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CSJ - ATP1727-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1727-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente ATP1727-2024 Radicación n.° 140409 Acta n. 231 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia planteada entre los Juzgados Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar y Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela promovida por, quien afirma ser, el representante legal de la sociedad HM Arquitectura y Construcciones, contra el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar. ANTECEDENTES 1.- HM Arquitectura y Construcciones, a través de Dinael Merchán Patiño, quien asegura ser su representante legal1, promovió acción de tutela contra el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar, 1 Revisado el expediente no se aprecia el certificado de existencia y representación legal de la sociedad.CUI: 11001020400020240207300 Tutela n° 140409 HM Arquitectura y Construcciones 2 por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Señala que el 26 de agosto de 2024 radicó solicitud de desembargo de las cuentas empresariales, por el pago de la multa impuesta al vehículo de propiedad de la sociedad y no obtuvo respuesta. 2.- La demanda fue repartida al Juzgados Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar y en auto del 23 de septiembre de

de la sociedad y no obtuvo respuesta. 2.- La demanda fue repartida al Juzgados Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar y en auto del 23 de septiembre de 2024 ordenó remitir el expediente a sus homólogos de Bogotá, tras advertir que, del certificado de existencia y representación legal, (que no obra en el expediente) el lugar de notificaciones de la empresa accionante se ubica en el municipio de Chía (Cundinamarca). 3.- El expediente le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que no compartió los planteamientos de su remitente. De un lado porque el accionante no señala un lugar físico de notificación y, de otra parte, porque a partir de los lineamientos de la competencia a prevención, Valledupar fue el lugar escogido por el actor, allí se ubica la entidad accionada y fue donde se radicó el derecho de petición. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el inciso 2º del artículo 16 y el precepto 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el canon 139 del Código General delCUI: 11001020400020240207300 Tutela n° 140409 HM Arquitectura y Construcciones 3 Proceso, la Corte es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre dos Juzgados

Tutela n° 140409 HM Arquitectura y Construcciones 3 Proceso, la Corte es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre dos Juzgados Penales Municipales de diferente distrito, de los cuales es la superior jerárquica común. 2.- Parámetros para definir la colisión de competencia. En auto 008 de 2023, la Corte Constitucional, el punto a la competencia por el factor territorial, adveró: “La Sala Plena ha señalado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar (i) donde se presentó, o (ii) donde se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes2. Así mismo, ha indicado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante3 o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales4. Por su parte, en los eventos en que se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, la Sala Plena ha sostenido que se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover5. (Negrillas fuera de texto). 3.- Caso concreto

del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover5. (Negrillas fuera de texto). 3.- Caso concreto El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas se centra en que el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar considera que la competencia para conocer de la demanda 2 Corte Constitucional, auto 210 de 2021. 3 Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. 4 Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. 5 Corte Constitucional, auto 053 de 2018.CUI: 11001020400020240207300 Tutela n° 140409 HM Arquitectura y Construcciones 4 radica en Bogotá, porque según el “Certificado de Existencia y Representación, se evidencia que el lugar de notificación de la entidad accionante es el municipio de Chía (Cundinamarca)”, documento que no obra en el expediente. El expediente se remitió a esta ciudad, correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que rehúso dicho argumento, tras estimar que, el accionante no refirió un lugar físico de notificación, que la ciudad escogida por el interesado fue Valledupar porque es allí donde se verifican los efectos de la violación y se ubica el domicilio del Instituto accionado; por lo tanto, propuso conflicto negativo de competencia. Pues bien, la demanda de tutela se dirige contra el Instituto

la violación y se ubica el domicilio del Instituto accionado; por lo tanto, propuso conflicto negativo de competencia. Pues bien, la demanda de tutela se dirige contra el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar por la presunta omisión en la respuesta a un derecho de petición que radicó el libelista ante esa entidad, donde solicitó el desembargo de un vehículo de propiedad de la sociedad, que dice representar, porque efectuó el pago de la multa impuesta. Luego, como el domicilio de la autoridad demandada se encuentra en Valledupar y fue la ciudad donde el actor radicó la demanda de tutela, debe entenderse que en esa ciudad se estaría generando la lesión del derecho invocado. De otro lado, del escrito tutelar se advierte que el actor no señala lugar de domicilio, pues suministra un correo electrónico para efectos de notificación, tampoco obra certificado de existencia y representación legal de la sociedad HM Arquitectura y Construcciones ; de manera que no le asiste razón al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar al rehusar el conocimiento del presenteCUI: 11001020400020240207300 Tutela n° 140409 HM Arquitectura y Construcciones 5 asunto, pues, por lo menos allí se surten los efectos de la presunta vulneración, al ser el lugar donde se domicilia la entidad accionada. Así las cosas, en cuanto al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , se advierte que en este

vulneración, al ser el lugar donde se domicilia la entidad accionada. Así las cosas, en cuanto al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , se advierte que en este lugar no se genera la afectación de derechos ni los efectos de la misma, de manera que no podría hablarse de competencia a prevención. Esto significa que, por el factor territorial es el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar el competente para conocer esta acción de tutela. En consecuencia, se dispone devolver las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. 4.- Otras determinaciones Resulta necesario señalar que al revisar en su integridad el expediente, se advierte que, al parecer el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá remitió a esta Corporación, dos acciones de tutela para dirimir conflictos de competencia. Una es la que se resuelve en el presente proveído porque el acta de reparto da cuenta que se trata de la colisión entre el Juzgados Trece PenalCUI: 11001020400020240207300 Tutela n° 140409 HM Arquitectura y Construcciones 6 Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar y Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

Tutela n° 140409 HM Arquitectura y Construcciones 6 Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar y Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. La otra está relacionada con la colisión entre este último despacho y el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, donde es accionante la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A y Hernán Eliecer Cuesta Sioso; accionado el Distrito Capital y Foncep, conforme se infiere de la revisión del archivo en PDF catalogado como 11001020400020240207300-0003, concretamente del folio 7. Adicionalmente, a folio 12 y 17 obran oficios dirigidos a esa AFP y al Juzgado de Medellín, informando la remisión del expediente a esta Colegiatura. Por lo tanto, se ordenará que, por Secretaría de esta Sala, se verifiquen los archivos provenientes del Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y se adelante la gestión que corresponda, para garantizar la efectiva resolución de la otra acción constitucional, si a ello hubiere lugar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado TreceCUI: 11001020400020240207300 Tutela n° 140409 HM Arquitectura y Construcciones 7

asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado TreceCUI: 11001020400020240207300 Tutela n° 140409 HM Arquitectura y Construcciones 7 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar. En consecuencia, devuélvase a ese despacho judicial el expediente. SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de esta Sala que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ítem 4 de los considerandos, denominado otras determinaciones. TERCERO. INFORMAR esta decisión al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y a la parte accionante, por el medio más eficaz. CUARTO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAN ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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