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CSJ - ATP1702-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1702-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP1702-2023 Radicación no. 127743 Acta No. 243 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en torno a las solicitudes de nulidad y aclaración formuladas por YUDI MARCELA GONZÁLEZ y su apoderado , quien funge como accionante dentro del presente trámite constitucional.

ANTECEDENTES PROCESALESCUI: 11001020500020220134101

T2 127743

YUDI GONZÁLEZ GONZÁLEZ

1. Mediante acta de reparto del 22 de noviembre de 2022 fue asignada a esta Sala de decisión la impugnación formulada en la acción de tutela promovida por YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ , en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 37 Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Surtido el trámite correspondiente, el 19 de diciembre del año inmediatamente anterior fue emitida la sentencia STP17261-2022, a través de la cual la Corte resolvió « CONFIRMAR el fallo de 4 de octubre de 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo promovido por YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ », proveído que fue notificado a las partes e intervinientes el pasado 18 de abril.

3. En la misma fecha que se produjo la notificación del fallo de

YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ », proveído que fue notificado a las partes e intervinientes el pasado 18 de abril.

3. En la misma fecha que se produjo la notificación del fallo de segunda instancia, la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó la remisión del expediente con destino a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del trámite.

4. A través de escritos allegados vía correo electrónico del 19 de abril del año anterior, la parte actora, solicitó de un lado la nulidad de la sentencia en razón a que en su sentir (i) no se abordó el asunto de fondo planteado; (ii) no se resolvieron las pretensiones formuladas; (iii) existió mora judicial en la resolución del asunto; (iv) la decisión de segunda instancia es “totalmente irregular y presuntamente ilegal”; (v) no existió un análisis cuidadoso de la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia; (vi) “ en general ni el fallo de primera ni de segunda instancia tienen relación al menos con la tutela presentada”, para luego reiterar los hechos que originaron la interposición del mecanismo de amparo.

5. En escrito separado, solicitaron la aclaración del fallo en cuatro aspectos, a saber: (i) el haberse señalado que el proyecto de sentencia de

2CUI: 11001020500020220134101 T2 127743 YUDI GONZÁLEZ GONZÁLEZ primera instancia proferido por la homóloga Laboral se discutió en sesión del 4 de octubre del año pasado; (ii) la falta de temeridad en estas

YUDI GONZÁLEZ GONZÁLEZ primera instancia proferido por la homóloga Laboral se discutió en sesión del 4 de octubre del año pasado; (ii) la falta de temeridad en estas diligencias, a pesar de que en otro radicado se dijo lo contrario; (iii) la ausencia de del análisis de los asuntos planteados; (iv) afirmaron que la parte considerativa de la determinación es errónea; (v) “ parece increíble que ni siquiera se lea de manera básica la tutela (…) ni siquiera revisó el proceso”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De la nulidad.

Para entrar a definir la petición formulada por la parte demandante, se ha de señalar que, aun cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las solicitudes de nulidad dentro de los procesos de tutela, es lo cierto que aquellas pueden «alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.», conforme a lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º 1 del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad.92838). En tal orden de ideas, lo primero que ha de decirse en torno a la manifestación de la parte actora es que la misma fue presentada con posterioridad a haber sido dictado el fallo de segunda instancia, pues, como es claro, se radicó una vez se notificó la referida decisión. Además, uno de los tópicos planteados en la solicitud fue resuelto

posterioridad a haber sido dictado el fallo de segunda instancia, pues, como es claro, se radicó una vez se notificó la referida decisión. Además, uno de los tópicos planteados en la solicitud fue resuelto en un acápite de nulidad, el cual nuevamente pretende forzar un pronunciamiento sobre la supuesta mora judicial en la emisión del fallo de primera instancia, situación que no se halló probada en las diligencias. 1 «Artículo 4º-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 3CUI: 11001020500020220134101 T2 127743 YUDI GONZÁLEZ GONZÁLEZ Ahora bien, si continúa con la afirmación de que se produjo la tan mencionada mora por parte de las instancias, deberá promover las acciones que estime correspondientes para que se investigue la irregularidad. De igual manera, advierte contradicción en el análisis de la temeridad frente a un fallo que se emitió con anterioridad por parte de esta Sala de decisión en tutelas, mezclando dos asuntos jurídicos distintos sin fundamento alguno. Por tal motivo, y como una inicial conclusión, no había lugar a la emisión de un pronunciamiento al respecto en ese proveído, mucho menos con posterioridad por vía de adición de la sentencia, conforme a lo reglado

fundamento alguno. Por tal motivo, y como una inicial conclusión, no había lugar a la emisión de un pronunciamiento al respecto en ese proveído, mucho menos con posterioridad por vía de adición de la sentencia, conforme a lo reglado en el artículo 2872 del referido estatuto, por cuanto la solicitud anulatoria, se insiste, fue formulada luego del proferimiento de esa.

