CSJ - ATP1741-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1741-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP1741-2026 Radicación N° 156416 Acta No. 217
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación presentada por Nicolás Enrique Zapata Mesa, frente al fallo proferido el 27 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Sup erior de Barranquilla, por medio del cual , declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento , la Policía NacionalMetropolitana y el Centro de Servicios Judiciales SPOA, todos de la misma ciudad, por la vulneración a los derechos fundamentales de petición, dignidad humana y habeas data, de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación.CUI 08001220400020260022301 N.I. 156416 Tutela segunda instancia A/ Nicolás Enrique Zapata Mesa
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ANTECEDENTES
Nicolás Enrique Zapata Mesa interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana y habeas data, debido a que, sostuvo, al consultar sus antecedentes en la página web de la Policía Nacional, este se expide con la leyenda «ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR LAS AUTORIDADES JUDICIALES» lo cual es indicativo de que en su contra aparecen anotaciones judiciales.
Por ese motivo elevó petición a la Policía Nacional, tendiente a la actualización de sus bases de datos, no
AUTORIDADES JUDICIALES» lo cual es indicativo de que en su contra aparecen anotaciones judiciales.
Por ese motivo elevó petición a la Policía Nacional, tendiente a la actualización de sus bases de datos, no obstante, con oficio del 24 de marzo del año en curso se le informó que en su contra obra registro según el cual fue emitida en su contra sentencia condenatoria -vigentepor el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, razón por la cual para eliminar el registro debía aportar el correspondiente paz y salvo por la autoridad judicial.
Con ese propósito el libelista manifestó que acudió ante el despacho judicial el 26 de marzo de 2026 , el cual, a su vez, remitió su solicitud al Centro de Servicios Judiciales, sin que a la fecha haya obtenido respuesta a su pedimento.
Señaló que tal situación le causa un grave perjuicio, ya que requiere el certificado de antecedentes con la frase «No Tiene Asuntos Pendientes con las Autoridades Judiciales» para adelantar un proceso de regularización extraordinariaCUI 08001220400020260022301 N.I. 156416 Tutela segunda instancia A/ Nicolás Enrique Zapata Mesa
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en el Reino de España, respecto del cual tiene plazo para entregar documentos el mes de junio de este año.
Explicó que la condena emitida en su contra fue cumplida hace años, de manera que no persiste motivo para mantener el registro indicado por la autoridad policiva.
En ese orden de ideas, solicitó amparar sus derechos fundamentales para ordenar: (i) al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento y/o a l Centro de Servicios
mantener el registro indicado por la autoridad policiva.
En ese orden de ideas, solicitó amparar sus derechos fundamentales para ordenar: (i) al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento y/o a l Centro de Servicios Judiciales SPOA Barranquilla que emitan el correspondiente paz y salvo y, (ii) a la Policía Nacional de Colombia que, en un término perentorio actualice, rectifique o suprima la información contenida en sus antecedentes judiciales respecto de la pena que ya fue extinta.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de revisar las re spuestas de las accionadas, en particular: (i) de la Policía Nacional ( Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL), quien dio cuenta de la necesidad de contar con mandato de autoridad judicial competente para actualizar la información , (ii) del Juzgado, el que señaló no contar con registros de condena emitida a nombre del solicitante, ni lograr información adicional del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, ni del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados PenalesCUI 08001220400020260022301 N.I. 156416 Tutela segunda instancia A/ Nicolás Enrique Zapata Mesa
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SPOA – Atlántico – Barranquilla y (iii) del Centro de Servicios Judiciales SPOA de Barranquilla, el cual negó tener registros a nombre del actor en el sistema TYBA , descartó por improcedente la demanda de amparo.
Sostuvo que aun cuando le asiste razón al accionante
Judiciales SPOA de Barranquilla, el cual negó tener registros a nombre del actor en el sistema TYBA , descartó por improcedente la demanda de amparo.
