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CSJ - ATP173-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP173-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente ATP173 - 2021 Impedimento en tutela No. 114819 Acta No. 19 Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento conjunto manifestado por los Magistrados JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO, MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO y JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para conocer de la impugnación presentada por Colpensiones, contra el fallo de tutela de 28 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad.Impedimento en tutela N° 114819

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO y otros

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El señor ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO presentó acción de tutela contra COLPENSIONES, por la violación del derecho de petición, por no resolver sobre los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la Resolución SUB69929 de 12 de marzo de 2020, al considerar que liquidó de manera errónea su pensión de vejez.

2. El 28 de octubre de 2020, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga concedió el amparo y ordenó a COLPENSIONES resolver de fondo los recursos del actor.

3. Inconforme con lo anterior, COLPENSIONES apeló, en consecuencia, el expediente se remitió a la Sala

Penal del Tribunal Superior de Buga.

COLPENSIONES resolver de fondo los recursos del actor.

3. Inconforme con lo anterior, COLPENSIONES apeló, en consecuencia, el expediente se remitió a la Sala

Penal del Tribunal Superior de Buga.

4. El 9 de diciembre de 2020, los Magistrados JOSÉ

JAIME VALENCIA CASTRO, MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO y JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, integrantes de esa Sala de Decisión, manifestaron un impedimento conjunto, para lo cual acudieron a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por tener interés en la actuación procesal. Lo anterior, porque el señor ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, fue colega suyo, magistrado de esa Sala, lo cual generó sentimientos de solidaridad y lazos de amistad, de ahí que les surja interés en la actuación, pues desean que las pretensiones se resuelvan a su favor. 2Impedimento en tutela N° 114819

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO y otros

5. Ese impedimento fue coadyuvado por el Magistrado de esa Sala, JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ, pero por la causal establecida en el numeral 5º del citado artículo 56, por amistad íntima, quien agregó que esa relación de amistad surgió desde antes que fuera compañero de Sala del actor, cuando él trabajaba para la Fiscalía y el demandante era Juez Penal del Circuito de Popayán. Aseguró que esta relación trascendió lo laboral, pasó al terreno de lo

relación de amistad surgió desde antes que fuera compañero de Sala del actor, cuando él trabajaba para la Fiscalía y el demandante era Juez Penal del Circuito de Popayán. Aseguró que esta relación trascendió lo laboral, pasó al terreno de lo personal, al compartir, incluso, en eventos sociales y familiares.

6. Por consiguiente, y al no existir más magistrados en la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el impedimento pasó a los Conjueces.

7. En auto de 15 de enero de 2021, los Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no aceptaron el impedimento de los magistrados JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO, MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO y JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, porque la causal impeditiva invocada fue errada, y, de cualquier manera, no probaron su interés cierto en la actuación, con la capacidad de generar cambios es su esfera jurídica.

También se descartó el interés de los magistrados en el resultado del proceso, por motivo de su compañerismo con el actor, en la Sala Penal del citado Tribunal, pues no concretaron que, además de la relación laboral, tuvieran lazos de amistad. 3Impedimento en tutela N° 114819 JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO y otros En contraste, se aceptó el impedimento del Magistrado JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ, por cuanto manifestó que su relación con el exmagistrado NAVIA MANQUILLO fue más allá de lo laboral, manteniendo una buena amistad en

En contraste, se aceptó el impedimento del Magistrado JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ, por cuanto manifestó que su relación con el exmagistrado NAVIA MANQUILLO fue más allá de lo laboral, manteniendo una buena amistad en la que se prodigan trato y confianza mutuos. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la manifestación de impedimento vertida por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO,

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO y JAIME HUMBERTO

MORENO ACERO.

Análisis del caso

1. El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la

Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968. 4Impedimento en tutela N° 114819

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO y otros

2. La causal en virtud de la cual se invocó el impedimento en examen, se encuentra prevista en el numeral

4Impedimento en tutela N° 114819

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO y otros

2. La causal en virtud de la cual se invocó el impedimento en examen, se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, así: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

Al respecto, esta Corporación ha hecho énfasis sobre la necesidad de que el funcionario que se declara impedido acredite con suficiencia, el interés directo o indirecto que específicamente concurre, capaz de perturbar su imparcialidad u objetividad (AP2887-2019. Rad. 54.271): “Para efecto de su resolución esta Sala, tal como ha sido opinión de la Corporación, ha de precisar que ese interés en la actuación procesal debe entenderse como: “ aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no solo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación, e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso” (CSJ, Auto 6 de marzo de 2009 Radicado 23454).”1 (…) “Es necesario, entonces, que se acredite, con suficiencia, el

tornando imperiosa su separación del proceso” (CSJ, Auto 6 de marzo de 2009 Radicado 23454).”1 (…) “Es necesario, entonces, que se acredite, con suficiencia, el interés directo o indirecto que concurre en el funcionario, en el consanguíneo o en la pareja, capaz de perturbar la imparcialidad u objetividad del llamado a resolver el asunto sometido a su consideración. Así las cosas, corresponde demostrar, a través de los elementos cognoscitivos que resulten indispensables, los siguientes presupuestos (CSJ AP, 13 ago. 2003, rad. 21.225; CSJ AP, 25 feb. 2004, rad. 22.016, CSJ AP, 11 oct. 2013, rad. 41.743): 1CSJ. AP3008-2019. Radicación n.° 55388. C.P Diego Eugenio Corredor Beltrán. 5Impedimento en tutela N° 114819 JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO y otros i) La existencia de una expectativa tangible, en orden a obtener un provecho de la decisión a adoptar en el proceso. ii) La ventaja o utilidad, debe recaer en el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. iii) El beneficio particular –no generalha de ser de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. iv) En el interés subjetivo y parcializado del funcionario deben concurrir las características de actualidad, pertinencia,

  1. El beneficio particular –no generalha de ser de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. iv) En el interés subjetivo y parcializado del funcionario deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia.”

3. Se comparte que en el caso objeto de estudio, la causal impeditiva invocada no se estructura, pues el interés no sería de los Magistrados, sino de un tercero, que no encaja en las categorías referidas en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, lo cual es suficiente para rechazarla.

4. De otro lado, la argumentación que entregaron los enlistados Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para separarse del proceso, se adecuaría más a los supuestos fácticos de la casual de impedimento prevista en el numeral 5º del citado artículo 56, que hace alusión a la existencia de amistad íntima entre alguna de las partes y el funcionario judicial.

Esta Corporación ha aceptado cierta flexibilidad en la configuración de esa causal, dado su carácter subjetivo “sólo a cambio de que el funcionario exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del

6Impedimento en tutela N° 114819 JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO y otros juicio” (AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ AP2048 – 2018, CSJ AP4097 – 2017 y AP 1280-2019 Rad. 55018) Es decir que, para la configuración de la causal de impedimento que interesa, no es indispensable que el funcionario aporte prueba testimonial o documental que apoye su afirmación, basta que en la declaración respectiva haga una exposición concreta del asunto que ilustre de manera suficiente a quien deba resolverlo. En este caso, los funcionarios señalaron que el señor ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO fue colega suyo, magistrado de esa Sala, lo cual generó sentimientos de solidaridad y lazos de amistad, motivo por el cual desean que sus pretensiones salgan adelante. Empero, no explicitaron a partir de qué hechos o circunstancias surgió una amistad íntima, que les impida actuar con imparcialidad. Solo aludieron a las relaciones normales que surgen en el marco de una convivencia laboral, lo cual es insuficiente para aceptar su impedimento. Así las cosas, no se acepta el impedimento de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO, MARTHA LILIANA BERTÍN

GALLEGO y JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia,

Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO, MARTHA LILIANA BERTÍN

GALLEGO y JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, Sala De Decisión De Tutelas N° 2, 7Impedimento en tutela N° 114819

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO y otros

RESUELVE

1. No aceptar el impedimento manifestado por los

Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO, MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO y JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, conforme a lo expuesto en la motivación.

2. Devolver de inmediato el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

3. Advertir que contra esta determinación no procede recurso alguno.

Cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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