CSJ - ATP1715-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1715-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP1715-2023 Radicación no. 133918 (Aprobado Acta No. 221) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por EDUARDO ENRIQUE ALVARADO SANTOS , contra el fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad en el trámite.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por el a quo así: Manifiesta el accionante que resultó implicado en una denuncia por pérdida de unos cheques, pertenecientes a la empresa Seguros Bolívar y Capitalizadora Bolívar, por un total de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M.L. ($11.500.000), lo cual representó una menor cuantía.
Cuenta que se iniciaron las investigaciones por parte de la Fiscalía, y se realizaron las audiencias respectivas, haciendo alusión de que la audiencia de imputación de cargos se llevó a cabo desde el día 4 de noviembre 2008, hasta el día 27 de mayo de 2015, considerando que es ilegal, porque el negocio habría prescrito, realizando por mes hasta dos audiencias, como si fuera el caso del siglo por $11.500.000, comoRadicado 08001220400020230046801 Radicado interno 133918 Tutela de segunda instancia EDUARDO ENRIQUE ALVARADO SANTOS si no tuvieran más caso, donde ellos tienen casos de billones de pesos engavetados o
Radicado interno 133918 Tutela de segunda instancia EDUARDO ENRIQUE ALVARADO SANTOS si no tuvieran más caso, donde ellos tienen casos de billones de pesos engavetados o archivados (y sugieren que se abran más juzgados). (sic) Afirma que el día 17 de febrero de 2021, dictaron sentencia condenatoria de 62 meses de prisión, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, para la cual había transcurrido 12 años, 3 meses, 12 días. Cuando el delito de receptación de que trata el Artículo 447 de c.p., establece una pena de 4 a 12 años de prisión. Finalizó señalando que en la actualidad de la condena de 62 meses lleva siete (7) meses físicos, domiciliaria un (1) año, siete (7) meses, ocho (8) días, para un total de dos (2) años, 2 meses, 25 días, por lo cual solicita se le conceda de manera inmediata su libertad, por existir vencimiento de término.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos al debido proceso y libertad, y, como consecuencia de ello, ordene «1Conceder libertad plena 2Que se levante la sanción para ejercer actividad pública 3Que quede bien en claro el error que cometió el juez, fiscal y abogado en este caso».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Mediante auto del 11 de septiembre de 2023, la Corporación a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente para que los convocados al trámite ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
1. Mediante auto del 11 de septiembre de 2023, la Corporación a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente para que los convocados al trámite ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
2. El Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla indicó que adelantó la causa penal seguida en contra de EDUARDO ENRIQUE ALVARADO SANTOS y otro, en la que, el 17 de febrero de 2021, emitió sentencia condenatoria, imponiendo al actor una pena principal 62 meses de prisión, ante la comisión de los punibles de receptación, uso de documento público falso y estafa.
Señaló que, tras la apelación formulada por la defensa, el fallo fue confirmado y modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad,Radicado 08001220400020230046801 Radicado interno 133918 Tutela de segunda instancia EDUARDO ENRIQUE ALVARADO SANTOS en el sentido de conceder el subrogado de la prisión domiciliaria en favor del censor. Consideró que la presente demanda resulta improcedente, como quiera que el accionante pretende convertir este escenario en un mecanismo «para cuestionar las providencias que resolvieron de fondo el proceso, tanto en primera como en segunda instancia, las cuales se encuentran en firme », siendo que la tutela no es una tercera instancia para debatir decisiones judiciales ejecutoriadas. En cuanto a la pretensión de que le sea concedida la libertad, con motivo del tiempo que ha descontado, adujo que la tutela no es el escenario jurídico procesal para este fin, amén de que el procesado tiene a su disposición acudir ante el juez natural para formular este tipo de solicitudes.
del tiempo que ha descontado, adujo que la tutela no es el escenario jurídico procesal para este fin, amén de que el procesado tiene a su disposición acudir ante el juez natural para formular este tipo de solicitudes.
3. La Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, expuso que a ese estrado correspondió ejecutar la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante, misma «que fue recurrida en apelación y confirmada por la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, de la cual usted señor Magistrado es miembro , que se encuentra ejecutoriada y en firme, si como también vigente, que goza de legalidad. ». (Subrayado ajeno al texto original) En cuanto a los hechos narrados por el accionante, éste hace alusión a «términos procesales y situaciones, suscitadas en el marco de etapas anteriores a la de ejecución de la sentencia condenatoria proferida en su contra; sobre las cuales este Juzgado no tiene ninguna intervención ni injerencia…».
Del mismo modo, mencionó que dentro del trámite de ejecución de la sentencia, «se recibió solicitud de “LIBERTAD PLENA”, en el entendido que se trata de una solicitud de extinción de la sanción penal por cumplimiento de la pena y por consiguiente la LIBERTAD del sentenciado por haber cumplido la pena impuesta», la cual fue resuelta negativamente a través de providencia del 26 de julio de 2023, sin que en contra de la misma se interpusiera recurso alguno.Radicado 08001220400020230046801 Radicado interno 133918
fue resuelta negativamente a través de providencia del 26 de julio de 2023, sin que en contra de la misma se interpusiera recurso alguno.Radicado 08001220400020230046801 Radicado interno 133918 Tutela de segunda instancia
EDUARDO ENRIQUE ALVARADO SANTOS
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 18 de septiembre de 2023, declaró improcedente la acción.
