CSJ - ATP1739-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1739-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1739-2024 Radicado No. 139697 Aprobado en acta No. 204 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por EDGAR JAVIER ALARCON SAAVEDRA, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y libre desarrollo de la personalidad.
ANTECEDENTES
1. Según se registra el demandante en su escrito de tutela , el 16 de julio de 2024 presentó derecho de petición a través de la ventana digital del ICETEX, «donde solicito de (sic) acogerme a la Política vigente deColisión de competencia en tutela
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EDGAR JAVIER ALARCON SAAVEDRA Condonación Parcial de Capital para Cartera de Difícil Recuperación de mi crédito N°4173429, en los términos del Acuerdo N° 041 de 2023 y a lo establecido en el artículo 128 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023.».
mi crédito N°4173429, en los términos del Acuerdo N° 041 de 2023 y a lo establecido en el artículo 128 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023.». El 1° de agosto de 2024, agregó, recibió contestación, «en el cual la entidad ICETEX no me da una respuesta clara y a fondo a mi petición, limitándose a dar respuestas información general sobre las medidas estipuladas en el Acuerdo 041 de noviembre de 2023, lo cual considero una negativa implícita a mi solicitud, vulnerando mis derechos fundamentales. (…)».
2. El Juez 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 15 de agosto de 2024, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto, toda vez que la « el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el demandante es en el municipio de Madrid, departamento de Cundinamarca, pues es en dicha municipalidad donde debe ser notificado de la respuesta que echa de menos y por contera, es allí donde sufre las consecuencias del retardo.».
Así, el Togado en cita ordenó la remisión de la actuación con destino a los Jueces del Circuito de Funza, «cabecera del circuito del municipio de Madrid.», proponiendo colisión negativa de competencia.
3. A través de proveído del 16 de agosto siguiente, el Juez 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la última municipalidad mencionada, rechazó el conocimiento del asunto, argumentando para
3. A través de proveído del 16 de agosto siguiente, el Juez 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la última municipalidad mencionada, rechazó el conocimiento del asunto, argumentando para fundamento de ello que, «aunque el accionante resida en Madrid – Cundinamarca, es decir donde se producen los efectos de la vulneración, es en Bogotá donde tiene su domicilio la entidad accionada, lo que quiere decir que de allí proviene el acto lesivo. », acotando, además, que, «como
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EDGAR JAVIER ALARCON SAAVEDRA Bogotá fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo… resulta predicable la ocurrencia del quebranto, es el Juzgado Décimo Penal del Circuito de dicha ciudad a quien le corresponde conocer de la misma.». CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre juzgados de diferentes Distritos Judiciales, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de tutela, por no tener regulación expresa la materia objeto de decisión, en virtud de lo previsto en los preceptos del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
materia objeto de decisión, en virtud de lo previsto en los preceptos del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 3Colisión de competencia en tutela Radicación No. 139697
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Al respecto, ha dicho la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de
2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). Pues bien, en el asunto examinado, a juicio de la Corte ambos despachos en conflicto son competentes para emitir los pronunciamientos a los que haya lugar, de cara a la acción de tutela instaurada por EDGAR JAVIER ALARCON SAAVEDRA, ya que, si bien es Madrid 1 donde se encuentra ubicado el domicilio de este, y donde, por lo consignado en el escrito inicial, se producen los efectos el acto lesivo, también tiene atribución el funcionario judicial de Bogotá, pues allí está la sede de la 1 Cuya cabecera del circuito es Funza. 4Colisión de competencia en tutela Radicación No. 139697
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EDGAR JAVIER ALARCON SAAVEDRA demandada2, es decir, donde nace o se origina el acto que se considera lesivo. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que, como Bogotá fue el lugar seleccionado por el suscriptor de la acción para formular esta, al Juez 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa sede territorial le corresponde conocer de la misma, motivo por el que se remitirá el expediente para que conozca del diligenciamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir la demanda al Juez 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte
RESUELVE PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir la demanda al Juez 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 2 El Servicio de Atención y Experiencia al Usuario ICETEX, según se desprende de los escritos contentivos de las respuestas remitidas al actor, se ubica en la carrera 3 # 18-32 de la ciudad de Bogotá. 5Colisión de competencia en tutela Radicación No. 139697
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EDGAR JAVIER ALARCON SAAVEDRA
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6