CSJ - ATP1707-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1707-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP1707-2023 Radicación No. 132410 Acta No. 243 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
V I S T O S: Se pronuncia la Sala en torno a las manifestaciones inmersas en el escrito del 2 de agosto de 2023, el cual, WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ, quien funge como accionante dentro del presente trámite constitucional, radicara ante la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES
1. Mediante acta de reparto del 3 de agosto de 2023 fue asignada a esta Sala de Decisión la acción de tutela promovida por WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, autonomía de laCUI: 11001020400020230160500
Numero interno 132410 Tutela de primera instancia WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ voluntad privada, igualdad, libertad de escoger profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad y trabajo. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, SAYBOLT DE COLOMBIA S.A.S., Core Laboratorios, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310503220140023100.
2. Surtido el trámite correspondiente, el 15 de agosto de la referida
intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310503220140023100.
2. Surtido el trámite correspondiente, el 15 de agosto de la referida anualidad fue emitida la sentencia STP11789-2023, a través de la cual la Corte resolvió «DECLARAR improcedente el amparo constitucional invocado por WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.», proveído que fue notificado a las partes e intervinientes el 25 de octubre del mismo año.
3. A través de escrito allegado vía correo electrónico, el día 30 siguiente, la parte actora impugnó dicha determinación.
4. El 9 de noviembre el Magistrado a cargo del asunto emitió auto concediendo la impugnación interpuesta por el señor VILLANUEVA MELÉNDEZ y ordenó la remisión del expediente con destino a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, « por ser la competente para conocer en segunda instancia.».
5. Mediante auto del 30 de noviembre pasado, el Magistrado Francisco Ternera Barrios, adscrito a la aludida Corporación, dispuso la devolución de la actuación a esta Sala de Decisión, con fundamentó en lo siguiente: Estando las diligencias para desatar la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 15 de agosto de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga Penal, se observa que, el 6 de septiembre de 2023, la Corte
proferido el 15 de agosto de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga Penal, se observa que, el 6 de septiembre de 2023, la Corte 2CUI: 11001020400020230160500 Numero interno 132410 Tutela de primera instancia WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ Constitucional emitió un auto en el que dispuso remitir «la solicitud de nulidad propuesta al juez de conocimiento del trámite de la tutela, para lo de su competencia». Lo anterior, en referencia a la nulidad formulada por el tutelante, en la que indica que era la Sala de Casación Laboral la competente para conocer la acción de tutela de la referencia en primera instancia y no la Sala de Casación Penal. Así las cosas, dado que los vicios alegados se relacionan con la actuación surtida ante el a quo constitucional, en la cual esta Sala no ha tenido intervención alguna, se dispone devolver las presentes diligencias a la autoridad que decidió el asunto en primer grado, para que se pronuncie sobre la solicitud referida, relativa a una eventual nulidad acaecida en el curso de la primera instancia, por falta de competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Pues bien, en camino a la emisión de la determinación correspondiente, la Sala ha de anotar, en comienzo, que la manifestación que dio lugar a la devolución del asunto, por parte de la homóloga Civil, fue radicada por WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ ante la Corte
correspondiente, la Sala ha de anotar, en comienzo, que la manifestación que dio lugar a la devolución del asunto, por parte de la homóloga Civil, fue radicada por WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ ante la Corte Constitucional, el 2 de agosto de 2023, y en la misma el prenombrado registró, entre otras cosas, lo siguiente:
1) SE DENUNCIA FRAUDE EXPLÍCITO CONTRA EL TRABAJADOR
Y LAS ADMINISTRACIONES DE JUSTICIA DE COLOMBIA Y FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. 2) NULIDAD POR ¨PRETERMISIÓN DE INSTANCIA¨ y ¨CARENCIA DE MOTIVACIÓN¨ DE LA DECISIÓN DEL 31 JULIO 2023 NOTIFICADO EL 1
AGOSTO DE 2023 DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA QUE DETERMINÓ LA NULIDAD DE LO ACTUADO - SE PIDE A
LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE RESUELVA UN CONFLICTO DE
COMPETENCIAS.
