CSJ - ATP1717-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1717-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP1717-2023 Radicación No. 134431 Acta No. 228 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por Helda Ardila Caro, en calidad de agente oficiosa de su hijo CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.
ANTECEDENTES:
1. Según lo consignado en el escrito de tutela, CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA fue condenado por el Juzgado 46
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.CUI 11001020400020230232800 Número Interno 134431 Tutela de Primera Instancia
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2 Habiendo sido objeto de apelación la mentada providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión del a quo. Según se indica, la defensora de confianza de PALOMINO ARDILA “de forma omisiva y desobligante permitió que se declarara desierta la demanda extraordinaria de Casación”. Helda Ardila Caro, quien aduce actuar en representación de su hijo, CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA, acude a la acción de tutela en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa técnica, tutela judicial
CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA, acude a la acción de tutela en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa técnica, tutela judicial efectiva y principio de legalidad. Asevera que PALOMINO ARDILA se encuentra privado de la libertad, motivo por el cual, le es imposible presentar directamente esta acción de tutela. En razón de lo anterior, solicita anular el auto que declaró desierto por extemporáneo el recurso de casación, y en subsidio, dar trámite a la solicitud de nulidad de fecha 10 de octubre de 2023.
2. Mediante auto del 20 de noviembre de 2023, la Sala requirió a Helda Ardila Caro para que, en el término de 3 días siguientes a la notificación de este proveído, so pena de rechazo, explicara en qué consistía la imposibilidad de CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA para formular por sí mismo la acción de constitucional.
3. Con oficio No. 241578 del 21 de noviembre del presente año, la Secretaría de esta Sala comunicó la anterior decisión al correo electrónico
shararodriguezz@hotmail.com, aportado en el escrito tutelar.CUI 11001020400020230232800 Número Interno 134431 Tutela de Primera Instancia
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4. Dentro del término otorgado, Helda Ardila Caro allegó correo electrónico en el que manifestó, lo siguiente: “Las razones que impiden que Carlos Fernando Palomino Ardila, no pueda ejercer directamente la acción tutelar son: a. Esta privado de la libertad
electrónico en el que manifestó, lo siguiente: “Las razones que impiden que Carlos Fernando Palomino Ardila, no pueda ejercer directamente la acción tutelar son: a. Esta privado de la libertad (intramural), b. No cuenta con conocimientos para la redacción de la misma, c. Permanece en estado grave de depresión al estar privado de la libertada siendo inocente y sin la posibilidad de la revisión de la condena por su Alta Corte, d. Esta agente es su ascendiente madre y puedo con ayuda de consultorios jurídicos, acción comunal y algunos juristas; ayudarme en la elaboración de la acción de tutela en procura de la defensa de los derechos Fundamentales de mi hijo”.
5. Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron al Despacho del Magistrado Ponente, con informe del 27 de noviembre de
2023. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es
carácter irremediable. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechosCUI 11001020400020230232800 Número Interno 134431 Tutela de Primera Instancia CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA 4 fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. Ahora bien, respecto a la figura de la agencia oficiosa la Corte Constitucional en sentencia T-072 de 2019 ha indicado que la procedencia de la solicitud de amparo a través de un agente oficioso tiene lugar cuando: (i) dicho agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido -requisito cumplido en este casoy (ii) cuando, de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en imposibilidad física o mental para actuar de manera directa, esto para preservar la autonomía y la voluntad de quienes son titulares de los derechos fundamentales supuestamente amenazados.
presuntamente conculcados se encuentra en imposibilidad física o mental para actuar de manera directa, esto para preservar la autonomía y la voluntad de quienes son titulares de los derechos fundamentales supuestamente amenazados. De la disposición referenciada, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación. Ahora, en lo concerniente a la agencia oficiosa de las personas privadas de su libertad, en sentencia T-406 de 2017, se indicó que tales casos merecen una interpretación más flexible, no solo en atención a queCUI 11001020400020230232800 Número Interno 134431 Tutela de Primera Instancia CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA 5 el sistema penitenciario fue declarado en un estado de cosas inconstitucional, sino porque, en virtud de la relación especial de sujeción trazada entre el Estado y los reclusos, estos tienen suspendidos o limitados algunos de sus derechos fundamentales, lo cual los hace sujetos de especial protección. No obstante, en virtud de dicha relación, (CC T-002/18 y T-382/21) existe el deber en cabeza del Estado de garantizar la eficacia de derechos fundamentales del extremo pasivo de la relación, entre estos, por supuesto, de aquellas garantías que por su propia naturaleza se tornan intangibles,
existe el deber en cabeza del Estado de garantizar la eficacia de derechos fundamentales del extremo pasivo de la relación, entre estos, por supuesto, de aquellas garantías que por su propia naturaleza se tornan intangibles, tales como el acceso efectivo a la administración de justicia y el debido proceso, (CC T-409/16), cuya materialización tiene cabida, entre otros, ante la posibilidad de acudir directamente ante la jurisdicción constitucional para la defensa de sus derechos fundamentales. Luego, sólo en aquellos casos en los cuales los privados de libertad se encuentren incapacitados para solicitar el amparo de manera directa, debe reconocerse la procedencia de la agencia oficiosa, esto es, siempre que se evidencie la imposibilidad del agenciado para interponer la acción de amparo. (CC T-382/21) Descendiendo al caso que ahora concita la atención de la Sala, es pertinente anunciar que, luego de examinar los documentos allegados al presente diligenciamiento, se estableció que quien presentó la demanda incumple los referidos presupuestos. En primer lugar, porque no se acreditó las condiciones que le impiden actuar directamente a CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA en el presente asunto constitucional.CUI 11001020400020230232800 Número Interno 134431 Tutela de Primera Instancia
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6 En efecto, la aparente justificación esgrimida por Helda Ardila Caro el pasado 27 de octubre, resulta insuficiente para colmar las exigencias de la figura de la agencia oficiosa, toda vez que, (i) el hecho de estar privado de la libertad no constituye un obstáculo para que el prenombrado pueda
el pasado 27 de octubre, resulta insuficiente para colmar las exigencias de la figura de la agencia oficiosa, toda vez que, (i) el hecho de estar privado de la libertad no constituye un obstáculo para que el prenombrado pueda interponer acción de tutela por sí mismo; y (ii) si bien se indicó que PALOMINO ARDILA padece de un estado grave de depresión, no es dable inferir por el juez de tutela que esto no le permite solicitar directamente el amparo de sus garantías fundamentales ante la jurisdicción constitucional. En consecuencia, se rechazará de plano la demanda de tutela promovida por Helda Ardila Caro al no satisfacer el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que no se demostró que CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA se encuentre imposibilitado para interponer la acción él mismo o por intermedio de apoderado, esto, en los términos previstos por la jurisprudencia constitucional para encontrar configurada la agencia oficiosa. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. RECHAZAR, la acción de tutela presentada por Helda Ardila Caro, en calidad de agente oficiosa de su hijo CARLOS FERNANDO PALOMINO ARDILA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.CUI 11001020400020230232800
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PALOMINO ARDILA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.CUI 11001020400020230232800 Número Interno 134431 Tutela de Primera Instancia
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria