CSJ - ATP1725-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1725-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP1725-2024 Radicación Nº 140226 Acta No. 231 Bogotá, D.C. veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala procede a resolver lo pertinente respecto del incidente de desacato promovido por el apoderado de Luis Enrique Fernández Serna, a raíz del presunto incumplimiento por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, respecto de la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-049 del 21 de febrero de 2024.
ANTECEDENTES
1. Luis Enrique Fernández Serna promovió acción de tutela contra la Sala de Descongestión N°. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en la queCUI 11001020400020220228703
N.I.140226 Incidente desacato A/Luis Enrique Fernández Serna 2 deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que le fue negada dentro del proceso laboral que promovió con tal finalidad.
2. Mediante sentencia STP16299-2022 del 17 de noviembre de 2022, radicado 127407, esta Sala negó la acción de tutela promovida por el citado ciudadano, decisión confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de febrero de 2022
(STC730-2023).
el citado ciudadano, decisión confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de febrero de 2022 (STC730-2023).
3. Al surtirse el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, a través de sentencia SU-049-2024 del 21 de febrero de 2024, dicha Corporación resolvió: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 1° de febrero de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, juez de tutela de primera instancia, que negó la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de
justicia de Luis Enrique Fernández Serna. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 4 de octubre de 2022 por la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió el recurso de casación interpuesto por el actor en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario laboral que interpuso contra Colpensiones. TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que, de acuerdo con sus funciones legales y reglamentarias, en el término de cinco días (5) hábiles contados a partir de la notificación de esta
TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que, de acuerdo con sus funciones legales y reglamentarias, en el término de cinco días (5) hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez a Luis Enrique Fernández Serna, en aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Igualmente, disponer el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito, de acuerdo con las reglas de prescripción trienal consagradas en los artículos 488 y 489 del CódigoCUI 11001020400020220228703 N.I.140226 Incidente desacato A/Luis Enrique Fernández Serna 3 Sustantivo del Trabajo y las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión (lo resaltado es del texto original).
4. Luis Enrique Fernández Serna , a través de apoderado, en un primer escrito propuso la apertura de incidente de desacato por incumplimiento del referido fallo, tras considera que Colpensiones no había reconocido la pensión de vejez, conforme lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-049 del 21 de febrero de 2024, cuyo contenido ya era de conocimiento de la citada entidad.
5. Antes de habilitar el trámite formal del incidente de desacato, en auto del 4 de junio de 2024 se requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones para que informara si se dio cumplimiento a
5. Antes de habilitar el trámite formal del incidente de desacato, en auto del 4 de junio de 2024 se requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones para que informara si se dio cumplimiento a la sentencia SU-049 de 2024 de la Corte Constitucional que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia de Luis Enrique Fernández Serna y, consecuente con ello, ordenó a la citada entidad reconocer y pagar la pensión de vejez, para lo cual le otorgó un plazo de 5 días..
6. En respuesta a lo anterior, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones informó que en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-049 de 2024, se emitió la Resolución SUB 181280 del 6 de junio de 2024, que resolvió: ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por CORTE CONSTITUCIONAL – SALA PLENA del 21 de febrero de 2024 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a)
FERNANDEZ SERNA LUIS ENRIQUE, identificado con C.C. No. 1.449.435, de una pensión mensual vitalicia VEJEZ, en los siguientes términos y cuantías: Efectos fiscales: 21 de febrero de 2021CUI 11001020400020220228703 N.I.140226 Incidente desacato
1.449.435, de una pensión mensual vitalicia VEJEZ, en los siguientes términos y cuantías: Efectos fiscales: 21 de febrero de 2021CUI 11001020400020220228703 N.I.140226 Incidente desacato A/Luis Enrique Fernández Serna 4 2021 908,526.00 2022 1,000,000.00 2023 1,160,000.00 2024 1,300,000.00
LIQUIDACIÓN RETROACTIVO
CONCEPTO VALOR
Mesadas 41,808,102.00 Mesadas adicionales 6,137,052.00 Descuentos en Salud 2,011,800.00 Valor a pagar 45,933,354.00
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202406 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA de POPAYAN CR 9A 24 NORTE 21 LC 36 CAMPANARIO
POPAYAN.
ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100
de 1993 en ASOCIACION MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD.
ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de:
ENTIDAD DIAS VALOR CUOTA COLPENSIONES 5470 $908,526.00
ARTÍCULO QUINTO: Esta entidad salvaguarda cualquier responsabilidad de índole penal, fiscal, laboral o administrativa y disciplinaria que le pueda generar el presente Acto Administrativo; toda vez que con él se está dando
COLPENSIONES 5470 $908,526.00
ARTÍCULO QUINTO: Esta entidad salvaguarda cualquier responsabilidad de índole penal, fiscal, laboral o administrativa y disciplinaria que le pueda generar el presente Acto Administrativo; toda vez que con él se está dando estricto cumplimiento al Fallo de Tutela proferido por el CORTE
CONSTITUCIONAL – SALA PLENA.
ARTÍCULO SEXTO: Comunicar la presente resolución al DIRECCIÓN DE ACCIONES CONSTITUCIONALES dentro del proceso de tutela dentro el radicado 2022-00120 para su conocimiento.
ARTÍCULO SEPTIMO: Comunicar a la Dirección de contribuciones pensionales y Egresos para lo de su competencia.
ARTÍCULO OCTAVO: Notifíquese al (la) Señor (a) FERNANDEZ SERNA LUIS ENRIQUE haciéndole saber que contra el presente acto administrativoCUI 11001020400020220228703
N.I.140226 Incidente desacato A/Luis Enrique Fernández Serna 5 puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el
C.P.A.C.A.
En virtud de lo anterior, mediante providencia ATP1060-2024 del 13 de junio de 2024, esta Sala se abstuvo de iniciar el incidente de desacato al considerar que, conforme lo resolvió la entidad accionada en la aludida resolución, se había dado cumplimiento a la orden constitucional, dado que lo dispuesto por el Tribunal Constitucional giró en torno al reconocimiento
al considerar que, conforme lo resolvió la entidad accionada en la aludida resolución, se había dado cumplimiento a la orden constitucional, dado que lo dispuesto por el Tribunal Constitucional giró en torno al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de Fernández Serna.
7. El apoderado del actor allegó nueva solicitud de apertura del incidente de desacato al estimar que no se había dado cumplimiento íntegro a la sentencia SU 049 del 2024.
Lo anterior porque Colpensiones en la Resolución SUB 181280 del 6 de junio de 2024 reconoció la pensión a partir del 21 de febrero de 2021, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en la precitada decisión, la prestación debe reconocerse a partir del 14 de diciembre de 2013. Además, la entidad omitió que la decisión de la Corte Constitucional constituye una sentencia de reemplazo por cuanto resolvió un recurso de casación, “luego la sentencia del Juzgado 2 Laboral de Popayán, respecto a la condena de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de marzo de 2016 (ver artículo cuarto de la sentencia del juzgado) queda en firme y por ende deben ser pagados por Colpensiones”. Consecuente con lo anotado, solicitó abrir incidente de desacato en contra de Colpensiones al no haber dado cabal cumplimiento a la sentencia SU 049 de 2024 y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión, junto con el retroactivo desde el 14 de diciembre de 2013, la mesada 14 y los intereses moratorios.CUI 11001020400020220228703 N.I.140226 Incidente desacato
con el retroactivo desde el 14 de diciembre de 2013, la mesada 14 y los intereses moratorios.CUI 11001020400020220228703 N.I.140226 Incidente desacato A/Luis Enrique Fernández Serna 6
8. Mediante auto del 19 de septiembre último, se requirió a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones para que informara si se había dado cumplimiento al fallo de tutela SU 049 de 2024 de la Corte Constitucional, especialmente lo relacionado con el pago del retroactivo pensional.
9. En respuesta, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, informó lo siguiente: 9.1. Resaltó la orden emitida por la Corte Constitucional en la referida decisión y lo resuelto por esa entidad mediante la Resolución SUB 181280 del 6 de junio de 2024 (destacada en el numeral 6). 9.2. Contra dicho acto administrativo el abogado del accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 9.3. Frente al recurso horizontal, el Subdirector de Determinación I de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, a través de Resolución SUB 223762 del 12 de julio de 2024, resolvió: ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la resolución SUB 181280 del 06 de junio de 2024, que decidió reconoció pensión de vejez al señor FERNANDEZ SERNA LUIS ENRIQUE , ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Dar alcance a la resolución SUB 181280 del 06 de
SERNA LUIS ENRIQUE , ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Dar alcance a la resolución SUB 181280 del 06 de junio de 2024 que dio cumplimiento del FALLO DE REVISION DE ACCION DE TUTELA, emitido por la CORTE CONSTITUCIONAL en el proceso de radicado SU-049 de 2024 y, en consecuencia, Reconocer el pago de un retroactivo de una pensión de vejez de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución a favor del señor FERNANDEZ SERNA LUIS ENRIQUE, ya identificado, en los siguientes términos y cuantías: El disfrute de la presente pensión será a 13 de diciembre de 2013
Valor mesada a 2013 = $589,500.00 Valor mesada a 2014 = $616,000.00CUI 11001020400020220228703 N.I.140226 Incidente desacato A/Luis Enrique Fernández Serna 7 Valor mesada a 2015 = $644,350.00 Valor mesada a 2016 = $689,455.00 Valor mesada a 2017 = $737,717.00 Valor mesada a 2018 = $781,242.00 Valor mesada a 2019 = $828,116.00 Valor mesada a 2020 = $877,803.00 Valor mesada a 2021 = $908,526.00 LIQUIDACIÓN RETROACTIVO desde el 13 de diciembre de 2013 hasta
el 20 de febrero de 2021
CONCEPTO VALOR
Mesadas 63,964,106.00 Mesadas adicionales 10,349,366.00 Descuentos en Salud 7,166,100.00 Valor a pagar 67,147,372.00
ARTÍCULO TERCERO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202408 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA de POPAYAN CR 9A 24 NORTE 21 LC 36 CAMPANARIO
POPAYAN.
