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CSJ - ATP1708-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1708-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP1708-2023 Radicación 133659 Acta 208 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por Luis Alejandro Vargas Moreno, en calidad de agente oficioso de su padre LUIS FRANCISCO VARGAS CHACÓN, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Según lo consignado en la demanda, el 27 de abril de 2023, el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a LUIS FRANCISCO VARGAS CHACÓN por el delito de violencia intrafamiliar.CUI 11001020400020230202900 Número Interno 133659 Tutela de Primera Instancia LUIS FRANCISCO VARGAS CHACÓN, agencia oficiosa Según se indica, presentada y sustentada apelación por el defensor, no ha sido resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. A finales de agosto, VARGAS CHACÓN fue traslado a la “Cárcel de Florencia-Caquetá”. Luis Alejandro Vargas Moreno, quien aduce actuar en representación de su padre, LUIS FRANCISCO VARGAS CHACÓN, acude a la acción de tutela en protección de los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia y dignidad humana. Asevera

representación de su padre, LUIS FRANCISCO VARGAS CHACÓN, acude a la acción de tutela en protección de los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia y dignidad humana. Asevera que su progenitor es un sujeto de 73 años, “ enfermo, hipertenso, padece deficiencia cardiaca y diabetes ”, privado de la libertad, sin la existencia de herramientas físicas y personales para que actúe por su cuenta. Conforme se infiere del escrito de la demanda, solicita ordenar la emisión del fallo de segunda instancia ante la superación de un término razonable para el efecto. Mediante auto del 6 de octubre de 2023, la Sala requirió al ciudadano Vargas Moreno para que en el término improrrogable de los tres días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de rechazo , explicara en qué consistía la imposibilidad de LUIS FRANCISCO VARGAS CHACÓN para formular por sí mismo la solicitud de protección constitucional y que allegara, asimismo, los soportes correspondientes. La anterior decisión fue notificada el 17 de octubre pasado al correo electrónico dispuesto en el escrito tutelar; sin embargo, dentro del término concedido, el requerido guardó silencio. Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron al Despacho del Magistrado ponente, con informe de Secretaría del 30 de octubre de 2023. 2CUI 11001020400020230202900 Número Interno 133659 Tutela de Primera Instancia LUIS FRANCISCO VARGAS CHACÓN, agencia oficiosa

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

2023. 2CUI 11001020400020230202900 Número Interno 133659 Tutela de Primera Instancia LUIS FRANCISCO VARGAS CHACÓN, agencia oficiosa CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. Ahora bien, respecto a la agencia oficiosa la Corte Constitucional en sentencia T-072 de 2019 ha indicado que la procedencia de la solicitud de

la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. Ahora bien, respecto a la agencia oficiosa la Corte Constitucional en sentencia T-072 de 2019 ha indicado que la procedencia de la solicitud de amparo a través de esa figura tiene lugar cuando el agente: (i) manifiesta actuar en tal sentido -requisito cumplido en este casoy (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se pueda inferir que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en 3CUI 11001020400020230202900 Número Interno 133659 Tutela de Primera Instancia LUIS FRANCISCO VARGAS CHACÓN, agencia oficiosa imposibilidad física o mental para actuar de manera directa, esto a fin de preservar la autonomía y la voluntad de quienes son titulares de los derechos fundamentales supuestamente amenazados. De la disposición referenciada, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación. Ahora, en lo concerniente a la agencia oficiosa de las personas privadas de su libertad, en sentencia T-406 de 2017, se indicó que tales casos merecen una interpretación más flexible, no solo en atención a que el sistema penitenciario fue declarado en un estado de cosas

privadas de su libertad, en sentencia T-406 de 2017, se indicó que tales casos merecen una interpretación más flexible, no solo en atención a que el sistema penitenciario fue declarado en un estado de cosas inconstitucional, sino porque, en virtud de la relación especial de sujeción trazada entre el Estado y los reclusos, estos tienen suspendidos o limitados algunos de sus derechos fundamentales, lo cual los hace sujetos de especial protección. No obstante, en virtud de dicha relación, (CC T-002/18 y T-382/21) existe el deber en cabeza del Estado de garantizar la eficacia de derechos fundamentales del extremo pasivo de la relación, entre estos, por supuesto, de aquellas garantías que por su propia naturaleza se tornan intangibles, tales como el acceso efectivo a la administración de justicia y el debido proceso, (CC T-409/16), cuya materialización tiene cabida, entre otros, ante la posibilidad de acudir directamente ante la jurisdicción constitucional para la defensa de sus derechos fundamentales. 4CUI 11001020400020230202900 Número Interno 133659 Tutela de Primera Instancia LUIS FRANCISCO VARGAS CHACÓN, agencia oficiosa Luego, sólo en aquellos casos en los cuales los privados de libertad se encuentren incapacitados para solicitar el amparo de manera directa, debe reconocerse la procedencia de la agencia oficiosa, esto es, siempre que se evidencie la imposibilidad del agenciado para interponer la acción de amparo. (CC T-382/21) En el caso concreto, se advierte que, luego de examinar los documentos allegados al presente trámite, se estableció que quien presentó

de amparo. (CC T-382/21) En el caso concreto, se advierte que, luego de examinar los documentos allegados al presente trámite, se estableció que quien presentó la demanda incumple los referidos presupuestos. Primero, porque no se acreditaron las condiciones que impiden actuar directamente a LUIS FRANCISCO VARGAS CHACÓN en el presente asunto constitucional. En efecto, la aparente justificación esgrimida por Luis Alejandro Vargas Moreno en el escrito inicial resulta insuficiente para colmar las exigencias de la figura de la agencia oficiosa, puesto que, (i) el hecho de estar privados de la libertad no constituye un obstáculo para que los reclusos puedan interponer acciones de tutela por sí mismos; (ii) la relación especial de sujeción trazada entre el privado de la libertad y el Estado no suspende ni limita el derecho al acceso a la administración de justicia, por el contrario, esta constituye una garantía en favor suyo de naturaleza intangible o intocable por parte del Estado; y (iii) en el escrito de tutela y su anexo (recurso de apelación contra la sentencia condenatoria), surge evidente que LUIS FRANCISCO VARGAS CHACÓN se encuentre físico, mental o jurídicamente incapacitado o impedido para acudir en defensa de sus propios derechos. Si bien se indicó que aquel padece de algunas patologías no se advirtió ni es dable inferir de las mismas por el juez de tutela que aquellas no le permitan solicitar directamente el amparo de sus garantías fundamentales ante la jurisdicción constitucional. 5CUI 11001020400020230202900 Número Interno 133659

juez de tutela que aquellas no le permitan solicitar directamente el amparo de sus garantías fundamentales ante la jurisdicción constitucional. 5CUI 11001020400020230202900 Número Interno 133659 Tutela de Primera Instancia LUIS FRANCISCO VARGAS CHACÓN, agencia oficiosa Segundo, pese a que se requirió al ciudadano que interpuso la demanda de amparo a fin de que ofreciera las razones y soportes acerca de la situación del presunto agenciado que no impedirían promover la presente acción de tutela y, por tanto, que harían viable activar la figura de la agencia oficiosa, aquel guardó silencio. En consecuencia, se rechazará de plano la acción de tutela promovida por el Luis Alejandro Vargas Moreno al no satisfacer el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que no se demostró que LUIS FRANCISCO VARGAS CHACÓN se encuentre imposibilitado para interponer la acción él mismo o por intermedio de apoderado, esto, en los términos previstos por la jurisprudencia constitucional para encontrar configurada la agencia oficiosa. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela presentada por Luis Alejandro Vargas Moreno, quien adujo actuar en calidad de agente oficioso de LUIS FRANCISCO VARGAS CHACÓN, de acuerdo con las

Alejandro Vargas Moreno, quien adujo actuar en calidad de agente oficioso de LUIS FRANCISCO VARGAS CHACÓN, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6CUI 11001020400020230202900 Número Interno 133659 Tutela de Primera Instancia LUIS FRANCISCO VARGAS CHACÓN, agencia oficiosa

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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