3) EVIDENTE PARCIALIDAD DE LA JUSTICIA LABORAL QUE
ROMPE PLANO DE IGUALDAD Y PRODUCE NEGACIÓN IRRACIONAL
DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO
4) PETICIÓN ESPECIAL: SE PIDE QUE LA CORTE
CONSTITUCIONAL QUE ASUMA DIRECTAMENTE LA SOLUCIÓN DE
FONDO DEL CASO CONCRETO EN RAZÓN DE LAS DIFICULTADES
OBSERVABLES EN LA JUSTICIA LABORAL, EL CARÁCTER
INTERNACIONAL DEL PROBLEMA JURÍDICO, Y QUE VINCULE A LA
OBSERVABLES EN LA JUSTICIA LABORAL, EL CARÁCTER
INTERNACIONAL DEL PROBLEMA JURÍDICO, Y QUE VINCULE A LA
ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES (DIAN) AL PROCESO
3CUI: 11001020400020230160500 Numero interno 132410
Tutela de primera instancia WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ POR CUANTO EL DESPIDO SE ORIGINÓ EN LA PRESUNTA ILICITUD DE
UNAS TRANSACIONES DE PRECIOS DE TRANSFERENCIAS QUE EL
TRABAJADOR RECHAZÓ.
Como es claro, la inconformidad expresada por el referido señor gira en torno a la providencia del 31 de julio de 2023, mediante la cual el Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, adscrito a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso la remisión del expediente a esta Judicatura, acto que fue percibido en su momento por el censor como carente de motivación. Resulta palmario, entonces, que el querer de WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ, con la presentación de la mencionada expresión, era que la referida Corporación asumiera el conocimiento del caso, emitiera un pronunciamiento de fondo al respecto y, a la vez, que resolviera un conflicto de competencias. De cara a lo anterior, debe anotarse, como inicial conclusión, que en el referido escrito, por obvias razones, no se formuló reparo alguno en contra de la actuación desplegada por esta Sala de Decisión , pues el mismo fue radicado ante la Corte Constitucional antes de la asignación del
el referido escrito, por obvias razones, no se formuló reparo alguno en contra de la actuación desplegada por esta Sala de Decisión , pues el mismo fue radicado ante la Corte Constitucional antes de la asignación del trámite al despacho de quien aquí actuó como Magistrado Sustanciador. Ahora bien, durante el curso de la actuación desarrollada en esta Colegiatura, el mencionado señor ningún reparo formuló frente a la competencia asumida por esta Sala ni arrimó manifestación alguna de cara a acusar la presunta irregularidad en la que habría incurrido la homóloga Laboral, pues sobre ello guardó silencio. Al respecto, véase que luego de avocado el asunto en esta sede judicial (lo cual acaeció el 8 de agosto de 2023) , el auto respectivo, junto a la demanda, fue comunicado a las autoridades y partes allí enunciadas, así como al mencionado ciudadano , quien, en réplica a lo dispuesto en el 4CUI: 11001020400020230160500 Numero interno 132410 Tutela de primera instancia WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ aludido proveído, el día 11 de ese mes allegó escrito en el que solicitó al doctor «HUGO QUINTERO BERNATE (M.P)», lo siguiente: 1) En observancia de su consideración en los párrafos tercero y quinto de su auto del 8 agosto de 2023, notificado el 10 agosto de 2023, EXCLUYA la contestación tardía de la demanda que hizo la sociedad SAYBOLT DE COLOMBIA SAS, con sustento en poder que otorgó su representante legal
