CSJ - ATP1696-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1696-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
ATP1696-2025 Radicación N° 147739 Aprobado según acta N° 223
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por CÉSAR NEFTALÍ OSORIO CRUZ, contra el fallo emitido el 16 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante el cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal N°. 11001310404220000029200, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en esta actuación constitucional.Radicado 11001220400020250263001
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2. Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos aportados al
expediente, se advierte lo siguiente:
3.1. CÉSAR NEFTALÍ OSORIO CRUZ fue condenado por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, mediante
3. De acuerdo con los documentos aportados al
expediente, se advierte lo siguiente:
3.1. CÉSAR NEFTALÍ OSORIO CRUZ fue condenado por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 17 de abril de 2002, por el delito de homicidio agravado a la pena principal 32 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y fun ciones públicas por el término de 20 años, en la misma se le negó los subrogados penales.
3.2. Apelada la anterior decisión, l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 28 de mayo de 2004 modific ó parcialmente la condena de primera instancia e impuso la pena privativa de 26 años de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas a 10 años.
3.3. Indica que, en providencia de 25 de noviembre de 2024, el Juzg ado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), le negó la libertad condicional, al tiempo que revocó el sustitutivo de la prisión domiciliaria concedida por el Juzgado Primero de EjecuciónRadicado 11001220400020250263001 Radicado N° 147739 Impugnación
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de Penas y medidas de seguridad de A cacias (Meta) el 22 de agosto de 2022.
3.4. Contra dicha decisión, interpuso recurso de reposición y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 3 de febrero de 2025, revocó el numeral segundo del
agosto de 2022.
3.4. Contra dicha decisión, interpuso recurso de reposición y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 3 de febrero de 2025, revocó el numeral segundo del auto apelado, bajo el entendido que se aplicó un canon normativo menos permisivo.
3.5. Agrega el accionante, que en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá -la picota-, «trasladado desde el 28 de enero de 2025 desde la ciudad de Yopal »; debido a esto, el 8 de mayo de 2025 el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad asumió el conocimiento del proceso y procedió a notificarlo de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
3.6. Infiere que el precitado juzgado incurrió en un error al interpretar que la determinación adoptada por la citada Corporación, razón por la cual, el día 13 de mayo de 2025 su apoderada solicitó se corrigiera el numeral 2 de l auto de sustanciación mencionado en párrafo precedente, en lo referente a la expresión «por el cual se confirmó la negación de la libertad condicional» y se realizara pronunciamiento de fondo de la concesión de la libertad condicional, sin que a la fecha hayan tenido pronunciamiento alguno.Radicado 11001220400020250263001 Radicado N° 147739 Impugnación
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3.7. CÉSAR NEFTALÍ OSORIO CRUZ, formula acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica por parte del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el radicado número 11001310404220000029200, en virtud al auto de fecha 8 de mayo de 2025 y pronunciamiento sobre la solicitud de libertad condicional.
3.8. Por lo anterior, solicita el accionante se ordene al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, i) aclare el numeral segundo del auto de 8 de mayo de 2025 en lo relacionado con la determinación adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y corrija «la afirmación errónea según la cual dicha decisión confirmó la negación de la libertad condicional, cuando en realidad fue revocada conforme a lo dicho en la parte motivada y resolutiva de la prov idencia» y; en consecuencia, emita un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de libertad condicional conforme a lo dispuesto por la mencionada Corporación.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 16 de julio de 2025, declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, ante el
4. La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 16 de julio de 2025, declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, ante el incumplimiento de los requisitos de específicos.Radicado 11001220400020250263001
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5. El auto de 8 de mayo de 2025 emitido por el juzgado accionado, no estructura una irregularidad que sustente la concreción de un defecto -fáctico, orgánico o procedimental-; ya que, OSORIO CRUZ manifestó erróneamente que «el Tribunal Superior del Distrito J udicial de Yopal, al resolver el recurso de apelación, había confirmado la negación de la libertad condicional, cuando en realidad revocó dicha decisión» y lo cierto es que, el Tribunal de Yopal no concedió el subrogado solicitado, sino que aclaró que el j uzgado ejecutor de pena debió aplicar el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Notificado del contenido del fallo, CÉSAR NEFTALÍ OSORIO CRUZ lo impugnó y reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda.
7. Manifestó que no controvierte el auto de 8 de mayo de 2025 emitido por el juzgado accionado, sino la omisión de lo establecido por el Tribunal de Yopal en la providencia de 12 de febrero de la anualidad «consistente en emitir un nuevo pronunciamiento de fondo frente a la s olicitud de libertad condicional»
lo establecido por el Tribunal de Yopal en la providencia de 12 de febrero de la anualidad «consistente en emitir un nuevo pronunciamiento de fondo frente a la s olicitud de libertad condicional»
-. Por lo anterior, requirió revocar el fallo de primera instancia y se acceda a su pretensión.
V. CONSIDERACIONESRadicado 11001220400020250263001
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8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
9. Correspondería emitir un pronunciamiento frente a las críticas planteadas en la apelación, si no fuera porque se advierte la nulidad por la indebida integración del contradictorio.
10. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que, si bien, quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no
sostenido que, si bien, quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden vulnerar las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
11. Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001220400020250263001 Radicado N° 147739 Impugnación
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de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el trámite de una acción de tutela, se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, es parte la persona que ejerce la acción de tutela , y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la misma. Igualmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circun stancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
12. Por lo anterior, se quebrantan los derechos de defensa y contradicción y, por ende, el debido proceso,
oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
12. Por lo anterior, se quebrantan los derechos de defensa y contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
13. En esta oportunidad, una vez verificada s las particularidades del caso respecto de la solicitud de la accionante, se advierte que no se integró debidamente el contradictorio, pues, resultaba necesario vincular a las partes e intervinientes en la causa con radicado 11001310404220000029200, para que, en ejercicio de su derecho de contradicción, se pronuncien sobre los hechos contenidos en la demanda.
14. Por lo anterior, para esta Sala era indispensable la vinculación de los sujetos procesales e intervinientes dentro la citada actuación , como el representante al Ministerio Público, victimas y las demás partes intervinientes dentro del proceso en cuestión, con el propósito de garantizar las referidas garantías que les asisten si es su deseo ejercerlas.Radicado 11001220400020250263001
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15. Así las cosas , necesariamente cor respondía llamarlas a conformar el contradictorio , pues, además, les asisten intereses jurídicos para conocer las resultas del presente reclamo constitucional.
16. En ese orden de ideas, la decisión que corresponde asumir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva a retrotraer la actuación a efectos de que se integre en debida
presente reclamo constitucional.
16. En ese orden de ideas, la decisión que corresponde asumir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva a retrotraer la actuación a efectos de que se integre en debida forma el contradictorio.
17. Cabe anotar que, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutel a de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales po r irregularidades ocurridas en el trámite. (CC SU387-22).
18. Con base en lo anterior, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto admisorio de 3 de julio de 2025, inclusive; sin embargo, se resalta, las pruebas recaudadas conservarán su validez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
VI. RESUELVERadicado 11001220400020250263001
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PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por CÉSAR NEFTALÍ OSORIO CRUZ , a partir del auto admisorio de 3 de julio de 2025, inclusive, a fin de que se
Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por CÉSAR NEFTALÍ OSORIO CRUZ , a partir del auto admisorio de 3 de julio de 2025, inclusive, a fin de que se integre debidamente el contradictorio; pero se conservan con plena validez las pruebas practicadas, conforme se indicó en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
Cúmplase,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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