Sostuvo que aun cuando le asiste razón al accionante en que la leyenda inscrita a su nombre sugiere un proceso activo, cuando por la fecha de la sentencia, agosto de 2000, se puede deducir que estaría extinta, no lo es menos que para ello debe agotar de manera previa la solicitud de rectificación «ante la autoridad que administra la base de datos, como la Procuraduría General de la Nación, Policía Nacional, o ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, indicando sus datos personales, los datos del proceso, la condena, fecha en que se cumplió, adjuntando los documentos que soporten la solicitud.»
Aspecto que no constat ó satisfecho porque «no se conocen las solicitudes o peticiones radicadas por el accionante señor Nicolás Enrique Zapata Mesa ante el CENDOJ, tienen en cuenta que como Administrador principal de la Plataforma Web de Consulta de procesos de la Rama Judicial, ni ante el DEAJ en calidad de Administrador de la Consulta Nacional Unificada de Procesos, entidades estas quienes son las dependencias, quienes podrán aclarar al accionante, la indeterminación frente a la autoridad judicial competente y administrador secundario en el exped iente con radicado proceso número 2713, y por su conducto, suministrar la información correspondiente al nombre del accionante en el radicado de la referencia, su remisión a laCUI 08001220400020260022301 N.I. 156416 Tutela segunda instancia A/ Nicolás Enrique Zapata Mesa
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suministrar la información correspondiente al nombre del accionante en el radicado de la referencia, su remisión a laCUI 08001220400020260022301 N.I. 156416 Tutela segunda instancia A/ Nicolás Enrique Zapata Mesa
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ejecución de su pena; máxime, cuando era su obligación hacer las gestiones ante estas Administradoras de Información del Sistema judicial, ya que es fundamental observar si en realidad, se le vulneraron derechos fundamentales alegados.»
Consecuente con lo anterior, descartó el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Finalmente, de cara a las autoridades accionadas, advirtió que cada una de ellas dio respuesta a la solicitud presentada a nombre del libelista, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
IMPUGNACIÓN
El actor reprobó la decisión adoptada por considerarla contradictoria. Indicó que el juez colegiado admitió la vulneración de sus derechos, cuando refirió que « es muy posible en proceso de hace más de 25 años, bien purga de archivos centrales en Bogotá D.C., o falta de digitalización», no obstante, concluy o la improcedencia de su postulación tuitiva.
Agregó que no puede prevaler la falta de agotamiento previo de solicitudes sobre la acreditada vulneración de un derecho fundamental, esto es, al persistir una anotación en su contra que no pudo ser dilucidada por cuenta de inexistencia o pérdida de información relacionada con su caso.CUI 08001220400020260022301 N.I. 156416 Tutela segunda instancia A/ Nicolás Enrique Zapata Mesa
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En este sentido, manifestó que la ausencia o falta de
caso.CUI 08001220400020260022301 N.I. 156416 Tutela segunda instancia A/ Nicolás Enrique Zapata Mesa
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En este sentido, manifestó que la ausencia o falta de administración adecuada de información judicial no puede trasladarse al ciudadano afectado.
Por consiguiente, peticionó revocar el fallo para obtener la protección de sus derechos y ordenar a las entidades accionadas y demás dependencias correspondientes que establezcan el estado real del proceso, la trazabilidad y veracidad de la información y su depuración, al tiempo que, la actualización del registro sobre antecedentes judiciales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.CUI 08001220400020260022301
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3. En el presente asunto, sería del caso establecer si el
materialización de un perjuicio irremediable.CUI 08001220400020260022301 N.I. 156416 Tutela segunda instancia A/ Nicolás Enrique Zapata Mesa
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3. En el presente asunto, sería del caso establecer si el a quo constitucional acertó al declarar improcedente la acción de tutela presentada por Nicolás Enrique Zapata Mesa contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, la Policía Nacional y el Centro de Servicios Judiciales SPOA de la misma ciudad, de no ser, porque se estructura una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio.
4. De las nulidades procesales en la acción de tutela.
La jurisprudencia de la Sala 1 ha precisado que quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales. Sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, po r cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, así como a quienes puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.
Según los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se
trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…)
1 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otrasCUI 08001220400020260022301 N.I. 156416 Tutela segunda instancia A/ Nicolás Enrique Zapata Mesa
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juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar de la acción de tutela a la totalidad de los demandados, al igual que a los terceros que puedan resultar perjudicados con lo decidido en el fallo, dimana del mandato legal y la doctrina constitucional que, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:
«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].
Significa lo anterior, que se quebranta el principio de contradicción y, por ende, el derecho al debido proceso, cuando no se notifica a una parte o un tercero con interés legítimo para intervenir.
5. Caso concreto.
Significa lo anterior, que se quebranta el principio de contradicción y, por ende, el derecho al debido proceso, cuando no se notifica a una parte o un tercero con interés legítimo para intervenir.
5. Caso concreto.
En el asunto sub examine , Nicolás Enrique Zapata Mesa interpuso la acción constitucional con el propósito de obtener un paz y salvo que dé cuenta de la extinción de su pena, para que, a su vez, se pueda actualizar la base de datos de la Policía Nacional en punto a los antecedentes judiciales que a su nombre registra.
Dicha situación no solo imponía la vinculación del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función deCUI 08001220400020260022301 N.I. 156416 Tutela segunda instancia A/ Nicolás Enrique Zapata Mesa
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Conocimiento de Barranquilla, la Policía Nacional y el Centro de Servicios Judiciales SPOA de la misma ciudad sino también, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y a la Fiscalía General de la Nación, como entidades a las cuales se les corrió traslado de la solicitud elevada por Zapata Mes a según lo expresó el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales SPOA de Barranquilla, al dar respuesta al presente trámite.
De hecho, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla también corrió traslado de la misma solicitud el juez de conocimiento, y si bien es cierto esa dependencia informó al remitente que no obra información relacionada
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla también corrió traslado de la misma solicitud el juez de conocimiento, y si bien es cierto esa dependencia informó al remitente que no obra información relacionada con el libelista, es necesaria su intervención en este asunto, en tanto debe establecerse las pesquisas que realizó para atender el pedimento de la judicatura, al igual que, por ser destinatario potencial de una orden en caso de que acoja la pretensión de postulante.
Igualmente, se considera necesario vincular a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Archivo Central para que preste su efectiva colaboración en la búsqueda y hallazgo del proceso que involucra la anotación que a nombre del accionante aparece en la base de datos de la Policía Nacional. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en A cuerdo 1746 de 2003, modificado por el Acuerdo PSAA14-10137 de 2014, que reguló lo atinente a la administración de documentos en la Rama Judicial.CUI 08001220400020260022301 N.I. 156416 Tutela segunda instancia A/ Nicolás Enrique Zapata Mesa
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Directrices reiteradas en el Acuerdo PCSJA17 -10784 de 2017.
De manera que, como viene de explicarse, al quedar en evidencia que es necesario contar con la participación de otras autoridades diferentes a las enunciadas en el libelo de amparo, deviene imperiosa la anulación de la actuación para lograr su vinculación y, con ello, garantizarles un espacio de intervención dentro del presente asunto . De modo que, en ejercicio de sus derechos al debido proceso y de contradicción, pueda pronunciarse respecto de las
lograr su vinculación y, con ello, garantizarles un espacio de intervención dentro del presente asunto . De modo que, en ejercicio de sus derechos al debido proceso y de contradicción, pueda pronunciarse respecto de las postulaciones constitucionales formuladas por el actor.
Bajo esa perspectiva, no queda alternativa distinta a la de acudir al remedio extremo de la nulidad de lo actuado, con el fin de corregir el yerro advertido y, en virtud de ello, adoptar la decisión que en derecho corresponda.
6. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°, del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20152, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 16 de abril de 2026, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la demanda constitucional, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación de los entes indicados.
2 Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”CUI 08001220400020260022301 N.I. 156416 Tutela segunda instancia A/ Nicolás Enrique Zapata Mesa
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N° 3,
RESUELVE
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N° 3,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Nicolás Enrique Zapata Mesa, a partir de la notificación del auto del 16 de abril de 2026, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la Administración JudicialArchivo Central.
SEGUNDO. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E6AD13B1CEB3DBE996D3C9085F7FC45CB62CB69B1A89940DA2AFA834EF532D25
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