contestación tardía de la demanda que hizo la sociedad SAYBOLT DE COLOMBIA SAS, con sustento en poder que otorgó su representante legal ciudadano SANTIAGO ZÚÑIGA ALGARRA, solo el 8 agosto de 2023. 2) Que considerando que para el cierre de la fecha del 25 julio 2023 ninguna de las sociedades demandadas presentó contestación a la acción de tutela, se ORDENE que el escrito tardío de contestación de la sociedad SAYBOLT DE COLOMBIA SAS no sea recibido por la vía de ¨complemento¨ a un escrito de contestación tanto inexistente, como imposible de existir por ausencia de efectos retroactivos del poder especial otorgado solo el 8 de agosto de 2023. 3) Que en virtud de las peticiones 1) y 2) anteriores, y el precedente T-517/10 aquí desarrollado, se de estricta aplicación al artículo 20 del decreto 2591 de 1991, y en consecuencia se determine la presunción de veracidad de los hechos todos de la acción de tutela. 4) Que en virtud de la presunción de la petición 3) anterior, se concedan las pretensiones formuladas bajo la vigencia y aplicación del artículo 20 del decreto 2591 de 1991, que el TRABAJADOR formuló en su escrito del 31 julio 2023, de referencias:
¨REFERENCIA 1: SOLICITUD DE APLICACIÓN DE LA
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD SOBRE LOS HECHOS DE LA
ACCIÓN DE TUTELA N.° 71290 <NINGUNA DE LAS
SOCIEDADES DEMANDADAS CONTESTÓ LA ACCIÓN DE
ACCIÓN DE TUTELA N.° 71290 <NINGUNA DE LAS
SOCIEDADES DEMANDADAS CONTESTÓ LA ACCIÓN DE
TUTELA>
REFERENCIA 2: SE DECLARA LA TERMINACIÓN CONDICIONAL
DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSA DEL EMPLEADOR
REFERENCIA 3: SE ACTUALIZAN LAS PRETENSIONES A PARTIR
DE LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LOS HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y que en especial se observen los hechos destacados como relevantes, que permiten resolver de fondo la acción impetrada, y que, no obstante que los hechos relevantes están basados en pruebas calificadas, y fueron pacíficamente aceptados como ciertos por las partes, que se de aplicación estricta al principio de favorabilidad para el TRABAJADOR, según las situaciones que se describieron de manera detallada en el escrito de tutela, y que se reiteraron en el memorial ut supra del 31 de julio de 2023. 5CUI: 11001020400020230160500 Numero interno 132410 Tutela de primera instancia WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ De otro lado, el 15 de agosto siguiente, data misma de emisión de la sentencia de primera instancia, quien funge como demandante allegó al expediente copia de documento que rotuló como «queja disciplinaria por infracción al régimen de la acción de tutela y al del ejercicio de la profesión de abogado por parte de la doctora CATALINA CÁRDENAS FLÓREZ». Así pues, queda claro que a lo largo de la actuación desplegada ante esta Colegiatura, ninguna inconformidad, en torno al tema de competencia,
abogado por parte de la doctora CATALINA CÁRDENAS FLÓREZ». Así pues, queda claro que a lo largo de la actuación desplegada ante esta Colegiatura, ninguna inconformidad, en torno al tema de competencia, fue expresada por el actor. Entonces, si bien aquel radicó escrito ante la Corte Constitucional en el que formuló reparos por la actuación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es lo cierto que ello acaeció con anterioridad a la asignación del proceso ante esta Sala, sin que, se reitera, en el curso de la tramitación aquí surtida exhibiera algún tipo de inconformidad frente a la competencia asumida. Así las cosas, no había lugar para que esta Corporación, previo a la emisión de su sentencia o mediante esta, emitiera un pronunciamiento respecto a la argumentación presentada por el demandante ante la máxima rectora constitucional, ya que, por demás, el respectivo escrito tan sólo fue conocido con posterioridad a la emisión del fallo de primer nivel. En tal orden de ideas, lo palmario es que si bien existió una inconformidad en VILLANUEVA MELÉNDEZ con ocasión de las consideraciones inmersas en el auto del 31 de julio que dictara un Magistrado de la Sala Laboral, la misma no fue expresada ante este juez constitucional, por manera que cualquier acto irregular que pudiera haberse entronizado en el curso del proceso fue, en últimas, convalidado con el silencio del actor, pues, se insiste, ante esta Colegiatura, frente a ello, este no esbozó reparo alguno.