ARTÍCULO CUARTO: Remitir la presente resolución a la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones para lo de su competencia.
ARTÍCULO QUINTO: Notifíquese al apoderado BARRIOS HERNANDEZ LUIS HERNANDO haciéndole saber que el recurso de APELACIÓN PRESENTADO será enviado al superior jerárquico para los fines pertinentes. 9.4. Respecto del pago de intereses moratorios, en el referido acto administrativo se indicó: Que, en lo relacionado con la solicitud de pago de intereses moratorios, es necesario mencionar que el FALLO DE REVISION DE ACCION DE TUTELA, emitido por la CORTE CONSTITUCIONAL en el proceso de radicado SU-049 de 2024, no se pronunció frente al pago de intereses moratorios, no se hace procedente el reconocimiento de los mismos. 9.5. Advirtió que la referida Resolución fue notificada al correo electrónico del apoderado del accionante y que la entidad adelanta el trámite pertinente para resolver el recurso de apelación interpuesto de
procedente el reconocimiento de los mismos. 9.5. Advirtió que la referida Resolución fue notificada al correo electrónico del apoderado del accionante y que la entidad adelanta el trámite pertinente para resolver el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria.CUI 11001020400020220228703 N.I.140226 Incidente desacato A/Luis Enrique Fernández Serna 8 9.6. De otra parte, se indicó que, el representante legal de Colpensiones, con fundamento en el Acuerdo 131 de 2018, delegó competencias en las gerencias, direcciones y subdirecciones, por lo que siendo el desacato un mecanismo para determinar la responsabilidad subjetiva, solicitó que, de considerarse incumplido el fallo de tutela, se vincule al trámite a los funcionarios responsables para que adelanten las actividades a su cargo. 9.7. Finalmente, con oficio del 26 de septiembre de 2024, la Directora de Asuntos Constitucionales de Colpensiones, allegó cupones de pago en nómina de los valores correspondientes al retroactivo pensional liquidado en las resoluciones SUB 181280 del 6 de junio de 2024 y SUB 223762 del 12 de julio de 2024, así:CUI 11001020400020220228703 N.I.140226 Incidente desacato A/Luis Enrique Fernández Serna 9 Al igual que se aportó copia del oficio del 24 de septiembre de 2024, remitido al accionante a su correo electrónico en la misma fecha, a través del cual se allega «acto administrativo y la documentación necesaria para
9 Al igual que se aportó copia del oficio del 24 de septiembre de 2024, remitido al accionante a su correo electrónico en la misma fecha, a través del cual se allega «acto administrativo y la documentación necesaria para efectos del pago de la prestación…», con la respectiva constancia de notificación electrónica, en el que se observa que fue recibido y abierto por el destinatario en igual fecha.
CONSIDERACIONES
1. Conforme lo ha precisado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional -Auto 032 de 2011- , competente es la Corte para conocer de la solicitud presentada por el apoderado de Luis Enrique Fernández Serna al haber actuado como juez de primera instancia en la acción de tutela por él promovida.
2. Frente a la perentoriedad de la orden impartida por el juez de tutela en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se prevé igualmente que su incumplimiento será sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales
(artículo 52 ejusdem).CUI 11001020400020220228703 N.I.140226 Incidente desacato A/Luis Enrique Fernández Serna 10
3. Pues bien, conforme con las pruebas allegadas a la actuación y de la manifestación efectuada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- , surge concluir que en el presente evento la orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-049 del 21 de febrero de 2024 fue debidamente acatada, de manera que la apertura del incidente deviene improcedente.
