha no haya sido encontrada en su domicilio y a la vez, se haya emitido resolución favorable para otorgamiento de libertad condicional.CUI 11001220400020240274201 Tutela de 2ª instancia No. 139741 CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA 4 ii) Indica que, contra la decisión cuestionada, emitida por el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se interpuso “recurso de reposición”, que aún no ha sido definido. iii) De otra parte, refiere que elevó petición ante el Inpec y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, “para que remitiera las pruebas e informes de las visitas realizadas para cumplir con la orden de traslado a centro de reclusión”. Sin embargo, hasta el momento no ha recibido respuesta.

PRETENSIONES

El accionante refiere las siguientes:

TERCERO: Ordenar a la CPAMSM-BOG - CÁRCEL Y PENITENCIARÍA

CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ a

PRETENSIONES

El accionante refiere las siguientes:

TERCERO: Ordenar a la CPAMSM-BOG - CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ a presentar el reporte completo y pruebas que demuestren la realización de las visitas a mi domicilio los días 19 de enero y 03 de marzo de 2022 y no fui encontrada.

CUARTO: Ordenar al JUZGADO 4° PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ a presentar los informes correspondientes con fecha 19 de enero de 2022 entregado por la CPAMSM-BOG - CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ con los anexos completos.

QUINTO: Ordenar al JUZGADO 26 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ a pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado a su despacho el 27 de junio de 2023.

SEXTO: Ordenar al JUZGADO 26 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ a revisar los documentos y pruebas del informe presentado por el Inpec en la fecha 19 de enero y 03 de marzo de 2022.

FALLO IMPUGNADOCUI 11001220400020240274201

Tutela de 2ª instancia No. 139741

CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA

5 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.

Tutela de 2ª instancia No. 139741

CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA

5 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Fundó la postura en que, las peticiones que la accionante dirigió al Inpec y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá tendientes a obtener los soportes de las visitas realizadas al domicilio, fueron remitidas a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de esta ciudad. Establecimiento de reclusión que acreditó haber dado respuesta a la accionante, a través de oficio de 5 de agosto de 2024 que remitió a correo electrónico claudialised@msn.com , suministrado por la peticionaria como de notificaciones. En relación con el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concluyó que, de acuerdo con la información aportada, contra la providencia de 7 de junio de 2023 se interpuso únicamente el recurso de apelación, más no el de reposición. Resaltó que, dicha impugnación fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 29 de septiembre de 2023, en el sentido de confirmar la decisión que negó la libertad por pena cumplida. Destacó que, si bien existió una tardanza de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en devolver el expediente al juzgado de ejecución, lo cierto es que dicha situación fue superada el 8 de

Destacó que, si bien existió una tardanza de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en devolver el expediente al juzgado de ejecución, lo cierto es que dicha situación fue superada el 8 de agosto de 2024, con ocasión de la presentación de la acción de tutela.CUI 11001220400020240274201 Tutela de 2ª instancia No. 139741

CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA

6 Finalmente, frente a la pretensión de impartir orden al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tendiente a que emita un nuevo pronunciamiento donde analice nuevamente el reporte presentado por el Inpec respecto de la evasión del lugar de reclusión durante los días 19 de enero y 3 de marzo de 2022, la estimó innecesario por existir un pronunciamiento que fijó la postura frente a dicho aspecto. IMPUGNACIÓN La accionante insiste en que debe concederse el amparo. Refirió que, “los informes generados por el INPEC con numeros J4E-0384-21 han sido ADULTERADOS, y llevaron a que el Juzgado Veintiseis de Ejecucion de Penas y medidas de seguridad incurriera en la VÍA DE HECHO JUDICIAL en el sentido que basó su decisión inducido al error por un tercero, por defecto material o sustantivo toda vez que, la decisión adoptada por el Juzgado 26 de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad conculca los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al acceso a la justicia que a su vez son una acción

decisión adoptada por el Juzgado 26 de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad conculca los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al acceso a la justicia que a su vez son una acción constitucional, preceptos constitucionales que son inquebrantables y deben ser acatados por el operador jurídico para no quebrantar el ordenamiento jurídico, porque de no ser así se desdibuja la seguridad jurídica en el estado social de derecho [sic en todo el texto]. De otra parte, estimó que la respuesta ofrecida por la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, no puede entenderse como una respuesta de fondo, porque no cumple los presupuestos de verdad, claridad, precisión y congruencia.CUI 11001220400020240274201 Tutela de 2ª instancia No. 139741

CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA

7 CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha

ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».CUI 11001220400020240274201 Tutela de 2ª instancia No. 139741

CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA

8 La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción

Tutela de 2ª instancia No. 139741

CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA

8 La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. En el sub lite, CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA propone fundamentalmente dos escenarios constitucionales, relacionados con el aparente incumplimiento de la obligación de permanecer en el lugar donde cumplía la detención domiciliaria inicialmente impuesta y la consecuente postura de negarle la libertad por pena cumplida. En el primer escenario, cuestiona la providencia de 7 de junio de 2023, mediante la cual, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad por pena cumplida; así como que, no haya resuelto el recurso de reposición interpuso contra aquella determinación. En el segundo escenario, reprocha no conocer el contenido del

Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad por pena cumplida; así como que, no haya resuelto el recurso de reposición interpuso contra aquella determinación. En el segundo escenario, reprocha no conocer el contenido del informe que el Inpec rindió y remitió a los Juzgados Cuarto Penal delCUI 11001220400020240274201 Tutela de 2ª instancia No. 139741

CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA

9 Circuito Especializado y Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde se adujo no haberla encontrado en el domicilio para efectos de cumplir con la orden de traslado a establecimiento de reclusión, contenida en la sentencia condenatoria. Indicó haber remitido peticiones para conocer el contenido de aquel, sin obtener respuesta. Sobre esa base, la acción de tutela se promovió inicialmente contra los Juzgados Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito Especializado y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres, todos de Bogotá. Sin embargo, con ocasión de la información obtenida durante el trámite de primera instancia, se tuvo conocimiento que, contra la decisión de 7 de junio de 2023 cuestionada en este trámite preferente, se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de 29 de septiembre de 2023. Ahora, como uno de los escenarios constitucionales propuestos por la accionante corresponde a la inconformidad con la providencia que le

Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de 29 de septiembre de 2023. Ahora, como uno de los escenarios constitucionales propuestos por la accionante corresponde a la inconformidad con la providencia que le negó la libertad por pena cumplida, tema definido por la mencionada Corporación, se tornaba necesaria su vinculación como tercero con interés legítimo para intervenir. Ante la necesidad de que dicho Tribunal fuera vinculada como tercero, debió remitirse la acción de tutela a la Sala de Casación Penal, más no actuar como juez y parte.CUI 11001220400020240274201 Tutela de 2ª instancia No. 139741

CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA

10 En consecuencia, no queda alternativa distinta que decretar la nulidad de lo actuado, para que se vincule a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá con el fin de corregir tal yerro y, en virtud de ello, adoptar la decisión que en derecho corresponda. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 1, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda constitucional, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso2, el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de

Las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso2, el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 3 (CSJ STP88342023). Por lo tanto, se ordena a la Secretaría de esta Sala que, una vez surtido el trámite pertinente, realice el reparto de esta acción constitucional, en primera instancia, ante la Sala de Casación Penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, 1 Señala la norma: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto” 2 «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada . // […] La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas ». (Subrayas no originales). 3 «Artículo 4De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de

no originales). 3 «Artículo 4De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto […]».CUI 11001220400020240274201 Tutela de 2ª instancia No. 139741

CLAUDIA LISED PEÑARANDA MANTILLA

11

RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto que admitió la acción de tutela, inclusive, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Segundo: Remitir la acción de tutela a la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que sea repartida como de primera instancia.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Aclara voto

GERSON CHAVERRA CASTRO

Consultar sobre este documento ...