CSJ - ATP1709-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1709-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1709-2024 Radicación No. 139393 Aprobado según acta No. 227 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro, para conocer de la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ERNESTO ANDRADE, contra el fallo de tutela del 26 de junio de 2024, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado frente a la Sala homóloga Civil, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Santiago de Cali.Radicación No. 11001023000020240070901
Impugnación de tutela No. 139393 JORGE ERNESTO ANDRADE 2 1.1. Trámite constitucional al que fueron vinculados como terceros con interés: La Sala de Casación Penal (Sala de Tutelas No. 3), la Alcaldía de Cali, la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de la misma ciudad, Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca y las demás partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado n.º 11001-02-30-000-2024-00198-01.
II. HECHOS
Valle del Cauca y las demás partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado n.º 11001-02-30-000-2024-00198-01.
II. HECHOS
2. De acuerdo con el libelo introductorio e informes allegados al expediente, se logra extraer que: 2.1. JORGE ERNESTO ANDRADE instauró una acción de tutela -la primeracontra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca y la Alcaldía de Cali, para que se protegiera su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a «la Alcaldía de Santiago de Cali y la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca, den respuesta a las solicitudes elevadas el 18 de enero de 2024 y el 25 de enero de 2024» , a través de las cuales requirió cita con el alcalde de esa ciudad para acordar las condiciones de entrega de dotación de ciertos elementos que le son necesarios para desempeñar su labor como juez de paz. 2.2. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Tutelas
No. 3 de la Sala de Casación Penal, (número interno 135903 – Rad. 11001023000020240019800) autoridad que profirió sentencia el 29 de febrero de 2024, mediante la cual i) declaró improcedente la solicitud de amparo frente a la Alcaldía de Cali, por hallar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado y ii) negó respecto al Consejo Superior de laRadicación No. 11001023000020240070901
frente a la Alcaldía de Cali, por hallar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado y ii) negó respecto al Consejo Superior de laRadicación No. 11001023000020240070901 Impugnación de tutela No. 139393
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3 Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca. 2.3. La providencia anterior fue impugnada por JORGE ERNESTO ANDRADE, sin embargo, mediante fallo de 17 de abril de 2024, la Sala homóloga Civil la confirmó, bajo los mismos argumentos, por cuanto «las peticiones elevadas fueron resueltas por las entidades accionadas».
3. Inconforme con lo resuelto en aquel trámite constitucional, JORGE ERNESTO ANDRADE formuló este nuevo mecanismo de amparo, en el que censura las siguientes circunstancias:
3.1. Las Salas de Casación Penal (Sala de Tutelas No. 3) y Civil incurrieron en error, al declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que pasaron por alto, con dicha determinación, que la Alcaldía de Cali y la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de la misma ciudad dieron respuestas que “no eran acordes a la realidad”, pues informaron que la solicitud que elevó el 18 de enero de 2024, fue resuelta mediante oficio de 22 de febrero de 2024, en el que se le convocó a una reunión programada con el alcalde «con el fin de encontrar medios de solución a la problemática evidenciada»; no
le convocó a una reunión programada con el alcalde «con el fin de encontrar medios de solución a la problemática evidenciada»; no obstante, tal reunión nunca se realizó. 3.2. Presentó solicitud de apertura de investigación disciplinaria en contra de dichos funcionarios, mediante escrito de 22 de abril de 2024, ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Santiago de Cali, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta.Radicación No. 11001023000020240070901 Impugnación de tutela No. 139393
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4. Por ende, JORGE ERNESTO ANDRADE solicita la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia:
(i) Se deje sin efectos el fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2024, por la Sala de Casación Civil de esta Corte, a través del cual confirmó el dictado el 29 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal (Sala de Tutelas No. 3), y en su lugar, se «modifi[que] y orden[e] la reunión con el señor Alcalde titular…, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia [suya], para poder hacer uso de la dotación asignada para los jueces de paz» y (ii) Se ordene a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Santiago de Cali darle respuesta a su petición de 22 de abril de 2024, mediante la cual solicitó la apertura de investigación disciplinaria contra el Alcalde de Cali y la
General de la Nación y la Personería Municipal de Santiago de Cali darle respuesta a su petición de 22 de abril de 2024, mediante la cual solicitó la apertura de investigación disciplinaria contra el Alcalde de Cali y la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de la misma ciudad.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
5. Mediante fallo de tutela del 26 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral negó la solicitud de protección invocada por JORGE
ERNESTO ANDRADE.
6. Inconforme con lo anterior, durante el término para el efecto, el gestor del trámite constitucional interpuso impugnación.
7. Con auto del 6 de agosto de 2024, la homóloga Laboral concedió la alzada, ante esta Corporación.Radicación No. 11001023000020240070901
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8. Efectuado el reparto, el asunto correspondió al Despacho
regentado por el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán.
IV. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO
9. Con auto del 4 de septiembre de 2024, la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro, bajo el amparo de las causales 1 y 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestaron su impedimento para pronunciarse sobre la impugnación instaurada por JORGE ERNESTO ANDRADE, frente al aludido fallo de tutela.
10. Lo anterior, tras advertir, en síntesis, que el interesado pretende se deje sin efectos la sentencia que como integrantes de la Sala de tutelas
aludido fallo de tutela.