Constitucional en la sentencia SU-049 del 21 de febrero de 2024 fue debidamente acatada, de manera que la apertura del incidente deviene improcedente. En efecto, como quedó señalado en el acápite anterior, mediante la Resolución SUB 223762 del 12 de julio último, modificó la Resolución SUB 181280 del 6 de junio de 2024, en el sentido de reconocer el pago del retroactivo pensional a partir del 13 de diciembre de 2013. Es importante tener presente que el tema relativo al pago del retroactivo pensional referido en precedencia, fue analizado en la sentencia en comento, en los siguientes términos:
102. En esta ocasión excepcional, la Corte Constitucional adopta directamente la orden de reemplazo y, por lo tanto, le corresponde decidir sobre la prescripción de las mesadas pensionales y el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito. Para fundamentar esta determinación, la Corte considerará la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral que establece: (i) la imprescriptibilidad de la pensión como un derecho en sí mismo, excluyendo de esta regla a las mesadas pensionales no cobradas que sí prescriben1; (ii) sobre estas prestaciones periódicas rige la regla general de prescripción trienal consagrada en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo 2; (iii) dicha prescripción opera desde el momento en que cada mesada pensional se vuelve exigible, en tanto se trata de obligaciones de carácter sucesivo 3; y, adicionalmente, (iv) para que
que cada mesada pensional se vuelve exigible, en tanto se trata de obligaciones de carácter sucesivo 3; y, adicionalmente, (iv) para que operativice es suficiente con el simple reclamo escrito del trabajador que, por una sola vez, realice sobre cada obligación exigible 4, el cual no resulta excluyente con la interrupción que se efectúa con la presentación de la demanda5. Luego, cuando se indica que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que se refiere a cada obligación exigible, ya que, al tratarse 1 Ver, por ejemplo, las sentencias T-217 de 2013, T-621 de 2010, T-932 de 2008 y T-624 de 2003. 2 Ver, por ejemplo, la sentencia SL 5159 de 2020. 3 Ver, por ejemplo, las sentencias SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019. 4 Ver, por ejemplo, las sentencias SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019. 5 Ver, por ejemplo, la sentencia SL 5159 de 2020.CUI 11001020400020220228703 N.I.140226 Incidente desacato A/Luis Enrique Fernández Serna 11 de pensiones sociales de tracto sucesivo, cada mensualidad constituye una acreencia exigible.
103. Bajo estas reglas, la Corte procederá a ordenarle a Colpensiones que reconozca las mesadas pensiones causadas y no prescritas desde el 14 de diciembre de 2013. Esto considerando que en el caso concreto el 14 de
103. Bajo estas reglas, la Corte procederá a ordenarle a Colpensiones que reconozca las mesadas pensiones causadas y no prescritas desde el 14 de diciembre de 2013. Esto considerando que en el caso concreto el 14 de diciembre de 2016 el actor presentó ante Colpensiones una solicitud de reclamación sobre mesadas pensionales, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pero bajo tiempos o acreencias diferentes a las dispuestas en la solicitud de 2007 ante el ISS. Sobre esas mesadas, el termino siguió interrumpido con la presentación de la demanda ordinaria laboral antes del término trienal dispuesto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego, debe entenderse que sobre dichas mesadas la prescripción no operó, puesto que el actor la interrumpió mediante mecanismos diferentes, pero no excluyentes, y sobre tales acreencias pensionales la interrupción se presentó, por una sola vez. (Se resalta).
Con base en ello, la Corte resolvió: TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que, de acuerdo con sus funciones legales y reglamentarias, en el término de cinco días (5) hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez a Luis Enrique Fernández Serna, en aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Igualmente, disponer el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito, de acuerdo con las
049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Igualmente, disponer el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito, de acuerdo con las reglas de prescripción trienal consagradas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Esto para significar que lo dispuesto por el Tribunal Constitucional giró en torno al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del aquí incidentante, lo mismo que el pago del retroactivo pensional causado y no afectado por el fenómeno de la prescripción, que, según se vio, con la modificación efectuada en la Resolución que resolvió el recurso horizontal, se liquidó a partir del 13 de diciembre de 2013, como así lo dispuso el fallo de tutela.
4. Ahora, frente al reconocimiento y pago de intereses moratorios que pretende el accionante, debe indicarse que ese aspecto no fue analizadoCUI 11001020400020220228703
N.I.140226 Incidente desacato A/Luis Enrique Fernández Serna 12 y tampoco reconocido en el fallo de tutela, por lo que no puede ser tema de debate en este asunto. Así, aunque sea repetitivo, importa recalcar lo indicado por la Corte constitucional en la sentencia referida:
99. En orden de lo expuesto, la Corte Constitucional ordenará a Colpensiones, en el marco de sus funciones legales y reglamentarias, el reconocimiento al actor, en su calidad de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de
99. En orden de lo expuesto, la Corte Constitucional ordenará a Colpensiones, en el marco de sus funciones legales y reglamentarias, el reconocimiento al actor, en su calidad de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de la pensión de vejez, por cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de
1990.
100. Cuestión final. En esta acción de tutela, el demandante solicita como pretensión subsidiaria el examen de la prescripción trienal de las mesadas pensionales, un punto apelado y sustentado, pero no resuelto por el Tribunal Superior de Popayán. El juez de primera instancia, en el proceso ordinario laboral, ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de vejez y el retroactivo con intereses moratorios, pero declaró la prescripción de las mesadas pensionales antes del 7 de febrero de 2016. Dicha autoridad judicial fundamentó su decisión en que la interrupción administrativa solo procede una vez, según la Sentencia SL17154 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. La primera interrupción para el actor ocurrió el 7 de septiembre de 2007 ante el ISS, y la solicitud ante Colpensiones el 14 de diciembre de 2016 no puede considerarse una nueva interrupción. Luego, la interrupción final se dio el 7 de febrero de 2019 con la presentación de la demanda ordinaria laboral.
(…)
103. Bajo estas reglas, la Corte procederá a ordenarle a Colpensiones que reconozca las mesadas pensiones causadas y no prescritas desde el 14 de
demanda ordinaria laboral. (…)
103. Bajo estas reglas, la Corte procederá a ordenarle a Colpensiones que reconozca las mesadas pensiones causadas y no prescritas desde el 14 de diciembre de 2013. Esto considerando que en el caso concreto el 14 de diciembre de 2016 el actor presentó ante Colpensiones una solicitud de reclamación sobre mesadas pensionales, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pero bajo tiempos o acreencias diferentes a las dispuestas en la solicitud de 2007 ante el ISS. Sobre esas mesadas, el termino siguió interrumpido con la presentación de la demanda ordinaria laboral antes del término trienal dispuesto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego, debe entenderse que sobre dichas mesadas la prescripción no operó, puesto que el actor la interrumpió mediante mecanismos diferentes, pero no excluyentes, y sobre tales acreencias pensionales la interrupción se presentó, por una sola vez.” Bajo dichas consideraciones, dispuso:CUI 11001020400020220228703
N.I.140226 Incidente desacato A/Luis Enrique Fernández Serna 13 TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que, de acuerdo con sus funciones legales y reglamentarias, en el término de cinco días (5) hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez a Luis Enrique Fernández Serna, en aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo
el término de cinco días (5) hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez a Luis Enrique Fernández Serna, en aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Igualmente, disponer el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito, de acuerdo con las reglas de prescripción trienal consagradas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión Lo dicho no deja duda que lo ordenado en el fallo constitucional consistió en ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconocer y pagar la pensión de vejez al actor acorde con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, al igual que el retroactivo pensional no prescrito, lo cual, como ya se vio, fue dispuesto por la entidad a través de las Resoluciones SUB 181280 del 6 de junio y SUB 223762 del 12 de julio de 2024, mediante las cuales reconoció y dispuso el pago de la pensión de vejez y el retroactivo pensional desde el 13 de diciembre de 2013, a favor de Luis Enrique Fernández Serna, habiéndose allegado igualmente los respectivos cupones de pago para su materialización, proceder que permite concluir que la sentencia de tutela se halla cumplida.
5. De otra parte, es de advertir que, en la respuesta ofrecida por la entidad accionada, actualmente está en trámite el recurso de apelación que de manera subsidiaria se promovió frente a la Resolución SUB 181280 del
se halla cumplida.
5. De otra parte, es de advertir que, en la respuesta ofrecida por la entidad accionada, actualmente está en trámite el recurso de apelación que de manera subsidiaria se promovió frente a la Resolución SUB 181280 del 6 de julio de 2024, alzada que tendrá que abordar aspectos deprecados y que no fueron decididos favorablemente al recurrente.CUI 11001020400020220228703
N.I.140226 Incidente desacato A/Luis Enrique Fernández Serna 14
6. Consecuente con lo anotado, la Sala se abstendrá de iniciar el incidente de desacato propuesto por el apoderado de Luis Enrique
Fernández Serna. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de iniciar incidente de desacato promovido por el apoderado de Luis Enrique Fernández Serna , contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, por las razones expuestas en la parte considerativa precedente. Segundo.- Comuníquese esta determinación a los interesados.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020400020220228703
N.I.140226 Incidente desacato A/Luis Enrique Fernández Serna 15
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria