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CSJ - ATP1721-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1721-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 05001220400020240104001 Número Interno 140199 Andrés Felipe Gaviria Flórez Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente ATP1721-2024 Radicación N.° 140199 Acta No. 227 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, frente al fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de ANDRÉS FELIPE GAVIRIA FLÓREZ solicitado contra el Juzgado Quinto ejecutor de penas y medidas de seguridad de esa misma ubicación.

De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 28 de agosto de 2024, al presente asunto se vinculó al Centro deCUI 05001220400020240104001 Número Interno 140199 Andrés Felipe Gaviria Flórez Tutela 2ª Instancia 2 Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bello (Bellavista).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: «Manifiesta el actor en el escrito de tutela que el 5 de marzo del año en

Mediana Seguridad de Bello (Bellavista).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: «Manifiesta el actor en el escrito de tutela que el 5 de marzo del año en curso, solicitó al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la redención de pena producto del certificado No. 18309595, correspondiente al periodo 01/07/2021 al 30/09/2021, en el cual obtuvo 378 horas de estudio equivalentes a 31,5 días. Petición que reiteró el pasado 6 de mayo, sin que al momento de acudir a la tutela el juzgado se haya pronunciado sobre su solicitud».

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 5 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la solicitud de amparo promovida. Para efectos de adoptar dicha decisión , señaló inicialmente como problema jurídico el siguiente: «La solicitud de amparo está orientada a determinar si el derecho fundamental al debido proceso de Andrés Felipe Gaviria Flórez se encuentra vulnerado por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por cuanto no se ha pronunciado sobre la solicitud de redención de pena que obra en el certificado No. 18309595, invocada desde el 4 de marzo de 2024».

Luego de ello, encontró necesario acceder a las pretensiones del actor. Sobre el particular precisó:CUI 05001220400020240104001 Número Interno 140199 Andrés Felipe Gaviria Flórez Tutela 2ª Instancia

Luego de ello, encontró necesario acceder a las pretensiones del actor. Sobre el particular precisó:CUI 05001220400020240104001 Número Interno 140199 Andrés Felipe Gaviria Flórez Tutela 2ª Instancia 3 «(…) se tiene de la respuesta aportada por la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello que, desde el 29 de noviembre de 2021, remitió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el certificado No. 18309595 donde constan las actividades realizadas por el condenado para los meses de septiembre, agosto y septiembre de 2021, pese a ello, dicha dependencia no informa en su contestación sobre la gestión adelantada respecto a este concreta información (…)». Por lo antes expuesto, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, como consecuencia de ello, ordenar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación del fallo realizará las gestiones necesarias para remitir al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la documentación donde conste el certificado No. 18309595 expedido por el INPEC, el cual fue enviado a esa dependencia desde el 29 de noviembre de 2021. Agregó que una vez cumplido lo anterior, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín debía resolver la solicitud en comento en un término igualmente de 48 horas hábiles.

LA IMPUGNACIÓN

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín debía resolver la solicitud en comento en un término igualmente de 48 horas hábiles.

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín quien aduce que la orden impartida es de imposible cumplimiento comoquiera que el documento que se echa de menos, si bien cuenta con sello de recibo en esa dependencia, no tiene firma y en realidad fue recibido en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Medellín por un funcionario de nombre Alejandro tal y como consta en el documento de radicado.CUI 05001220400020240104001

Número Interno 140199 Andrés Felipe Gaviria Flórez Tutela 2ª Instancia 4 Aclara que ello pudo obedecer a que, al momento de recibir el documento, se percataron que iba dirigido para la Secretaría de la Sala del Tribunal luego de haber puesto el sello. Por tanto, solicita que se declare la nulidad de lo actuado, comoquiera que dicha Secretaría no fue vinculada al presente asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7. En la presente impugnación, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicita revocar la decisión impugnada, pues en su criterio, el a quo no tuvo en consideración que el documento sobre el que se echa de menos la respuesta, fue recibido en su secretaría por un funcionario de nombre Alejandro, el 1 de diciembre de 2021.CUI 05001220400020240104001

Número Interno 140199 Andrés Felipe Gaviria Flórez Tutela 2ª Instancia 5

8. En vista de lo anterior, luego de analizar los argumentos presentados por el impugnante, esta Sala advierte que efectivamente el oficio con radicado 502-EPMSCMED-AJUR-2021EE0210037 del 23 de noviembre de 2021 cuenta con dos sellos de recibido, uno por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín del 28 de noviembre de esa anualidad, el cual no

noviembre de 2021 cuenta con dos sellos de recibido, uno por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín del 28 de noviembre de esa anualidad, el cual no tiene firma; y otro por parte de la Secretaría Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en la que se indica que un funcionario de nombre Alejandro, lo recibió el 1 de diciembre de siguiente. Visto lo anterior, para la Sala tal particularidad no puede pasar desapercibida, pues resultaba necesaria la vinculación de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al presente asunto, de tal manera que pudiera permitírsele ejercer su derecho de contradicción en la medida en que también se ve comprometida su actuación y su respuesta tiene incidencia directa con la orden que se emitió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

9. Por tanto, es menester recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.

Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: «La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interésCUI 05001220400020240104001 Número Interno 140199 Andrés Felipe Gaviria Flórez

admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interésCUI 05001220400020240104001 Número Interno 140199 Andrés Felipe Gaviria Flórez Tutela 2ª Instancia 6 desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o

por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales1». (Destaca la Sala). Además, ha dicho esa Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela2. Así las cosas, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad vincular a todos los sujetos que resultaban indispensables en el contradictorio a fin de resolver las pretensiones del 1 CC T-661 de 2014.2 Auto 113 del 17 de mayo de 2012.CUI 05001220400020240104001 Número Interno 140199 Andrés Felipe Gaviria Flórez Tutela 2ª Instancia 7 accionante, aspecto que desconoce los mandatos del constitucionales aplicables al presente asunto.

10. Por ende, se invalidará lo actuado dentro del presente trámite por el a quo desde el fallo para que proceda a integrar el contradictorio con la

Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. De igual manera, es menester precisar que la nulidad aquí decretada

el a quo desde el fallo para que proceda a integrar el contradictorio con la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. De igual manera, es menester precisar que la nulidad aquí decretada no afectará la validez de las pruebas allegadas al presente asunto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el fallo emitido al interior del presente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas , para que proceda a integrar el contradictorio con la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de primera instancia.

3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASECUI 05001220400020240104001

Número Interno 140199 Andrés Felipe Gaviria Flórez Tutela 2ª Instancia 8

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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