Para fundamento de lo definido, el Tribunal anotó que lo pretendido por el demandante es «que se restablezca su derecho fundamental de la Libertad y se levante la sanción para ejercer actividad pública toda vez que considera que se cometió un error por parte del juez, fiscal y abogado en el proceso llevado en su contra donde fue condenado a la pena principal de sesenta y dos (62) meses de prisión…». En torno a lo consignado, sostuvo lo siguiente: En concordancia a lo anterior, esta Sala no vislumbra vulneración alguna a las garantías fundamentales de la parte actora, teniendo en cuenta que el sentenciado fue declarado como persona ausente y su captura se produjo el día 25 de Marzo del año 2021, después de emitida la sentencia condenatoria y cuando se encontraba en trámite el recurso de Apelación interpuesto por su defensor contra dicho fallo condenatorio. Así mismo, su captura fue ordenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en Audiencia en que se señaló el sentido del fallo, y que se hizo efectiva por miembros de la Policía adscritos a la Estación de Policía del Municipio de San Juan del Cesar la Guajira, otorgándosele la Prisión Domiciliaria tal como se ordenó en segunda instancia.
sentido del fallo, y que se hizo efectiva por miembros de la Policía adscritos a la Estación de Policía del Municipio de San Juan del Cesar la Guajira, otorgándosele la Prisión Domiciliaria tal como se ordenó en segunda instancia. En este orden de ideas, la sentencia de primera instancia y segunda instancia decretada en el curso del proceso penal que finalizó con condena en contra del accionante, fue sometida en todo caso, a los respectivos controles ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador, contexto que permite desvirtuar el reparo constitucional planteado, y permite desechar la existencia de una posible vulneración de los derechos invocados. (Negrilla de la Corte)
5. Una vez notificada la decisión de primer grado, esta fue impugnada por la parte actora, registrando, para sustento de ello «que por tener una condena de un proceso penal ya prescrito por culpa de la administración de justicia me encuentro en la actualidad sin poder trabajar y todos los que dependen de mí no tienen el sustento diario o mínimo vital.».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Sin embargo, elloRadicado 08001220400020230046801
Radicado interno 133918 Tutela de segunda instancia EDUARDO ENRIQUE ALVARADO SANTOS no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación surtida, por indebida integración del contradictorio. En respaldo del criterio esbozado, se empezará por evocar que la
sustancial que afecta la validez de la actuación surtida, por indebida integración del contradictorio. En respaldo del criterio esbozado, se empezará por evocar que la jurisprudencia de la Corte 1 ha sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o puesto en peligro sus derechos. Sin embargo, esta enunciación no limita el ámbito de gestión del juez constitucional, ya que, debido a sus facultades oficiosas, debe revisar la situación que es objeto de censura y, de ser necesario, vincular a quienes pueden verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta, así como a todas las personas y autoridades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas. En el presente evento, la nulidad avistada se sustenta en lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa2, pues es claro que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas, en este caso, la propia Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que debe, indudablemente, ser llamada a integrar el contradictorio en este trámite constitucional. Y es que, si bien la acción de tutela se dirige, en parte, contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de febrero de 2021 por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, es lo cierto que de
Y es que, si bien la acción de tutela se dirige, en parte, contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de febrero de 2021 por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, es lo cierto que de esa decisión conoció, en segunda instancia, la Corporación a quo , la cual, mediante fallo del 21 de mayo de 2021, leída en audiencia del 7 de julio de 2021, confirmó la recurrida. Entonces, al haberse pronunciado en segunda instancia sobre el tema objeto de controversia, el análisis constitucional debe abarcar el estudio de la 1 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras 2 Precepto 4 del Decreto 306 de 1992.Radicado 08001220400020230046801 Radicado interno 133918 Tutela de segunda instancia EDUARDO ENRIQUE ALVARADO SANTOS determinación adoptada por una Sala del mismo Cuerpo Colegiado, situación que determina que en este proceso tenga legitimación en la causa por pasiva , tornándose imperiosa su vinculación, pues la resolución que aquí se adopte podría no sólo comprometer la decisión de primer grado, mediante la cual se condenó a ALVARADO SANTOS, sino también la dictada por el ad quem, que confirmó la condena. En tales condiciones, es claro que la competencia para conocer de la tutela, en sede de primera instancia, está radicada en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo contemplado en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 20213.
tutela, en sede de primera instancia, está radicada en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo contemplado en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 20213. Así las cosas, como se advirtiera al inicio del considerativo, se decretará la nulidad de la actuación a partir del auto que admitió la acción de tutela, inclusive, y se ordenará remitir las diligencias a la secretaría de la Sala de Casación Penal para que sean sometidas a reparto como asunto de primera instancia. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA
SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 11 de septiembre de 2023, inclusive, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió esta acción, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. Las pruebas recaudadas en primera instancia conservan plena validez. 3 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza
que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicado 08001220400020230046801 Radicado interno 133918 Tutela de segunda instancia
EDUARDO ENRIQUE ALVARADO SANTOS
2. REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación , para que sean sometidas a reparto como asunto de primera instancia.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria