CSJ - ATP1709-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1709-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP1709-2023 Radicación No. 133723 Acta No. 200 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO, en calidad de agente oficioso de su amigo JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ RAMÍREZ en contra de la “Sala de Casación Laboral - Sala de Casación Penal - Sala de Casación CivilCongreso de la República (Área de derechos humanos), Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación”, tras verificarse que dentro del término legal concedido no satisfizo los requerimientos efectuados por esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, en concordancia con el canon 17 del Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES:CUI 11001023000020230115800
Número Interno 133723 Tutela de Primera Instancia JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO, agencia oficiosa 2
1. JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO manifestó actuar en calidad de agente oficioso de su amigo JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ RAMÍREZ, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, en razón a que su representado “es invidente. ADULTO
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, en razón a que su representado “es invidente. ADULTO MAYOR – CON NECESIDADES ESPECIALIADES (sic) – EN ATENCION A SU SALUD”, motivo por el cual afirma que le es imposible presentar directamente esta acción constitucional. Del extenso y confuso escrito de tutela, se extracta lo siguiente: “… No me encuentro afiliado a los programas PPL DE LA PREVISORA o seguro médico que es derecho y obligación de la institución penitenciaria ofrecer y realizar la vinculación al interno. MI EPS NO TIENE COBERTURA EN MI LUGAR RECLUSION. CUARTO: la situación carcelaria de JOSE ANGEL RAMIREZ ocasiona un detrimento acelerado de mi salud, sumado a la vulnerabilidad en que me encuentro al ser una persona invidente.
QUINTO: necesito de una tercera persona que coadyuve a atender y realizar mis necesidades básicas. SEXTO: Me fue violado mi derecho fundamental elevar solicitudes respetuosas hacia la administración. SEPTIMO: durante más de un año realice solicitudes en atención a la salud – NO ME FUERON
CONCEDIDAS – SOLICITE DISTINTOS EXAMENES DE SALUD COMO:
1. Trabajo social; 2. Medicina labora; 3. Psicología. 4. Psiquiatría. 5.
Oftalmología 6. Áreas afines a sus patologías. (…)
“…DECIMO: EL ESTUDIO DE LAS TUTELAS DEL SEÑOR JOSE ANGEL
RAMIREZ DEBEN SER CONOCIDAD EN TRAMITE PROCESAL POR LA
Oftalmología 6. Áreas afines a sus patologías. (…) “…DECIMO: EL ESTUDIO DE LAS TUTELAS DEL SEÑOR JOSE ANGEL RAMIREZ DEBEN SER CONOCIDAD EN TRAMITE PROCESAL POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – PERO LA SALA LABORAL NO LE DA EL TRAMITE ADECUADO Y PREVARICA POR ACCION AL OBTRUIR LA JUSTICA – ES OBLIGACION DE LA PROCURADURIA Y LA FISCALIA SANEAR ESTA OBSTRUCCION. UNDECIMO: La sala de casación laboral no entiende la violación de los derechos fundamentales a la vida y la libertad manifestado en la acción de tutela – realizan un copie y pegue de los fallos que en desidia y pereza mental evitan la lectura de los documentos y explicaciones aportadas.CUI 11001023000020230115800 Número Interno 133723 Tutela de Primera Instancia JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO, agencia oficiosa 3
DOCE: versa denuncia ante bienestar familiar y fiscalía general de la nación por el abandono del adulto mayor.
TRECE: LOS CASOS DEBERIAN ESTAR A ESTUDIO DE SALA PLENA. EN
PRIMER INSTANCIA…” (…) PRETENSIONES PRIMERO: Se realice el estudio en razón de la utilización del agente oficioso – como medio ciudadano protector en atención a la tercera edad. Y la protección de los derechos fundamentales de un ciudadano privado de la libertad que funge como “sujeto de especial protección ante la
ONU Y LA CORTE INTER AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS”
CON ORDENAMIENTO INTERNO PROTECCIONISTA EN LA
privado de la libertad que funge como “sujeto de especial protección ante la
ONU Y LA CORTE INTER AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS”
CON ORDENAMIENTO INTERNO PROTECCIONISTA EN LA
CONSTITUCION DE 1991. LOS PRESOS Y LOS ADULTOS MAYORES SON
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION.
SEGUNDO: Se realice en atención a la salud el estudio sobre el error factico de la responsabilidad medica administrativa planteada en las consideraciones sobre la tutela en salud “traslado de la responsabilidad medica administrativa del INPEC a la EPS (sic)…”
2. En razón de lo anterior, por auto del 12 de octubre de 2023, atendiendo lo normado por el inciso 1º del artículo 17 del Decreto 2591 de 19911, la Sala requirió a JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO para que en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de rechazo: “1. Explique y acredite en debida forma las circunstancias de hecho por las cuales JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ RAMÍREZ, no puede promover directamente la presente acción constitucional y que, en consecuencia, habilitan la figura de la agencia oficiosa”.
2. Precise cuáles son las acciones u omisiones reprochadas a la Sala de Casación Laboral, Sala de Casación Penal, Sala de Casación Civil, Congreso de la República (Área de derechos humanos), Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación.
Casación Laboral, Sala de Casación Penal, Sala de Casación Civil, Congreso de la República (Área de derechos humanos), Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación. 1 Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”.CUI 11001023000020230115800 Número Interno 133723 Tutela de Primera Instancia JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO, agencia oficiosa 4
3. Señale cuáles son las presuntas actuaciones reprochables al INPEC, a la EPS, a la Cárcel Modelo de Bucaramanga y al Ministerio de Salud y
Protección Social”.
3. Mediante oficio No. 235742 de fecha 13 de octubre del presente año, la Secretaría de esta Sala comunicó la anterior decisión a Tamara Garrido, a los correos electrónicos jotaga89@gmail.com;
tamara2tutelitas@gmail.com y derlyandrea0528@hotmail.com.
4. Dentro del término otorgado, el prenombrado allegó correo electrónico en el que manifestó, lo siguiente: “La acreditación es que el caso versa sobre ese tema - adulto mayor abandonado por su familia - frente a la cual yo operó como agente oficioso defendiendo los derechos y concibiendo las obligaciones que tengo con un adulto mayor.
“La acreditación es que el caso versa sobre ese tema - adulto mayor abandonado por su familia - frente a la cual yo operó como agente oficioso defendiendo los derechos y concibiendo las obligaciones que tengo con un adulto mayor. de eso trata la acción de tutela la obligación que nos asiste a los ciudadanos en pro de la protección de los derechos de un mayor de edad - más aún cuando se solicita el poder visitarlo a la cárcel y no lo permiten. por lo que más quieran lean el expediente. le solicitó a la personería una veeduría en atención a que el adulto mayor preso se encuentra en riesgo sin participación de su familia en el proceso resocializador - vale la pena aclarar que versa prueba donde se manifiesta que el señor jose angel es inocente. La razón del agente oficioso es esa "no tiene quien lo asista o le ayude”.
5. Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron al Despacho del Magistrado Ponente, con informe del 18 de octubre de 2023.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediataCUI 11001023000020230115800 Número Interno 133723 Tutela de Primera Instancia JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO, agencia oficiosa 5 de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando
omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. Ahora bien, respecto a la figura de la agencia oficiosa la Corte Constitucional en sentencia T-072 de 2019 ha indicado que la procedencia de la solicitud de amparo a través de un agente oficioso tiene lugar cuando: (i) dicho agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido -requisito cumplido en este casoy (ii) cuando, de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en imposibilidad física o mental para actuar de manera directa, esto para preservar la autonomía y la
acción, se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en imposibilidad física o mental para actuar de manera directa, esto para preservar la autonomía y la voluntad de quienes son titulares de los derechos fundamentales supuestamente amenazados.CUI 11001023000020230115800 Número Interno 133723 Tutela de Primera Instancia JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO, agencia oficiosa 6 De la disposición referenciada, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. Así las cosas, descendiendo al caso que ahora concita la atención de la Sala, es pertinente anunciar que, luego de examinar los documentos allegados al presente diligenciamiento, se estableció que quien presentó la demanda incumple los referidos presupuestos. En primer lugar, porque no acreditó las condiciones que le impiden actuar directamente a JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ RAMÍREZ en el presente asunto constitucional, toda vez que no es suficiente para esta Sala el argumento plasmado por el agente en el requerimiento realizado el 12 de octubre de 2023, referente a que el PPL es un adulto mayor que se encuentra “en abandono por su familia (…) y no tiene quien lo asista o le ayude”, pues dicha afirmación no es un
en el requerimiento realizado el 12 de octubre de 2023, referente a que el PPL es un adulto mayor que se encuentra “en abandono por su familia (…) y no tiene quien lo asista o le ayude”, pues dicha afirmación no es un obstáculo para interponer la acción de tutela por sí misma. Adicionalmente, tampoco precisó de forma clara las actuaciones u omisiones reprochables a las autoridades accionadas, ni se enlistaron las decisiones y respuestas que considera afectaron los derechos fundamentales invocados. Sobre este punto, el Decreto 2591 de 1991, específicamente en el artículo 14 establece que: «En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantesCUI 11001023000020230115800 Número Interno 133723 Tutela de Primera Instancia JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO, agencia oficiosa 7 para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante». Por su parte, el artículo 17 de la norma en mención, establece que: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.”. Adicionalmente, la Corte Constitucional, en sentencia T-183/1995, estableció al respecto que:
providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.”. Adicionalmente, la Corte Constitucional, en sentencia T-183/1995, estableció al respecto que: “Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela. Lo anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, la defensa de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política.
Sin embargo, la acción de tutela requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si fuere posible y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto. Agrega el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e incluso en las hipótesis contenidas
pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e incluso en las hipótesis contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida verbalmente”. Así entonces, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela promovida por JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO, en calidad de agente oficioso de su amigo JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ RAMÍREZ,CUI 11001023000020230115800 Número Interno 133723 Tutela de Primera Instancia JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO, agencia oficiosa 8 teniendo en cuenta que no cumplió con los requerimientos hechos en auto del 12 de octubre de 2023. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. RECHAZAR, la acción de tutela presentada por JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO, en calidad de agente oficioso de su amigo JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ RAMÍREZ, en contra de la “Sala de Casación Laboral - Sala de Casación Penal - Sala de Casación CivilCongreso de la República (Área de derechos humanos), Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación” , de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
Congreso de la República (Área de derechos humanos), Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación” , de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA MagistradoCUI 11001023000020230115800
Número Interno 133723 Tutela de Primera Instancia JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO, agencia oficiosa 9
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria