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CSJ - ATP1715-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1715-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1715-2024 Radicación n° 139821 Acta 231 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por Jhoanna Alexandra Bolaños González, quien aduce actuar en calidad de Gerente de la E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda (Nariño) en relación con el fallo proferido el 15 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , a través del cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal Arboleda y Penal del Circuito de la Unión (Nariño), de no ser porque se evidencia una irregularidad que torna imperioso declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia. Al trámite fueron vinculados los Juzgados Promiscuo Municipal de Arboleda y Penal del Circuito de la Unión en su calidad de accionados, así mismo dispuso la vinculación de la Alcaldía y Personería Municipal DeTutela de 2ª instancia n.˚ 139821 CUI 52001220400020240019001 E.S.E. Centro de Salud San Miguel 2 Arboleda, al Ministerio del Trabajo, Procuraduría, Tribunal de Ética Psicológica, Diana Marcela Chiaiza Erasso y Yanet Arbeláez.

E.S.E. Centro de Salud San Miguel 2 Arboleda, al Ministerio del Trabajo, Procuraduría, Tribunal de Ética Psicológica, Diana Marcela Chiaiza Erasso y Yanet Arbeláez. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Manifestó la representante de la accionante que, el 3 de mayo de 2024, la señora Diana Marcela Chicaiza interpuso una acción de tutela contra la E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda, alegando la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y protección especial por encontrarse en estado de embarazo. En tal entendido, refirió que el contrato de prestación de servicios mediante el cual la señora Chicaiza se encontraba vinculada, finalizó porque el objeto contractual y el plazo se cumplieron, por lo que no era necesario renovar dicho contrato. Adicional a ello, expresó que, el 11 de mayo de 2024, se celebró un comité técnico en las instalaciones del centro de salud al que asistieron la accionante, su apoderada, la gerente y la asesora jurídica externa, en donde se ofreció a la contratista un nuevo contrato acorde a su perfil, con un salario que respetaba el mínimo vital, pero ella no lo aceptó. Informó que, posterior a ello, el 20 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda emitió un fallo ordenando a la E.S.E. renovar la relación contractual terminada el 31 de marzo del presente año con la señora

Informó que, posterior a ello, el 20 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda emitió un fallo ordenando a la E.S.E. renovar la relación contractual terminada el 31 de marzo del presente año con la señora Diana Marcela Chicaiza Erasso, en las mismas o mejores condiciones en las que se venía ejecutando, manteniéndola al menos hasta el término del período de lactancia. Además, se ordenó que la E.S.E. pagara los honorarios dejados de percibir desde la fecha en la que el contrato de prestación de servicios no fue renovado hasta la firma del nuevo contrato, así como una indemnización equivalente a sesenta (60) días de trabajo, conforme al numeral 3 del artículo 23 del CST. Por lo tanto, la accionante señaló que, el 23 de mayo de 2024 impugnaron la decisión, explicando que la E.S.E. se enteró del estado de embarazo de la accionante cuando su contrato ya había culminado y se estaba en proceso de empalme, por lo que no hubo discriminación. Adicionalmente, alegaron que el objeto y las causas del contrato que la señora Diana Marcela Chicaiza venía ejecutando ya habían culminado, y se cuestionó la imposición de una multa cuando no se trataba de un contrato laboral sino de prestación de servicios. En este punto, añadió que, el 12 de junio de 2024, la E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda envió una Comunicación de Irregularidades en el Contrato CPS-046-2024 a la Alcaldía Municipal de Arboleda Nariño, al Ministerio de Trabajo, a la Procuraduría, al Tribunal de Ética Psicológica

San Miguel de Arboleda envió una Comunicación de Irregularidades en el Contrato CPS-046-2024 a la Alcaldía Municipal de Arboleda Nariño, al Ministerio de Trabajo, a la Procuraduría, al Tribunal de Ética Psicológica y a la Personería del Municipio, por presunta indebida celebración deTutela de 2ª instancia n.˚ 139821 CUI 52001220400020240019001 E.S.E. Centro de Salud San Miguel 3 contratos, resaltando que, se detectaron falta de claridad en el objeto contractual, discrepancias entre estudios previos y obligaciones contractuales, y necesidades técnicas específicas no cubiertas por la contratista, sugiriendo una falta de alineación entre lo previsto y lo ejecutado, lo que comprometía la transparencia y correcta ejecución del contrato. No obstante, la Gerente adujo que, el Juzgado Promiscuo de Arboleda, antes de conocer el resultado de la impugnación, solicitó el cumplimiento del fallo mediante dos autos: el primero, el 4 de junio de 2024, y el segundo, el 18 de junio de 2024, frente a lo cual la ESE se manifestó, informando que su estado financiero está destinado para su funcionamiento, y que utilizar estos recursos para cumplir el fallo implicaría interrumpir la prestación del servicio de salud. Además, en dicha oportunidad recordaron la importancia del derecho a la salud para la comunidad y alegaron que nadie está obligado a lo imposible.

recursos para cumplir el fallo implicaría interrumpir la prestación del servicio de salud. Además, en dicha oportunidad recordaron la importancia del derecho a la salud para la comunidad y alegaron que nadie está obligado a lo imposible. Posterior a ello, adujo que, en virtud de la impugnación presentada, el 27 de junio de 2024 se emitió fallo de segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de la Unión, confirmando el fallo de primera instancia. Respecto al incidente de desacato, añadió que, el 2 de julio de 2024, se formalizó el desacato, iniciando el trámite incidental correspondiente. El 11 de julio de 2024 se dictó un auto de pruebas de desacato, y finalmente, el 15 de julio de 2024, se impuso una sanción a la gerente de la E.S.E. del Centro de Salud de San Miguel de Arboleda, consistente en un arresto de 8 días y una multa de 3 SMMLV. Aclaró que, la decisión se basó en supuestos y alegó que no se solicitaron pruebas de oficio para aclarar la situación. Posteriormente, indicó que el 18 de julio de 2024, el Juzgado Civil de Circuito de la Unión confirmó la sanción en sede de consulta jurisdiccional, y en respuesta a esto, el 19 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda resolvió obedecer y cumplir lo decidido por el superior, requiriendo a la sancionada el cumplimiento del fallo y, en caso de no hacerlo, asumir la ejecución de la sanción. En tal entendido, aclaró que los fallos emitidos por los juzgados de primera y

a la sancionada el cumplimiento del fallo y, en caso de no hacerlo, asumir la ejecución de la sanción. En tal entendido, aclaró que los fallos emitidos por los juzgados de primera y segunda instancia incurrieron en defecto sustantivo, dado que desestimaron los argumentos y pruebas presentados por la E.S.E. Centro de Salud San Miguel, así como el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional que se había citado. Por tanto, concluyó que esta omisión y el desconocimiento de estos elementos constituyen una causal excepcional de procedencia de tutela contra tutela, dado que los jueces de tutela vulneraron un derecho fundamental mediante su actuación durante el trámite del incidente de desacato. Además, aclaró que las decisiones objeto de debate no tuvieron en cuenta el detrimento del erario público de la E.S.E., que vela por la salud de los habitantes de Arboleda, lo que sugiere que primó el interés particular sobre el general. Por otro lado, argumentó que en la sentencia de segunda instancia del Juzgado Penal del Circuito de la Unión se reconoció que la contratista no cumplía con los requisitos de idoneidad e incluso se precisó que, con el perfil actual, la contratista podría desempeñar hasta un 50% de las obligacionesTutela de 2ª instancia n.˚ 139821 CUI 52001220400020240019001 E.S.E. Centro de Salud San Miguel 4 contractuales. Sin embargo, se señaló que no le corresponde realizar este análisis, por lo que la parte accionante subrayó que se deben respetar los derechos de la E.S.E.

E.S.E. Centro de Salud San Miguel 4 contractuales. Sin embargo, se señaló que no le corresponde realizar este análisis, por lo que la parte accionante subrayó que se deben respetar los derechos de la E.S.E. Seguido a ello, aclaró que, debido a las diversas inconsistencias detectadas en el contrato laboral, la E.S.E. se encuentra en una posición sólida para defender su decisión de no cumplir con el fallo de tutela, por cuanto la renovación del contrato con dichas irregularidades sería contraria a los principios de transparencia y eficacia administrativa, y comprometería recursos públicos destinados a la salud, lo cual no es permisible. Además, alegó que el abogado del área de contratación adujo que el objeto y las causas del contrato de la accionante ya no eran necesarias y no cumplían con las normas exigidas, lo cual justifica la terminación del contrato, conforme al precedente T-350 de 2016, que fue desconocido por la segunda instancia. Finalmente, resaltó que la Alcaldesa de Arboleda, ejerciendo funciones de Ministerio de Trabajo, asumió el conocimiento de las irregularidades detectadas y reportadas el 12 de junio de 2024, por lo cual, el 19 de julio de 2024, emitió autorización para no continuar contratando los servicios de la señora Chicaiza, garantizando el pago de su seguridad social en salud y pensión hasta el inicio de su licencia de maternidad, para cubrir sus derechos laborales en el contexto de la terminación del contrato. PRETENSIONES En armonía con los hechos que fundamentan la presente demanda tutelar, la parte actora solicita lo siguiente:

pensión hasta el inicio de su licencia de maternidad, para cubrir sus derechos laborales en el contexto de la terminación del contrato. PRETENSIONES En armonía con los hechos que fundamentan la presente demanda tutelar, la parte actora solicita lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL ARBOLEDA – NARIÑO EN SENTENCIAS DEL 20 DE MAYO DE 2024 (FALLO TUTELA), 15 DE JUNIO DE 2024 (DECIDE EL DESACATO) Y LA PROFERIDA POR JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO LA UNIÓN – NARIÑO DEL 27 DE JUNIO DE 2024, incurrieron en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, la constitución política .

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia DEL 20 DE MAYO DE 2024 (FALLO TUTELA), 15 DE JUNIO DE 2024 (DECIDE EL DESACATO) proferidas por JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL ARBOLEDA – NARIÑO, y la sentencia del 27 DE JUNIO DE 2024, proferida por JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO LA UNIÓN – NARIÑO, dentro del

ARBOLEDA – NARIÑO, y la sentencia del 27 DE JUNIO DE 2024, proferida por JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO LA UNIÓN – NARIÑO, dentro del trámite de acción de tutela radicado 5205140889001-2024-00062.

TERCERO: Declarar la Imposibilidad de Cumplimiento: Solicito que se declare la imposibilidad material y jurídica de cumplir con el fallo de tutela debido a las circunstancias excepcionales descritas, que incluyen la crisis financiera de la ESE y las inconsistencias contractuales que comprometen la capacidad operativa de la entidad.Tutela de 2ª instancia n.˚ 139821

CUI 52001220400020240019001 E.S.E. Centro de Salud San Miguel 5

CUARTO: Exonerar a la ESE de Responsabilidad por Desacato: Pido que se me exima de responsabilidad por desacato a la sentencia de tutela, basándome en las causas objetivas que hacen inviable el cumplimiento de la orden judicial sin afectar gravemente la prestación de servicios de salud.

QUINTO: Reconocer la Autorización de Terminación del Contrato: Solicito que se reconozca y valide la autorización emitida por la Alcaldesa del municipio de Arboleda para la terminación del contrato de prestación de servicios con Diana Marcela Chicaiza Erasso, fundamentada en las irregularidades contractuales y la situación financiera de la ESE.

SEXTO: Solicitar la Revisión de la Sentencia de Tutela: En caso de ser necesario, solicite la revisión de la sentencia de tutela con base en las pruebas presentadas y las circunstancias excepcionales que afecten la capacidad de

SEXTO: Solicitar la Revisión de la Sentencia de Tutela: En caso de ser necesario, solicite la revisión de la sentencia de tutela con base en las pruebas presentadas y las circunstancias excepcionales que afecten la capacidad de cumplimiento, para ajustar la orden judicial de manera que se respete. el derecho fundamental a la salud sin comprometer los recursos de la ESE”.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto partió por indicar que, en lo referente a las pretensiones referidas en los numerales 1º, 2º y 5º del escrito tutelar, las mismas se encontraban encaminadas a controvertir el trámite y las decisiones adoptadas en una acción de esta misma índole. Por lo tanto, al no haberse logrado acreditar una situación fraudulenta que habilite la procedencia de la acción de tutela contra una de su misma naturaleza, la demanda interpuesta resultaba improcedente. En cuanto a lo peticionado en el numeral 3º, en el que argumentaba que el fallo de tutela del 20 de mayo de 2024, era imposible de cumplir, refirió que la parte actora no había agotado los recursos con los que contaba en aras de refutar tal situación, ya que no había presentado la respectiva modulación del fallo ante el fallador de primera instancia, incumpliendo así con el requisito de la subsidiariedad exigido por la jurisprudencia Constitucional, cuando lo que se pretende es refutar una decisión judicial. De la misma manera ocurrió con el numeral 4º, pues si lo pretendido por la demandante era que, mediante esta acción de tutela se exonerara aTutela de 2ª instancia n.˚ 139821

Constitucional, cuando lo que se pretende es refutar una decisión judicial. De la misma manera ocurrió con el numeral 4º, pues si lo pretendido por la demandante era que, mediante esta acción de tutela se exonerara aTutela de 2ª instancia n.˚ 139821 CUI 52001220400020240019001 E.S.E. Centro de Salud San Miguel 6 la entidad de la responsabilidad por desacato, lo procedente era solicitar, previamente, la inaplicación de la sanción ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda. Finalmente, en lo concerniente a la 6ª postulación, mediante la cual solicitaba un estudió de la sentencia de tutela, estimó que tal trámite se encontraba en curso, pues la demanda aún no había sido excluida de revisión por la Corte Constitucional. Por los anteriores motivos, se declaró improcedente el amparo invocado. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por Jhoanna Alexandra Bolaños González, en su calidad de Gerente de la E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda (Nariño) , quien, reiteró en términos generales los hechos expuestos en su libelo tutelar. Recalcó que, contrarío a lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, la presente demanda sí cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que, a la fecha, ha agotado todos los medios judiciales con los que contaba al interior de la acción de tutela interpuesta por Diana Marcela Chicaiza, en aras de controvertir la decisión emitida por el

Sostuvo que, a la fecha, ha agotado todos los medios judiciales con los que contaba al interior de la acción de tutela interpuesta por Diana Marcela Chicaiza, en aras de controvertir la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal Arboleda (Nariño), toda vez que ante la decisión de primera instancia interpuso recurso de impugnación, mismo que posteriormente, fue despachado desfavorablemente a sus intereses porTutela de 2ª instancia n.˚ 139821 CUI 52001220400020240019001 E.S.E. Centro de Salud San Miguel 7 el Juzgado Penal del Circuito de La Unión, “no obstante, estos recursos resultaron insuficientes para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, puesto que las decisiones judiciales se adoptaron sin considerar integralmente las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, particularmente la voluntad administrativa de la E.S.E. y su negativa en aceptarla”. Señaló que en la tutela inicialmente promovida, se presentó una irregularidad procesal consistente en la omisión y falta de valoración de las pruebas aportadas, puesto que, el juzgado omitió estudiar “ el acta del comité técnico realizado el 11 de mayo de 2024, en el cual la E.S.E. ofreció a la accionante una nueva contratación ajustada a su perfil profesional y a la capacidad financiera de la entidad, oferta que fue rechazada por la misma”, evidencia que de haber sido valorada en debida forma, hubiera permitido demostrar la inexistencia de alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados en aquella ocasión.