10. Lo anterior, tras advertir, en síntesis, que el interesado pretende se deje sin efectos la sentencia que como integrantes de la Sala de tutelas
No. 3 de esta Corporación, profirieron en primera instancia dentro de la acción de tutela No. 11001023000020240019800, objeto de censura a través de este nuevo diligenciamiento.
V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 56 y 58A de la Ley 906 de 2004 y el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, esta Sala es competente para conocer el impedimento manifestado por la Magistrada Myriam Ávila
Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro.
12. El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde a un postuladoRadicación No. 11001023000020240070901
Impugnación de tutela No. 139393 JORGE ERNESTO ANDRADE 6 reconocido universalmente1 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los principios fundamentales que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
13. Ha precisado la Sala de Casación Penal: «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de
a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
13. Ha precisado la Sala de Casación Penal: «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración». (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641).
14. Las causales de impedimento invocadas por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro, están previstas en los numerales 1º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: «1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
(…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)». 1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.Radicación No. 11001023000020240070901
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15. En lo que concierne a la causal impeditiva descrita en el numeral 1º ibidem, valga recodar que la Corte tiene decantado que no se configura
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15. En lo que concierne a la causal impeditiva descrita en el numeral 1º ibidem, valga recodar que la Corte tiene decantado que no se configura por la simple mención del interés directo o indirecto concurrente, el cual debe ser capaz de perturbar la imparcialidad del funcionario judicial (CSJ AP, 17 jun. 1998, Rad. 14104; AP081-2014, Rad. 42931; CSJ AP9072018, Rad. 52277).
16. Tal interés en la actuación procesal, referido a una expectativa de utilidad o menoscabo patrimonial, intelectual o moral, debe ser tangible, real y manifiesto (CSJ AP907-2018, 7 marzo, rad. 52277; CSJ AP18612018, 9 mayo, rad. 52557).
16.1. Así las cosas, el funcionario judicial que lo invoca, debe demostrar el concurso de los siguientes presupuestos: «i) Una expectativa tangible, de obtener un provecho derivado de la decisión a adoptar en el proceso. ii) La ventaja o utilidad, de la cual gozará el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. iii) el beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. iv) en el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia.» (CSJ AP7691-2016, 9 nov., rad. 49217).
características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia.» (CSJ AP7691-2016, 9 nov., rad. 49217).
17. Al revisar los documentos que componen el actual trámite constitucional, en cuanto interesa, se observa que, JORGE ERNESTO ANDRADE está inconforme con las sentencias de tutelas adoptadas al interior de la acción de idéntica naturaleza No. 11001-02-30-000-2024-Radicación No. 11001023000020240070901
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8 00198-01, que conoció en primera instancia la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación y la homóloga civil en sede de impugnación. 17.1. En particular, el accionante argumentó que dichas autoridades judiciales al declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, incurrieron en una “vía de hecho” , toda vez que, pasaron por alto, con dicha determinación, que la Alcaldía de Cali y la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de la misma ciudad dieron respuestas que “no eran acordes a la realidad”, pues informaron que la solicitud que elevó el 18 de enero de 2024, fue resuelta mediante oficio de 22 de febrero de 2024, en el que se le convocó a una reunión programada con el alcalde «con el fin de encontrar medios de solución a la problemática evidenciada» ; no obstante, tal reunión nunca se realizó. 17.2. Es por ello que, JORGE ERNESTO ANDREADE pide se deje sin efectos el fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2024, por la Sala de
obstante, tal reunión nunca se realizó. 17.2. Es por ello que, JORGE ERNESTO ANDREADE pide se deje sin efectos el fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2024, por la Sala de Casación Civil, a través del cual confirmó el dictado el 29 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal (Sala de Tutelas No. 3), y en su lugar, se «modifi[que] y orden[e] la reunión con el señor Alcalde titular (…)
18. Respecto a la causal analizada (numeral 1º), apúntese que los
integrantes de la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación, únicamente fincaron su impedimento en punto a haber proferido la sentencia STP30012024, sin argumentar, cuando menos, de qué manera tendrían un interés capaz de comprometer su imparcialidad en las resultas de este trámite constitucional. 18.1. Por tanto, para esta Sala no se encuentra acreditada la configuración de esta, dado que no fue fundamentada de forma adecuada por los convocantes de este incidente.Radicación No. 11001023000020240070901 Impugnación de tutela No. 139393
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19. Sin embargo, en lo que respecta a la causal impeditiva prevista en el numeral 6: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso” en el contexto analizado, es evidente la satisfacción de esta, pues no ofrece duda alguna que efectivamente, los referidos Magistrados y Magistrada suscribieron la sentencia cuyo objeto de censura trata este nuevo diligenciamiento constitucional.
analizado, es evidente la satisfacción de esta, pues no ofrece duda alguna que efectivamente, los referidos Magistrados y Magistrada suscribieron la sentencia cuyo objeto de censura trata este nuevo diligenciamiento constitucional.
20. En consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado por la
Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro . En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este asunto.
2. Por lo anterior, se dispone asignar las presentes diligencias a la
Sala de Tutelas No. 1 de esta Corporación, para lo cual, a través de Secretaría se realizarán las anotaciones pertinentes.
3. Comuníquese la presente decisión a los Magistrados y Magistrada
integrantes de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, al ciudadano JORGE ERNESTO ANDRADE y los demás interesados.Radicación No. 11001023000020240070901 Impugnación de tutela No. 139393
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4. Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria