CSJ - ATP1702-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1702-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

ATP1702-2026 Tutela de 2ª instancia n.o 155434 Acta n.o 169

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

VISTOS

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Sanitas EPS contra la sentencia de tutela proferida el 16 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si no se observara una irregularidad que implica declarar la nulidad de lo actuado.CUI 11001020500020260030001 Tutela 2.a Instancia n.º 155434

LEIDY DAYANA MOLINA ESPINOSA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

LEIDY DAYANA MOLINA ESPINOSA promovió proceso ordinario laboral contra Optisalud SAS y Sanitas EPS SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, desde el 18 de marzo de 2022 hasta el 15 de abril de 2023, el cual finalizó injustamente por la empleadora. En consecuencia, pidió que se condenara, en solidaridad, al pago de las prestaciones sociales, las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción moratoria del 99 de la Ley 50 de 1990.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Yopal con el radicado n. º

85001310500220240000100. Dicha autoridad, en sentencia

de la Ley 50 de 1990.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Yopal con el radicado n. º

85001310500220240000100. Dicha autoridad, en sentencia

del 25 de febrero de 2025, resolvió:

«PRIMERO. - DECLARAR que entre [la demandante] y la sociedad demandada […] “OPTISALUD”, existió un contrato realidad de trabajo, el que tuvo vigencia entre el 18 de marzo de 2022 al 15 de abril de 2023.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada […] “OPTISALUD a pagar a favor de LEIDY DAYANA MOLINA ESPINOSA los siguientes conceptos y valores: CESANTIAS [sic] $ 1.824.670 %CESANTIAS [sic]$ 144.464 PRIMA $ 1.824.670

VACACIONES $ 861.411 INDEMMNIZACION [sic] ART 64 $ 1.678.420 Valores que deberán ser debidamente indexados tomando como IPC inicial el 16 de abril de 2023, y como IPC final la fecha que se cancele las atrás acreencias laborales.

TERCERO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la sociedad demandada [...] SANITAS S.A.S. [...] a pagar los conceptos enunciados del numeral 2 de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas conforme las resultas del proceso.

QUINTO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS de las demás pretensiones incoadas en la demanda, conforme a lo motivado».CUI 11001020500020260030001

Tutela 2.a Instancia n.º 155434

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pretensiones incoadas en la demanda, conforme a lo motivado».CUI 11001020500020260030001 Tutela 2.a Instancia n.º 155434

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Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación . En particular, la demandante criticó que no se impusieran las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. En fallo de 30 de septiembre 2025, la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Yopal confirmó , en su integridad, la determinación de primera instancia.

En su demandante de tutela, la accionante cuestionó la providencia referida en el párrafo precedente, pues consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, al negar el reconocimiento de la indemnización moratoria.

Argumentó que el tribunal omitió estudiar la conducta del empleador en la falta de pago de los emolumentos y, por el contrario, centró su análisis en el actuar de la trabajadora, comoquiera que fundó su decisión en que: (i) la demandante firmó un contrato de prestación de servicios sobre el cual no elevó ningún reparo, (ii) presentó cuentas de cobro, (iii) se sentaba con su superior a revisar las planillas y (iv) no existió vicio del consentimiento.

Explicó que el tribunal erró al concluir que las anteriores actuaciones desacreditaban que la empresa obró de « mala fe », comoquiera que esta última actuó bajo el convencimiento de estar sometida bajo un contrato de

vicio del consentimiento.

Explicó que el tribunal erró al concluir que las anteriores actuaciones desacreditaban que la empresa obró de « mala fe », comoquiera que esta última actuó bajo el convencimiento de estar sometida bajo un contrato de prestación de servicios. Añadió que se invirtió la carga de la prueba al exigir que debía probar la «mala fe» de la empresa, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala de decisión, es el empleador quien debe acreditar lo contrario.CUI 11001020500020260030001 Tutela 2.a Instancia n.º 155434

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Resaltó que en los argumentos de la apelación relacionó dos sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Tolima y Cundinamarca en las que se estudiaron casos similares, pero no fueron tenidos en cuenta. De conformidad con lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de l 30 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proveer una nueva decisión de reemplazo en la que se acojan los argumentos expuestos.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 11 de febrero de 2026 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada, junto con las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

conocimiento de la acción y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada, junto con las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal defendió la legalidad de su decisión y argumentó que esta fue producto de la aplicación de la normativa que rige el asunto , en conjunto con la valoración del material probatorio. Consideró que no se configuran los defectos que habilitan la intervención del juez constitucional.

El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Yopal narró los antecedentes del proceso y explicó que no se transgredieron los derechos fundamentales de la accionante, puesto que lasCUI 11001020500020260030001 Tutela 2.a Instancia n.º 155434

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decisiones emitidas se adoptaron con apego a la normativa que rige el asunto y la valoración probatoria se atiene a los principios de autonomía e independencia.

EL FALLO IMPUGNADO

En sentencia del 18 de febrero de 2026 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado. Consideró que el tribunal accionado desatendió «el precedente jurisprudencial que esta sala de casación ha consolidado sobre la materia, omisión que lo condujo a desconocer el alcance dado por este órgano de cierre a los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990».

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, Sanitas EPS presentó impugnación. Indicó que no fue

la Ley 50 de 1990».

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, Sanitas EPS presentó impugnación. Indicó que no fue vinculada al proceso a pesar de que las órdenes de amparo le afectan directamente. Agregó que la sentencia cuestionada se encuentra ajustada a derecho y que la parte actora ha actuado de mala fe al exigir el pago de la condena y, paralelamente, interponer una acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En el presente caso, la accionante pretende dejar sin efecto la providencia del 30 de septiembre 2025, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la negativa del reconocimiento de la indemnizaciónCUI 11001020500020260030001 Tutela 2.a Instancia n.º 155434

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por falta de pago de las prestaciones sociales y de la sanción por la no consignación de las cesantías, solicitadas por la actora en el proceso ordinario laboral objeto de censura. Por su parte, en su escrito de impugnación, Sanitas EPS manifestó que no fue vinculada al trámite constitucional.

Al revisar las actuaciones surtidas en el presente asunto, se constata que, en auto del 11 de febrero de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción y ordenó vincular a l tribunal accionado, junto con las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Como consecuencia, el

avocó el conocimiento de la acción y ordenó vincular a l tribunal accionado, junto con las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Como consecuencia, el mismo día se remitieron las notificaciones correspondientes. Sin embargo, al verificar el contenido de los mensajes de datos, se evidencia que no se remitió la notificación a Sanitas EPS, sino a Colsanitas, como se observa a continuación:CUI 11001020500020260030001 Tutela 2.a Instancia n.º 155434

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A partir de lo anterior, queda claro que Sanitas EPS no fue vinculada al presente trámite y, por lo tanto, no pudo ejercer su derecho de defensa. Lo anterior es relevante para la validez del proceso, pues la entidad promotora de salud fue condenada solidariamente al pago de las acreencias en favor de la acción, tal y como se desprende del numeral tercero de la sentencia emitida en primer grado: «TERCERO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la sociedad demandada [...] SANITAS S.A.S. [...] a pagar los conceptos enunciados del numeral 2 de esta providencia».CUI 11001020500020260030001 Tutela 2.a Instancia n.º 155434

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Así las cosas, se configura una irregularidad con la capacidad de invalidar la actuación. Como consecuencia, se declarará la nulidad del trámite constitucional desde el auto que avocó el conocimiento de la acción el 11 de febrero de 2026, con el fin de que se integre en debida forma el contradictorio.

declarará la nulidad del trámite constitucional desde el auto que avocó el conocimiento de la acción el 11 de febrero de 2026, con el fin de que se integre en debida forma el contradictorio.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del trámite constitucional a partir del auto proferido el 11 de febrero de 2026, con el fin de que se integre en debida forma el contradictorio.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BDCBB0D4F48C838B67AEF89E36E1586B9D38016535D6634EA3A330DB4203FF93

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