CSJ - ATP1694-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1694-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
ATP1694-2025 Radicado N° 146856 Aprobado acta n°. 223
Bogotá, D. C ., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados Myriam Ávila Roldán, Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, para conocer la impugnación presentada por ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO en oposición al fallo proferido el 4 de junio de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo que invocó, en contra de las Salas de Casación Penal y Civil, el Consejo de Estado, las Universidades del Tolima y de Caldas, el Tecnológico de Artes Débora, la Alcaldía Municipal de Ibagué, las Plataformas Scribd y Google.CUI 110010230000202500434 01
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II. HECHOS
2. A través de la sentencia de primera instancia, la
Colegiatura A Quo los presentó así:
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, petición, intimidad, «derecho a la autodeterminación informativa, […] tranquilidad personal» y «privacidad» presuntamente vulnerados p or la autoridades y entidades accionadas.
Manifestó que al realizar búsquedas en internet,
nombre, petición, intimidad, «derecho a la autodeterminación informativa, […] tranquilidad personal» y «privacidad» presuntamente vulnerados p or la autoridades y entidades accionadas.
Manifestó que al realizar búsquedas en internet, específicamente a través de Google, aparecían resultados que contenían sus datos personales, «incluyendo nombre completo, número de identificación, dirección de correo electrónico y teléfono, sin que haya otorgado autori zación para su publicación».
Afirmó que presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio una queja en la que solicitó la investigación sobre la vulneración de sus derechos, debido a la divulgación no autorizada de sus datos personales en internet, especialmente en sitios web de entidades públicas. Sin embargo, que ese proceso estaba sujeto a un plazo de 15 días, «tiempo que no podía esperar pues la divulgación de mis datos continúa siendo accesible en la web, lo que implica un riesgo constante de afectación a mi privacidad y seguridad», por lo que acudía a este mecanismo excepcional.
Mencionó que a través de la plataforma Google, solicitó la eliminación de la información señalada, pero que la respuesta fue que debía contactar a las entidades responsables para queCUI 110010230000202500434 01
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3 procedieran a la eliminación, «lo que constituía una carga excesiva».
De ahí que, relacionó cada uno de los vínculos de internet en los que adujo que allí reposaban sus datos personales y añadió que las entidades accionadas eran las qu e habían
excesiva».
De ahí que, relacionó cada uno de los vínculos de internet en los que adujo que allí reposaban sus datos personales y añadió que las entidades accionadas eran las qu e habían publicado su información, sin su autorización, lo que le afectaba sus garantías. Que no había otorgado consentimiento expreso para publicar sus datos.
Aseveró que dichas publicaciones habían generado un riesgo de suplantación de identidad, afectación a su buen nombre, lo que le había impactado en su tranquilidad y seguridad personal.
3. Debido a lo anterior, a través de la presente acción de tutela, ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO requirió: i) ordenar a las entidades accionadas que, de forma inmediata, eliminen sus datos personales , expuestos sin su consentimiento en sitios web , incluyendo « nombre, apellidos, cédula, teléfonos y correos asociados» a él y a su familia y, que «tomen las medidas necesarias para garantizar que dicha información no sea indexada por motores de búsqueda »; igualmente; ii) sancionar «a las entidades responsables por el incumplimiento de las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y la Constitución Política », en rel ación con la protección de dicha información.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
4. A través de la sentencia STL9310-2025, emitida el 4 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral negó el amparo pretendido, decisión que LASSO RAYO impugnó.CUI 110010230000202500434 01
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pretendido, decisión que LASSO RAYO impugnó.CUI 110010230000202500434 01
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5. Por reparto, el trámite de dicho medio de censura correspondió al Despacho que preside el Magistrado Gerson Chaverra Castro, miembro de la Sala de Decisión de Tutelas N°. 3 de la Sala de Casación Penal.
6. No obstante, e l 23 de julio de 2025 , el referido funcionario judicial, junto a los demás integrantes de esa Colegiatura ( doctores Myriam Ávila Roldán y Diego Eugenio Corredor Beltrán), se manifestaron impedidos para conocer ese asunto, bajo las previsiones de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
6.1. Para fundamentar tal declaración, afirmaron que suscribieron las sentencias STP9477-20251 y STP9824-20252, emitidas el 19 y 26 de junio de 2025, respectivamente , mediante las cuales resolvieron otras tutelas interpuestas por LASSO RAYO; sumado a ello, por conducto de providencias dictadas el 2 y 3 de julio del mismo año, esa Corporación negó dos peticiones de anonimización formuladas por el accionante en esas mismas diligencias.