profesional y a la capacidad financiera de la entidad, oferta que fue rechazada por la misma”, evidencia que de haber sido valorada en debida forma, hubiera permitido demostrar la inexistencia de alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados en aquella ocasión. Indicó que, Diana Marcela Chicaiza ocultó, deliberadamente, que el Centro de Salud San Miguel le había ofrecido una nueva vinculación laboral, situación que condujo a que los jueces adoptaran sus respectivas decisiones basados en apreciaciones distorsionadas de los hechos, lo que afectó la recta administración de justicia. Refirió, que los falladores de instancia fueron inducidos en un verdadero error por parte de la trabajadora, circunstancia que “tiene la entidad suficiente para configurar una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, conforme a lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional”. Por lo anterior expuesto, solicitó:Tutela de 2ª instancia n.˚ 139821 CUI 52001220400020240019001 E.S.E. Centro de Salud San Miguel 8 PRIMERA.- Solicito respetuosamente que se declare la nulidad de las decisiones judiciales la sentencia DEL 20 DE MAYO DE 2024 (FALLO TUTELA), 15 DE JUNIO DE 2024 (DECIDE EL DESACATO) proferidas por JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL ARBOLEDA – NARIÑO, y la sentencia del 27 DE JUNIO DE 2024, proferida por JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO LA UNIÓN – NARIÑO, dentro del trámite de acción de tutela

sentencia del 27 DE JUNIO DE 2024, proferida por JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO LA UNIÓN – NARIÑO, dentro del trámite de acción de tutela radicado 5205140889001-2024-00062., en razón de que estas se fundamentan en hechos que no fueron debidamente acreditados o que fueron distorsionados por la accionante. La omisión deliberada de información relevante, como la oferta de un nuevo contrato ajustado a las circunstancias y perfil de la contratista, indujo a un error judicial que constituye una causal suficiente para solicitar la nulidad de los fallos, dado que vulnera gravemente el debido proceso. Es decir, el testimonio único de la accionante no era suficiente para alcanzar el estándar probatorio que permitiera la imposición de multas, sanciones y arrestos a la E.S.E. y su representante legal. SEGUNDA.- Hasta tanto no se resuelva la impugnación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se solicita la suspensión provisional de las sanciones impuestas a la E.S.E. y a su representante legal, argumentando que dichas sanciones se derivan de un fallo que podría estar viciado por un error judicial significativo, lo cual podría resultar en un perjuicio irreversible para la entidad y su representante. (…) TERCERA.- En caso de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

podría resultar en un perjuicio irreversible para la entidad y su representante. (…) TERCERA.- En caso de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no declare la nulidad del fallo impugnado, solicito respetuosamente que, dada la incertidumbre sobre si el caso será objeto de estudio por la Corte Constitucional, y para evitar una mayor afectación a la E.S.E., se coadyuve en la modulación del fallo. Esto permitiría reconocer la opción planteada por la E.S.E. de ofrecer un nuevo contrato a la accionante, con un objeto contractual distinto y honorarios ajustados a la disponibilidad presupuestal de la entidad, garantizando así la estabilidad jurídica y financiera de la E.S.E. Adicionalmente, es importante destacar que, aunque la jurisprudencia y la normativa son claras en cuanto a la protección y garantía del fuero de maternidad, en este caso no se ha considerado adecuadamente las irregularidades contractuales denunciadas. En circunstancias normales, si la señora Chicaiza no estuviera en estado de gestación, la terminación de su contrato habría procedido de manera inmediata, sin vulneración de derechos. Esto evidencia que, en este contexto, los derechos de la E.S.E. han quedado relegados a un segundo plano, lo cual refuerza la necesidad de que la Corte coadyuve en la modulación del fallo. De esta manera, se equilibrará la protección de los derechos de la contratista con la legalidad y viabilidad financiera de la E.S.E.

refuerza la necesidad de que la Corte coadyuve en la modulación del fallo. De esta manera, se equilibrará la protección de los derechos de la contratista con la legalidad y viabilidad financiera de la E.S.E. CONSIDERACIONESTutela de 2ª instancia n.˚ 139821 CUI 52001220400020240019001 E.S.E. Centro de Salud San Miguel 9 De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. Cuestión previa – medida provisional en segunda instancia de tutela

La parte demandante allega en segunda instancia una solicitud de medida provisional en el sentido que se suspendan las sanciones impuestas a la E.S.E. y a su representante legal, el 15 de julio de 2024, por el Juzgado Promiscuo de Arboleda (Nariño), al considerar que las mismas, “se derivan de un fallo que podría estar viciado por un error judicial significativo, lo cual podría resultar en un perjuicio irreversible para la entidad y su representante”. Según el contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe

decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional – impugnación o revisiónde considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor. Dentro del caso concreto, la Sala no accede a lo pretendido por la actora, pues de lo descrito en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación, no se reúnen los requisitos para el decreto de una medida deTutela de 2ª instancia n.˚ 139821 CUI 52001220400020240019001 E.S.E. Centro de Salud San Miguel 10 carácter provisional, toda vez que, con los elementos allegados hasta este momento, aunado a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones adoptadas, no hay motivos suficientes a partir de los cuales se puede afirmar que concurren los presupuestos de necesidad y urgencia, necesarios para proceder en tal sentido. Lo anterior, debido a que no se demostró la existencia de un perjuicio inminente, tampoco se acreditó que la accionante se encuentre en incapacidad de esperar las resultas de la acción de tutela, o que sus derechos estén amenazados al punto que un eventual amparo se torne ilusorio. Del caso en concreto

incapacidad de esperar las resultas de la acción de tutela, o que sus derechos estén amenazados al punto que un eventual amparo se torne ilusorio. Del caso en concreto En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela yTutela de 2ª instancia n.˚ 139821 CUI 52001220400020240019001

acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela yTutela de 2ª instancia n.˚ 139821 CUI 52001220400020240019001 E.S.E. Centro de Salud San Miguel 11 el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. De los hechos expuestos en el libelo tutelar, se puede establecer que, el 3 de mayo de 2024, Diana Marcela Chicaiza presentó acción de tutela contra el Centro de Salud San Miguel de Arboleda (Nariño) solicitando el

De los hechos expuestos en el libelo tutelar, se puede establecer que, el 3 de mayo de 2024, Diana Marcela Chicaiza presentó acción de tutela contra el Centro de Salud San Miguel de Arboleda (Nariño) solicitando el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y protección especial, al haber sido desvinculada laboralmente por la entidad accionada, desconociendo su estado de gestación.Tutela de 2ª instancia n.˚ 139821 CUI 52001220400020240019001 E.S.E. Centro de Salud San Miguel 12 El 20 de mayo siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó al Centro de Salud San Miguel de Arboleda (Nariño), a través de su gerente, “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia renueve la relación contractual terminada el 31 de marzo del presente año con la señora Diana Marcela Chicaiza Erasso, en las mismas o mejores condiciones en que se venía cumpliendo, conforme los términos del contrato CPS-046-2024”. Inconforme con esa decisión, la gerente del Centro de Salud San Miguel de Arboleda (Nariño) impugnó el fallo emitido en primera instancia. El 27 de junio de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de la Unión confirmó en su integridad la sentencia confutada. Ante el incumplimiento de la anterior determinación, Diana Marcela

instancia. El 27 de junio de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de la Unión confirmó en su integridad la sentencia confutada. Ante el incumplimiento de la anterior determinación, Diana Marcela Chicaiza Erasso presentó incidente por desacato en contra de la gerente del Centro de Salud San Miguel de Arboleda (Nariño). El 15 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda, decidió lo siguiente: PRIMERO: Sancionar a JOHANNA ALEXANDRA BOLAÑOS GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 1.087.412.752 en calidad de gerente y represente legal de la E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda, Nariño, por el incumplimiento total comprobado del fallo de tutela del 20 de mayo de 2024 proferido por este Juzgado y confirmado por el Juzgado Penal del Circuito de La Unión, Nariño en providencia del 27 de junio del mismo año, con arresto de ocho (08) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Rama Judicial (…). El 18 de junio de la presente anualidad, el Juzgado Civil del Circuito de la Unión (Nariño), al desatar el grado jurisdic

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