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CSJ - ATP1711-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1711-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP1711-2023 Radicación 134142 Acta 228 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada presuntamente por MARIO RESTREPO en contra de las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos legales para su admisión.

CONSIDERACIONES

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra sus homólogas Civil y Laboral.CUI 11001023000020230127600

Número Interno 134142 Tutela de Primera Instancia MARIO RESTREPO Sin embargo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de tutela presentada, por advertir que carece de mínimo de los requisitos para su admisión.

2. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

De conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación.

De conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación. Por su parte, el artículo 17 ibídem, establece que: “ [s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano”. Ahora bien, pese a la naturaleza informal que caracteriza al mecanismo constitucional de amparo, no es menos cierto que el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza en torno a quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho. En otras palabras, debe poder establecer con claridad la personería de quien pretende el amparo. En virtud de ello, en la demanda debe aparecer la firma de la parte accionante o, en caso de no ser así, las razones que le imposibilitan estampar su rúbrica. Se trata, en últimas, de una exigencia mínima establecida por la jurisprudencia constitucional (CC T-115 de 2004 y T-575 de 1997), cuya justificación radica en propender por que el nombre de quien 2CUI 11001023000020230127600 Número Interno 134142 Tutela de Primera Instancia MARIO RESTREPO actúa presuntamente en condición de demandante no se utilizado para instaurar la acción sin su consentimiento.

2CUI 11001023000020230127600 Número Interno 134142 Tutela de Primera Instancia MARIO RESTREPO actúa presuntamente en condición de demandante no se utilizado para instaurar la acción sin su consentimiento. De otro lado, el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que “[l]as demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…)”. Sin embargo, ello implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que la autoridad judicial pueda constatar que quien dice estar interviniendo es efectivamente el legitimado para actuar.

3. En el presente asunto, quien afirmó ser MARIO RESTREPO, formuló acción de amparo en contra de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, tras haber sido sancionado por temeridad en el marco de la acción de tutela 17001310300320210018601, le habría sido negado el recurso de apelación contra tal determinación.

Mediante auto del 3 de noviembre de 2023, la Sala requirió al ciudadano MARIO RESTREPO para que en el término improrrogable de los tres días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de rechazo, explicara si ratificaba los hechos expuestos en la demanda y aportara la misma debidamente firmada. Lo anterior, porque el escrito inicial, presuntamente interpuesto por

los tres días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de rechazo, explicara si ratificaba los hechos expuestos en la demanda y aportara la misma debidamente firmada. Lo anterior, porque el escrito inicial, presuntamente interpuesto por el nombrado, fue radicado a través del correo electrónico “trabajoenequipoes2021@gmail.com”, cuyo aparente titular es, no obstante, “Pedro Aristizábal”. Segundo, dado que los documentos allegados no cuentan con firma o algún otro signo de individualidad que 3CUI 11001023000020230127600 Número Interno 134142 Tutela de Primera Instancia MARIO RESTREPO permitan verificar que efectivamente el primer ciudadano mencionado fue quien directamente acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. La citada decisión fue notificada el 7 de noviembre pasado al correo electrónico dispuesto en el escrito tutelar; sin embargo, dentro del término concedido, el requerido guardó silencio. Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron al Despacho del Magistrado ponente, con informe de Secretaría del 14 de noviembre de 2023. En consecuencia, al haber transcurrido el término otorgado para que MARIO RESTREPO ratificara la demanda y verificara ser el titular de las garantías invocadas, sin que se hubiera recibido escrito alguno por parte del actor, se rechazará de plano la acción de tutela presuntamente promovida por aquel , ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión. En todo caso, la Sala advierte al accionante que la determinación

del actor, se rechazará de plano la acción de tutela presuntamente promovida por aquel , ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión. En todo caso, la Sala advierte al accionante que la determinación aquí adoptada no constituye un obstáculo para que, de considerarlo necesario, presente una nueva solicitud de protección constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela presuntamente presentada por MARIO RESTREPO, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

4CUI 11001023000020230127600 Número Interno 134142 Tutela de Primera Instancia

MARIO RESTREPO

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 5

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