haberse entronizado en el curso del proceso fue, en últimas, convalidado con el silencio del actor, pues, se insiste, ante esta Colegiatura, frente a ello, este no esbozó reparo alguno. 6CUI: 11001020400020230160500 Numero interno 132410 Tutela de primera instancia WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ Y es que, aun cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las solicitudes de nulidad dentro de los procesos de tutela, es lo cierto que aquellas pueden «alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. », conforme a lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º1 del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad.92838). En tal orden de ideas, las exposiciones del actor fueron presentadas en un escenario diverso o ajeno a este procesamiento, motivo por el que no había lugar a la emisión de un pronunciamiento al respecto en la sentencia, mucho menos con posterioridad por vía de adición de la misma, conforme a lo reglado en el artículo 2872 del referido estatuto, por cuanto las solicitudes allí contenidas fueron conocidas con posterioridad a la emisión del fallo que puso fin a la instancia.
Además, no es posible que esta Colegiatura de primera instancia se encamine a adelantar un análisis orientado a establecer si, con ocasión de la actuación de la Sala Laboral, se configuró alguna de las causales de nulidad previstas por el legislador y, tras ello, a emitir un pronunciamiento de tales dimensiones, pues, simple y llanamente, al haber sido proferido
la actuación de la Sala Laboral, se configuró alguna de las causales de nulidad previstas por el legislador y, tras ello, a emitir un pronunciamiento de tales dimensiones, pues, simple y llanamente, al haber sido proferido el fallo que puso fin a la instancia, su competencia quedó suspendida para realizar evaluaciones y adoptar decisiones de esa índole. Respecto a lo dilucidado, pertinente es evocar que, de vieja data, la jurisprudencia constitucional estableció que: Una vez ha proferido sentencia sobre el caso materia de examen, el juez de tutela pierde competencia para modificarla, adicionarla o revocarla, ya que ella pone fin al procedimiento iniciado y dirime el conflicto en la instancia correspondiente. 1 «Artículo 4º-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».2 «ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria…». 7CUI: 11001020400020230160500 Numero interno 132410 Tutela de primera instancia
WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ
Tal pérdida de competencia se hace mucho más evidente cuando uno de los afectados por la decisión, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución, la impugna, pues desde ese instante, según las reglas del
Tal pérdida de competencia se hace mucho más evidente cuando uno de los afectados por la decisión, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución, la impugna, pues desde ese instante, según las reglas del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la competencia pasa a ser del superior jerárquico de quien profirió el fallo, de modo que si, en vez de dar trámite al recurso, el juez de primer grado retiene el asunto y vuelve a pronunciarse, total o parcialmente, acerca de la correspondiente materia, no solamente falla sin tener ya facultad para ello sino que invade la órbita del juez o tribunal de segunda instancia y priva al recurrente de su derecho a que otra autoridad judicial, distinta de la que ya resolvió, considere el asunto.3 Colofón de lo consignado anteriormente, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en torno a los señalamientos presentados por WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ el 2 de agosto de 2023, ante la Corte Constitucional, y dispondrá el regreso del expediente con destino a la Sala Civil de esta Corporación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto a las manifestaciones esbozadas por WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ en el escrito del 2 de agosto de 2023 que radicara ante la Corte
Constitucional.
2. REGRESAR el expediente a la Sala Civil de la Corte
MELÉNDEZ en el escrito del 2 de agosto de 2023 que radicara ante la Corte Constitucional.
2. REGRESAR el expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.
3. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
COMUNIÍQUESE Y CÚMPLASE. 3 Cfr. C.C. Sentencia T-305 de 1997, criterio retomado en auto A279-06. 8CUI: 11001020400020230160500 Numero interno 132410 Tutela de primera instancia
WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9