6.2. Según su criterio, si bien la presente demanda de amparo no se dirigió expresamente contra los despachos que ellos presiden, estiman que las mencionadas decisiones integran el objeto de esa protesta constitucional, puesto que, a través de ella, el interesado busca la revisi ón y eventual
amparo no se dirigió expresamente contra los despachos que ellos presiden, estiman que las mencionadas decisiones integran el objeto de esa protesta constitucional, puesto que, a través de ella, el interesado busca la revisi ón y eventual revocatoria de proveídos en l os que se descartó el ocultamiento de datos como los mencionados.
IV. CONSIDERACIONES
1 Rad. 7300122040002025-00372-01 2 Rad. 73001220400020250031901.CUI 110010230000202500434 01
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7. De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 33 3 de 2021) , la Sala cuenta con la facultad para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por
los Magistrados Myriam Ávila Roldán, Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán (integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación), para conocer de la presente impugnación.
8. Al respecto, se debe destacar que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otra que la satisfacción de la garantía fundamental que las personas tienen para que un juez natural, independiente e imparcial3, les garantice una recta y cumplida administración de justicia; es decir, buscan proteger la confianza que tiene la
que la satisfacción de la garantía fundamental que las personas tienen para que un juez natural, independiente e imparcial3, les garantice una recta y cumplida administración de justicia; es decir, buscan proteger la confianza que tiene la comunidad en torno a la transparencia y la objetividad de la ponderación que efectúa el funcionario judicial, llamado a resolver el conflicto jurídico, la cual no debe ser perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso.
9. De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en indicar que el instituto de l «impedimento» consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial, con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, dado que en él se estructura una de las causales impeditivas establecidas en la ley.
3 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.CUI 110010230000202500434 01
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10. Igualmente, la autoridad jurisdiccional que declara su impedimento, como motivo para separarse de un asunto, debe exponer con precisión en cuál de esas circunstancias apoya su solicitud y expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta la carga específica de precisar su alcance y contenido. Una motiv ación insuficiente puede llevar a declarar infundada tal manifestación , lo que ocurre cuando
razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta la carga específica de precisar su alcance y contenido. Una motiv ación insuficiente puede llevar a declarar infundada tal manifestación , lo que ocurre cuando el funcionario acude a ella a través de un enunciado genérico y abstracto.
11. Acorde con el canon 39 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutelas «el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente (...)».
12. En el presente asunto, l a c ausal aludida por los Magistrados que integran la Sala N° 3 de Decisión de Tutelas de esa Corporación está descrita en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), según la cual, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «(…) haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar»4.
13. Conforme a lo normado en el artículo 395 del Decreto 2591 de 1991 dicha circunstancia impeditiva resulta aplicable
4 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269. 5 «Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de
4 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269. 5 «Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. ElCUI 110010230000202500434 01
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7 al trámite de tutela y sobre su alcance esta Corporación ha establecido que6:
«(…) la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no toda actuación previa en el proceso es razón suficiente para separar al funcionario de su conocimiento, sino aquella con capacidad de comprometer su c riterio respecto de un asunto que posteriormente deba entrar a resolver; y que, por ende, perturba su imparcialidad». CSJ. ATP074-2025, rad. 142146. 21 ene. 2025.
14. En lo que interesa a l presente asunto, se observa que, entre otras cosas, el libelista, de manera genérica, pidió ordenar a las autoridades accionadas (entre las que se encuentra la Sala de Casación Penal ) que, de forma inmediata, eliminen sus datos personales , presuntamente expuestos sin su consentimiento en los sitios web de esas entidades y que «tomen las medidas necesarias para garantizar que dicha información no sea indexada por motores de búsqueda».
15. Igualmente, LASSO RAYO transcribió lo que serían varios links de acceso a páginas web que registra n avisos
«tomen las medidas necesarias para garantizar que dicha información no sea indexada por motores de búsqueda».
15. Igualmente, LASSO RAYO transcribió lo que serían varios links de acceso a páginas web que registra n avisos judiciales, entre l os que se encuentran tres enlaces que conllevan a publicaciones efectuadas por la Sala de Casación Penal, en relación con los procedimientos identificados con los radicados N°. 73001220400020240040701, 11001020500020240066401, qu e corresponden a acciones de amparo resueltas por la Sala N°. 2 de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal y el N° - 73001318700520250004600, frente al cual no reposan datos
juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.» 6 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.CUI 110010230000202500434 01
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8 en el portal digital de consulta de procesos de la Rama Judicial.
