CSJ - ATP1710-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1710-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP1710-2023 Radicación 133747 Acta 204 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por Luz Yaneth Gualteros Gualteros, en calidad de agente oficiosa de su hijo RAFAEL ANTONIO PRIETO GUALTEROS, en contra de Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Tribunal Superior, el Juzgado 3º Civil de Circuito y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, últimos de Yopal, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Según lo consignado en la demanda, el 13 de julio de 2018 el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a RAFAEL ANTONIO PRIETO GUALTEROS por el delito deCUI 11001020400020230206700 Número Interno 133747 Tutela de Primera Instancia RAFAEL ANTONIO PRIETO GUALTEROS Agencia Oficiosa tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones a la pena de 40 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba igual al indicado. El 28 de julio de 2022, tras surtir el trámite previsto en el artículo
funciones públicas. Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba igual al indicado. El 28 de julio de 2022, tras surtir el trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad revocó el subrogado y libró orden de captura en contra del penado, la cual se legalizó el 16 de noviembre siguiente. En enero de 2023, PRIETO GUALTEROS fue trasladado al “Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal-Casanare”. Mediante providencia del 6 de septiembre pasado, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Yopal declaró improcedente la acción de habeas corpus elevada por Luz Yaneth Gualteros Gualteros en nombre de RAFAEL ANTONIO PRIETO GUALTEROS. La decisión fue confirmada el 12 de septiembre siguiente por el Tribunal Superior de Yopal. La nombrada, quien aduce actuar como agente oficiosa de su hijo PRIETO GUALTEROS acude a la acción de tutela para objetar las decisiones constitucionales antes aludidas, así como la proferida por el juzgado ejecutor. Acusa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. Mediante auto del 12 de octubre de 2023, la Sala requirió a la ciudadana Gualteros Gualteros para que en el término improrrogable de los tres días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de
Mediante auto del 12 de octubre de 2023, la Sala requirió a la ciudadana Gualteros Gualteros para que en el término improrrogable de los tres días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de rechazo, explicara en qué consistía la imposibilidad de RAFAEL ANTONIO PRIETO GUALTEROS para formular por sí mismo la 2CUI 11001020400020230206700 Número Interno 133747 Tutela de Primera Instancia RAFAEL ANTONIO PRIETO GUALTEROS Agencia Oficiosa solicitud de protección constitucional y que allegara, asimismo, los soportes correspondientes. La anterior decisión fue notificada a través de correo electrónico el 19 de octubre pasado. Dentro del término concedido, Luz Yaneth Gualteros Gualteros informó que actúa en calidad de “madre legítima” de PRIETO GUALTEROS, quien, al estar privado de la libertad en YopalCasanare, lejos de Bogotá, “ no se halla en las mismas condiciones [que ella] para accionar directamente”. Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron al Despacho del Magistrado ponente, con informe del 24 de octubre de 2023. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública
acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para 3CUI 11001020400020230206700 Número Interno 133747 Tutela de Primera Instancia RAFAEL ANTONIO PRIETO GUALTEROS Agencia Oficiosa interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. Ahora bien, respecto a la agencia oficiosa la Corte Constitucional en sentencia T-072 de 2019 ha indicado que la procedencia de la solicitud de amparo a través de esa figura tiene lugar cuando el agente: (i) manifiesta
fundamentales. Ahora bien, respecto a la agencia oficiosa la Corte Constitucional en sentencia T-072 de 2019 ha indicado que la procedencia de la solicitud de amparo a través de esa figura tiene lugar cuando el agente: (i) manifiesta actuar en tal sentido -requisito cumplido en este casoy (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se pueda inferir que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en imposibilidad física o mental para actuar de manera directa, esto a fin de preservar la autonomía y la voluntad de quienes son titulares de los derechos fundamentales supuestamente amenazados. De la disposición referenciada, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación. Ahora, en lo concerniente a la agencia oficiosa de las personas privadas de su libertad, en sentencia T-406 de 2017, se indicó que tales casos merecen una interpretación más flexible, no solo en atención a que el sistema penitenciario fue declarado en un estado de cosas inconstitucional, sino porque, en virtud de la relación especial de sujeción 4CUI 11001020400020230206700 Número Interno 133747 Tutela de Primera Instancia
RAFAEL ANTONIO PRIETO GUALTEROS
Agencia Oficiosa
inconstitucional, sino porque, en virtud de la relación especial de sujeción 4CUI 11001020400020230206700 Número Interno 133747 Tutela de Primera Instancia RAFAEL ANTONIO PRIETO GUALTEROS Agencia Oficiosa trazada entre el Estado y los reclusos, estos tienen suspendidos o limitados algunos de sus derechos fundamentales, lo cual los hace sujetos de especial protección. No obstante, en virtud de dicha relación, (CC T-002/18 y T-382/21) existe el deber en cabeza del Estado de garantizar la eficacia de derechos fundamentales del extremo pasivo de la relación, entre estos, por supuesto, de aquellas garantías que por su propia naturaleza se tornan intangibles, tales como el acceso efectivo a la administración de justicia y el debido proceso, (CC T-409/16), cuya materialización tiene cabida, entre otros, ante la posibilidad de acudir directamente ante la jurisdicción constitucional para la defensa de sus derechos fundamentales. Luego, sólo en aquellos casos en los cuales los privados de libertad se encuentren incapacitados para solicitar el amparo de manera directa, debe reconocerse la procedencia de la agencia oficiosa, esto es, siempre que se evidencie la imposibilidad del agenciado para interponer la acción de amparo. (CC T-382/21) En el caso concreto, con el informe secretarial allegado el 24 de octubre pasado, se adjuntó la respuesta ofrecida por Luz Yaneth Gualteros Gualteros, quien se limitó a manifestar que acude a la agencia oficiosa en calidad de “ madre legítima ” de RAFAEL ANTONIO PRIETO
octubre pasado, se adjuntó la respuesta ofrecida por Luz Yaneth Gualteros Gualteros, quien se limitó a manifestar que acude a la agencia oficiosa en calidad de “ madre legítima ” de RAFAEL ANTONIO PRIETO GUATEROS, por cuanto al estar privado de la libertad en YopalCasanare, no se encuentra en las mismas condiciones que ella para presentar la demanda constitucional. La justificación esgrimida por la nombrada resulta insuficiente para colmar las exigencias de la figura de la agencia oficiosa, puesto que, (i) el 5CUI 11001020400020230206700 Número Interno 133747 Tutela de Primera Instancia RAFAEL ANTONIO PRIETO GUALTEROS Agencia Oficiosa hecho de estar privados de la libertad no constituye un obstáculo para que los reclusos puedan interponer acciones de tutela por sí mismos; (ii) la relación especial de sujeción trazada entre el privado de la libertad y el Estado no suspende ni limita el derecho al acceso a la administración de justicia, por el contrario, esta constituye una garantía en favor suyo de naturaleza intangible o intocable por parte del Estado; y (iii) ni en el escrito de tutela, ni en los informes rendidos al interior del trámite, surge evidente que RAFAEL ANTONIO PRIETO GUALTEROS se encuentre física, mental o jurídicamente incapacitado o impedido para acudir en defensa de sus propios derechos, pues nada se indicó al respecto. En consecuencia, se rechazará de plano la acción de tutela promovida por Luz Yaneth Gualteros Gualteros al no satisfacer el requisito
sus propios derechos, pues nada se indicó al respecto. En consecuencia, se rechazará de plano la acción de tutela promovida por Luz Yaneth Gualteros Gualteros al no satisfacer el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que no se demostró que RAFAEL ANTONIO PRIETO GUALTEROS se encuentre imposibilitado para interponer la acción él mismo o por intermedio de apoderado, esto, en los términos previstos por la jurisprudencia constitucional para encontrar configurada la agencia oficiosa. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela presentada por Luz Yaneth Gualteros Gualteros, quien adujo actuar en calidad de agente oficiosa de RAFAEL ANTONIO PRIETO GUALTEROS, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
6CUI 11001020400020230206700 Número Interno 133747 Tutela de Primera Instancia
RAFAEL ANTONIO PRIETO GUALTEROS
Agencia Oficiosa
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7