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CSJ - ATP1703-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1703-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP1703-2023 Radicado No. 134826 Acta 243 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por los Magistrados María Cristina Yepes Avivi e Ivanov Arteaga Guzmán, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para conocer de la actuación en tutela promovida por ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ, en contra de la Fiscalía 33 Seccional del Espinal.

ANTECEDENTES: Los Magistrados María Cristina Yepes Avivi e Ivanov Arteaga Guzmán, manifestaron su impedimento para conocer de la acción de tutela promovida por ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ, en contra de la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de postulación.

Para el efecto, explicaron que en contra del accionante se adelanta un proceso penal por el delito de extorsión agravada por parte de la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, a quien el actor reclamó el 23 de octubre deCUI 73001220400020230106101 Número Interno 134826 Impedimento de Tutela Ancizar Cardoso Rodríguez los corrientes copia del proceso con radicado No. 73001600877220160003600, sin obtener respuesta. Por tal razón, el procesado interpuso dos acciones de tutela con idénticos hechos y pretensiones para exigir la satisfacción de su derecho; una de ellas, fue resuelta el 28 de noviembre de los corrientes por la Sala

Por tal razón, el procesado interpuso dos acciones de tutela con idénticos hechos y pretensiones para exigir la satisfacción de su derecho; una de ellas, fue resuelta el 28 de noviembre de los corrientes por la Sala conformada por los magistrados Héctor Hugo Torres Vargas, María Cristina Yepes Avivi e Ivanov Arteaga Guzmán, fallo en el cual se negó la protección, tras verificar la ausencia de vulneración de la garantía constitucional invocada ya que el 26 de octubre de 2023 la accionada respondió la petición y entregó los elementos reclamados. A la par, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué tramitó la otra solicitud de amparo presentada por CARDOZO RODRÍGUEZ. Acto seguido, con auto del 30 de noviembre de 2023, dos de los tres magistrados firmantes decidieron apartarse del conocimiento y debate en torno a esta acción de tutela al considerar que ya conocieron del asunto en ciernes de conformidad con el numeral 4º del art. 56 de la Ley 906 de 2004. Derivado de lo descrito, se remitió la actuación al Magistrado Juan Carlos Cardona Ortiz, quien con auto de la misma fecha decidió devolver las diligencias a la ponente inicial al advertir infundada la causal invocada, pues en su sentir, se está en presencia de una acción temeraria y no de un impedimento que los aparte del trámite constitucional. Ante tal situación, la Magistrada María Cristina Yepes Avivi, resolvió enviar lo actuado con el fin de que el superior funcional se pronuncie al respecto.

CONSIDERACIONES:

2CUI 73001220400020230106101

Ante tal situación, la Magistrada María Cristina Yepes Avivi, resolvió enviar lo actuado con el fin de que el superior funcional se pronuncie al respecto.

CONSIDERACIONES:

2CUI 73001220400020230106101 Número Interno 134826 Impedimento de Tutela Ancizar Cardoso Rodríguez

1. El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.

El legislador, en procura de asegurar esta garantía, previó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. De igual manera, el trámite que debe darse a la manifestación del servidor judicial.

2. Como ya se reseñó, los magistrados María Cristina Yepes Avivi e Ivanov Arteaga Guzmán, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué invocan la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dice: «4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya

prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dice: «4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Específicamente asegura estar frente a la hipótesis consistente en haber «manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

3. En la labor de definición del alcance de esta causal, la Corte ha señalado que la opinión que da lugar a su configuración es solo aquella que, (i) se emite por fuera de la actuación, y (ii) guarda estrecha relación

3CUI 73001220400020230106101 Número Interno 134826 Impedimento de Tutela Ancizar Cardoso Rodríguez con el aspecto que ha de ser objeto de decisión , de suerte que le impida actuar con la neutralidad y ponderación que exige el principio del juez imparcial1. También ha destacado la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala que la opinión con poder suficiente para apartar a un funcionario del conocimiento del proceso debe ser de fondo, sustancial, lo que descarta que pueda invocarse bajo la hipótesis analizada, cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, por cuanto, se insiste, la que resulta ser causal de impedimento es aquella opinión que tenga

estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario. Así se explicó en la providencia AP4833-2018, Rad. 53269: “Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).”

4. Bajo los anteriores derroteros, no encuentra la Sala configurada la causal de impedimento invocada por los Magistrados María Cristina

1 CSJ AP1083-2022, Rad. 61149.

4CUI 73001220400020230106101 Número Interno 134826 Impedimento de Tutela Ancizar Cardoso Rodríguez

la causal de impedimento invocada por los Magistrados María Cristina

1 CSJ AP1083-2022, Rad. 61149.

4CUI 73001220400020230106101 Número Interno 134826 Impedimento de Tutela Ancizar Cardoso Rodríguez Yepes Avivi e Ivanov Arteaga Guzmán , quienes no argumentaron ni demostraron que, en el fallo del 28 de noviembre de 2023, proferido al interior de la actuación con radicado No. 730012204000202301057, hubiese emitido su opinión de fondo sobre el asunto debatido en el presente trámite constitucional. Destáquese que los doctores María Cristina Yepes Avivi e Ivanov Arteaga Guzmán manifestaron que emitieron un pronunciamiento de fondo frente a los hechos y pretensiones formulados por el actor, en cuanto a la supuesta omisión de la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal de responder la petición elevada el 23 de octubre de los corrientes, encontrando satisfecho el derecho al debido proceso con la respuesta dada por la accionada el 26 de octubre siguiente, por tanto, no se trata de haber dado una opinión en el asunto, pues refulge nítido que se emitió un fallo constitucional y, ahora, ante idéntica solicitud de amparo, tal como lo advirtió el homólogo de los manifestantes, lo debido es abordar la discusión jurídica a través de los parámetros legales y jurisprudenciales que permitan concluir si se está en presencia de una acción temeraria o no, lo que descarta que se hubiese pronunciado sobre el fondo del asunto y, en

discusión jurídica a través de los parámetros legales y jurisprudenciales que permitan concluir si se está en presencia de una acción temeraria o no, lo que descarta que se hubiese pronunciado sobre el fondo del asunto y, en consecuencia, su imparcialidad para resolver la presente acción no se encuentra comprometida. Huelga precisar además que el pronunciamiento emitido por el funcionario al interior de la tutela 2023-01057 lo efectuó en cumplimiento de sus funciones, lo cual, acorde con el precedente jurisprudencial aludido, descarta la configuración de la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

5. En conclusión, la Sala no encuentra circunstancia alguna que pueda afectar la imparcialidad y objetividad de los Magistrados María

5CUI 73001220400020230106101 Número Interno 134826 Impedimento de Tutela Ancizar Cardoso Rodríguez Cristina Yepes Avivi e Ivanov Arteaga Guzmán , integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de modo que se declarará infundado el impedimento manifestado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados María Cristina Yepes Avivi e Ivanov Arteaga Guzmán , integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para conocer de la acción de tutela de la referencia.

2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para que continúe con el trámite pertinente.

3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para que continúe con el trámite pertinente.

3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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