16. Por otro lado, cabe anotar que, d ada la generalidad del discurso plasmado en el escrito de salvaguarda, la Sala de Casación Laboral inadmitió esa demanda y le concedió al interesado tres días, contado a partir de la notificación de esa decisión, para que individualizara « todas las entidades y/o autoridades respectivas y la censura frente a cada una».
17. En respuesta, LASSO RAYO manifestó:
«Individualizo con claridad las entidades accionadas, las
decisión, para que individualizara « todas las entidades y/o autoridades respectivas y la censura frente a cada una».
17. En respuesta, LASSO RAYO manifestó:
«Individualizo con claridad las entidades accionadas, las publicaciones específicas y la omisión o actuación irregular atribuida a cada una:
(…) RAMA JUDICIAL (incluyendo Corte Suprema y Consejo de Estado): Publicación de decisiones, estados y archivos judiciales donde aparece mi nombre completo, cédula, correos, y datos personales, incluso en condiciones que afectan mi buen nombre. Ejemplo: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/20803210/16 2085708/2024-00281++PROY ECTO+ARCHIVO+(1).pdf».
18. Este link conduce a una publicación elaborada por la Sala de Casación Civil , la cual alude a la actuación identificada con el radicado 11001020300020240070000.
19. El presente libelo constitucional no cuestiona actuaciones adelantadas por la Sala de Decisión de Tutelas N° 3, en tanto que, esa Colegiatura emitió las sentencias STP9477-20257 y STP9824 -20258 en trámites de tutela
7 Rad. 7300122040002025-00372-01 8 Rad. 73001220400020250031901.CUI 110010230000202500434 01
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9 disímiles ( Rad. 7300122040002025 -00372-01 y 73001220400020250031901), los cuales no se refieren a los asuntos planteados por LASSO RAYO en esta ocasión, ni a los
9 disímiles ( Rad. 7300122040002025 -00372-01 y 73001220400020250031901), los cuales no se refieren a los asuntos planteados por LASSO RAYO en esta ocasión, ni a los radicados mencionados en los links transcritos en el libelo.
20. Además, si bien los Magistrados Gerson Chaverra Castro y Myriam Ávila Roldán , a través de providencias dictadas el 2 y 3 de julio del 2025, en es os mismos expedientes, neg aron dos peticiones de anonimización genéricas formuladas por el accionante . En tales decisiones aquellos funcionario s solo estudiaron si l os proveídos STP9477-2025 y STP9824 -2025 contenían alguna información que fuese necesario ocultar; sin embargo, no analizaron, en concreto, la posibilidad de velar algún dato relacionado con los radicados N°. 73001318700520250004600, 73001220400020240040701, 11001020500020240066401 y 11001020300020240070000.
21. Inclusive, al revisar los expedientes N° . 7300122040002025-00372-01 y 73001220400020250031901, se advierte que el interesado interpuso dichas solicitudes de ocultamiento el 3 de junio de 2025, es decir, un día antes que la Sala de Casación Laboral profiriera el fallo que suscitó la impugnación que hoy nos ocupa. Tal situación confirma la desconexión que tienen dichos requerimientos con los tópicos planteados en esta demanda y el proveído acá censurado (110010230000202500434 01).
ocupa. Tal situación confirma la desconexión que tienen dichos requerimientos con los tópicos planteados en esta demanda y el proveído acá censurado (110010230000202500434 01).
22. De esa forma, los Magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas N°. 3 (Myriam Ávila Roldán, Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán ) no han participado en las discusiones que motivaron la interposiciónCUI 110010230000202500434 01
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10 del presente libelo y , si bien , exteriorizaron su criterio ante peticiones de ocultamiento de datos invocadas por el accionante de manera genérica en otros expedientes , esta circunstancia, por sí sola, no compromete su criterio en este caso.
23. En esas condiciones, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, adscrita a la Sala de Casación Penal , considera que en el presente asunto no se configuró la causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de
2004.
24. Debido a lo anterior , no se vislumbra la ocurrencia de una situación que haga indispensable separar a tales funcionarios del conocimiento de estas diligencias; por consiguiente, se declar ará infundado el impediment o formulado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
IV. RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
IV. RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán y Myriam Ávila Roldán, (integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 y 3 de esta Corporación).
2. Contra esta decisión no proceden recursos.CUI 110010230000202500434 01
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