Siendo así las cosas, no es posible que esta Colegiatura de segunda instancia se encamine a adelantar un análisis orientado a establecer si, con ocasión de su actuación, se ha configurado alguna de las causales de nulidad previstas por el legislador y, tras ello, a emitir un pronunciamiento de tales dimensiones, pues, simple y llanamente, al haber sido proferido el fallo que puso fin a la instancia, su competencia quedó suspendida para realizar evaluaciones y adoptar decisiones de esa índole. Entonces, de cara a lo expuesto, resulta evidente que la solución de la controversia planteada debe darse en el escenario habilitado para ello, esto es, en sede de revisión del proceso de tutela en caso de que sea seleccionado para esos fines. Respecto a lo dilucidado, pertinente es evocar que, de vieja data, la jurisprudencia constitucional estableció que: 2 «ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá

adicionarse por medio de sentencia complementaria…». 4CUI: 11001020500020220134101 T2 127743 YUDI GONZÁLEZ GONZÁLEZ Una vez ha proferido sentencia sobre el caso materia de examen, el juez de tutela pierde competencia para modificarla, adicionarla o revocarla, ya que ella pone fin al procedimiento iniciado y dirime el conflicto en la instancia correspondiente.

Tal pérdida de competencia se hace mucho más evidente cuando uno de los afectados por la decisión, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución, la impugna, pues desde ese instante, según las reglas del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la competencia pasa a ser del superior jerárquico de quien profirió el fallo, de modo que si, en vez de dar trámite al recurso, el juez de primer grado retiene el asunto y vuelve a pronunciarse, total o parcialmente, acerca de la correspondiente materia, no solamente falla sin tener ya facultad para ello sino que invade la órbita del juez o tribunal de segunda instancia y priva al recurrente de su derecho a que otra autoridad judicial, distinta de la que ya resolvió, considere el asunto.3. Bajo ese hilo conductor, lo que origina la inconformidad de la parte demandante es el contenido de la sentencia de segundo grado y cuando esta ya había sido remitida a la Corte Constitucional , remisión que se realizó con antelación a la presentación de la petición de nulidad al dar aplicación a lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 4, el cual establece que « En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la

realizó con antelación a la presentación de la petición de nulidad al dar aplicación a lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 4, el cual establece que « En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.». De la aclaración. Lo primero que debe señalar la Sala es que al no existir disposición específica que permita la aclaración, corrección o adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, se hace necesario acudir a la integración normativa de que trata el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que remite al Código de Procedimiento Civil, que ahora debe entenderse como Código General del Proceso. 3 Cfr. C.C. Sentencia T-305 de 1997, criterio retomado en auto A279-06. 4 Dispositivo que trata sobre el trámite de la impugnación en sede de tutela. 5CUI: 11001020500020220134101 T2 127743 YUDI GONZÁLEZ GONZÁLEZ En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 prevé que las providencias judiciales podrán ser aclaradas de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que generen dudas relevantes, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. A su vez, el artículo 287 dispone que cuando la sentencia omita

o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que generen dudas relevantes, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. A su vez, el artículo 287 dispone que cuando la sentencia omita resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento, tendrá que adicionarse por medio de providencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. En el caso, ninguno de los citados supuestos se presenta en el asunto bajo estudio. Y a esa conclusión se arriba teniendo en cuenta que la pretensión de la solicitante no se encamina a esclarecer frases o expresiones confusas de la parte resolutiva de la sentencia o resolver sobre tópicos que no hayan sido objeto de pronunciamiento, sino a exponer al parecer su inconformidad con los problemas jurídicos abordados y resueltos en el disenso y que, en todo caso, dice, permite la modificación del fallo constitucional habilitando el amparo pedido.

Dentro de ese contexto, atendiendo la situación expuesta por la postulante, de la revisión de las pruebas y de los informes allegados a la primera instancia, claramente esta Corporación se ocupó de resolver los problemas jurídicos planteados, al punto que, se atendió la petición de nulidad y de temeridad formulada por las partes, y, derivado de ello, esto es el estudio del asunto sometido a escrutinio de la Sala a la par con la revisión de las actuaciones cuestionadas, se confirmó la sentencia de primer grado.

nulidad y de temeridad formulada por las partes, y, derivado de ello, esto es el estudio del asunto sometido a escrutinio de la Sala a la par con la revisión de las actuaciones cuestionadas, se confirmó la sentencia de primer grado. Bajo ese derrotero, no procede la aclaración de la sentencia, pues no se trata aquí de unos argumentos oscuros o incomprensibles aducidos por 6CUI: 11001020500020220134101 T2 127743 YUDI GONZÁLEZ GONZÁLEZ esta Corporación, sino de la insistencia de la parte demandante en que se suspenda el proceso de acoso laboral que sigue en contra del Banco Colpatria S.A. por este medio excepcional. Adicionalmente, la petición de aclaración o modificación del fallo constitucional está encaminada a que se revise nuevamente el expediente laboral y así forzar el amparo de los derechos reclamados, lo cual es abiertamente improcedente a la luz de la reglamentación de la acción de tutela. No obstante, la Sala le precisa a la accionante que aún cuenta con el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, para que ese Alto Tribunal revise el trámite surtido en las presentes diligencias. Colofón de lo consignado anteriormente, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en torno a los pedidos de nulidad y aclaración presentados y dispondrá la remisión de este proveído con destino a la Corte Constitucional para que anexe a las diligencias. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

destino a la Corte Constitucional para que anexe a las diligencias. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE:

1. ABSTENERSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto a las solicitudes de NULIDAD y ACLARACIÓN invocadas por la parte actora.

2. REMITIR el proveído a la Corte Constitucional, para que anexe a las diligencias.

7CUI: 11001020500020220134101 T2 127743

YUDI GONZÁLEZ GONZÁLEZ

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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