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CSJ - ATP1743-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1743-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

ATP1743-2026 Radicación N° 156360 Acta No. 217

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

la Sala resuelve la impugnación presentada por Carlos Alberto Mayo Córdoba, frente al fallo emitido el 21 de mayo del año en curso, por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de tutela pro movida contra el Juzgado Cuarenta y ocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y vida digna.CUI 11001220400020260249901 N.I. 156360 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alberto Mayo Córdoba

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LA DEMANDA

Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos:

1. (…) CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA informó que, el 25 de marzo de 2025, el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió fallo de tutela de primera instancia en el que amparó su derecho fundamental a la salud y ordenó a la EPS Compe nsar agendar, de manera inmediata, los procedimientos: “i. Exploración y descompresión del canal raquídeo y raíces espinales hasta dos segmentos por hemilaminectomía vía abierta. ii. Osteomía facetaria en columna

procedimientos: “i. Exploración y descompresión del canal raquídeo y raíces espinales hasta dos segmentos por hemilaminectomía vía abierta. ii. Osteomía facetaria en columna lumbosacra hasta tres segmentos vía posterior. iii. Injerto óseo en columna vertebral vía posterior. iv. Artrodesis de la región lumbar técnica posterior de una a tres vertebras con instrumentación vía percutánea”, así como “terapia física integral sedativa y estiramiento. Plan casero”.

2. Señaló que la EPS Compensar no dio cumplimiento a lo ordenado por el juzgado de primera instancia, por lo que su salud se deterioró. De manera que, le solicitó al juzgado accionado iniciar el incidente de desacato; sin embargo, el 4 de mayo de 2026 el desp acho archivó el incidente afirmando que no existía incumplimiento por parte de la EPS.

3. Afirmó que la decisión adoptada por el juzgado accionado presenta un defecto fáctico por valoración incompleta, fragmentaria e irrazonable de las pruebas que reposan en el expediente, pues omitió valorar adecuadamente que:

  • la historia clínica demuestra persistencia del cuadro doloroso incapacitante; • existen referencias expresas a posibles cambios inflamatorios infecciosos; • se sospechó espondilodiscitis; • fueron ordenados PET Scan y estudios de medicina nuclear; • y jamás existió resolución clínica definitiva.

Aunado a ello, advierte un defecto sustantivo pues la orden que se dio en el fallo de primera instancia no consistía en valorar nuevamente al paciente ni practicar juntas médicas indefinidas.

  • y jamás existió resolución clínica definitiva.

Aunado a ello, advierte un defecto sustantivo pues la orden que se dio en el fallo de primera instancia no consistía en valorar nuevamente al paciente ni practicar juntas médicas indefinidas. La orden era clara, garantizar los procedimientos quirúrgicos ordenados por su médico tratante.CUI 11001220400020260249901 N.I. 156360 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alberto Mayo Córdoba

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4. Motivo por el cual, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y vida digna.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado. Señaló que la decisión cuestionada, esto es, la proferida el 4 de mayo del año en curso, por el Juzgado Cuarenta y ocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que declaró cumplido el fallo tutelar del 25 de marzo de 2025 y, en consecuencia, dispuso el archivo del incidente de desacato, no es constitutiva de los defectos alegados por el accionante.

Ello, porque, acotó el Tribunal A quo, si bien se ordenó la realización de determinados procedimientos, «el grupo de neurocirugía de la IPS Los Cobos determinó que el paciente no se beneficiaba de cirugía de columna, por lo que tal situación configura un hecho sobreviniente que imposibilita la ejecución del procedimiento inicialmente ordenado ». Luego, no puede predicarse un incumplimiento, cuando lo cierto es que «el criterio médico no puede ser reemplazado por el jurídico y solo los profesionales de la

inicialmente ordenado ». Luego, no puede predicarse un incumplimiento, cuando lo cierto es que «el criterio médico no puede ser reemplazado por el jurídico y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico».

Consideró que el proveído cuestionado no carece de motivación, pues el juzgado demandado explicó la razón por la que archivó el incidente de desacato, consistente en la «imposibilidad de la EPS Compensar de dar cumplimiento expreso a la orden judicial, por un hecho sobreviviente, en este caso, la determinación por parte de la junta médica de no realizar lo procedimientos quirúrgicosCUI 11001220400020260249901 N.I. 156360 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alberto Mayo Córdoba

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y, en su lugar, realizar estudios como PET SCAN y controles por diferentes especialidades».

Frente a las terapias física s, concluyó que su no realización no ha obedecido a un incumplimiento por parte de la entidad promotora de salud, sino a las múltiples inconformidades alegadas por el paciente sobre los horarios.

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso Carlos Alberto Mayo Córdoba , quien indicó que, el Tribunal Superior de Bogotá confundió la «valoración preliminar» con el «concepto médico definitivo», siendo la primera una hipótesis que la junta médica quiso ratificar científicamente, ordenando estudios de medicina nuclear PET SCAN, sin descartar la realización de la cirugía , reconociendo la sospecha infecciosa y dejando pendiente la definición terapéutica.

científicamente, ordenando estudios de medicina nuclear PET SCAN, sin descartar la realización de la cirugía , reconociendo la sospecha infecciosa y dejando pendiente la definición terapéutica.

Sostuvo que el Tribunal A quo asumió como definitivo un criterio médico que no agotó los estudios científicos que los especialistas consideraron indispensables e incurrió en defecto fáctico, por cuanto no valoró la historia clínica, en la que la cirugía de desco mpensación de vértebras fue ordenada por una neurocirujana de l a Clínica Fundación Sante Fe de Bogotá, la cual no se realizó porque Compensar «no quiso pagar».

Agregó que se practic aron los estudios especializados ordenados, pero los médicos no valoraron el antecedenteCUI 11001220400020260249901 N.I. 156360 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alberto Mayo Córdoba

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infeccioso que padece, la sospecha de espondilodiscitis ni la ausencia de un tratamiento alternativo en el evento de confirmarse la hipótesis diagnóstica, lo cual no garantiza un tratamiento integral y, menos aún, el derecho fundamental a la salud.

Calificó como irrazonable la conclusión fre nte al cumplimiento de las terapias físicas porque se desconoció su mayoría de edad -69 añosy las limitaciones que padece, por lo que fijar un horario para la prestación de l servicio no es un capricho, sino una necesidad derivada de su condición que lo obliga a contar con apoyo y acompañamiento familiar.

Solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en

lo que fijar un horario para la prestación de l servicio no es un capricho, sino una necesidad derivada de su condición que lo obliga a contar con apoyo y acompañamiento familiar.

Solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión del 4 de mayo del año en curso y se ordene al Juzgado Cuarenta y ocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, emitir un nuevo proveído, en el que se valore integralmente la historia clínica, los estudios de medicina nuclear, el PET SCAN, la sospecha de espondilodiscitis y la ausencia de valoración científica respecto de esos estudios.

CONSIDERACIONES

1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado.CUI 11001220400020260249901

N.I. 156360 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alberto Mayo Córdoba

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2. De las nulidades procesales en la acción de tutela.

La jurisprudencia de la Sala 1 ha precisado que quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales . Sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.

procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.

Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tute la». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal

1 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otrasCUI 11001220400020260249901 N.I. 156360 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alberto Mayo Córdoba

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y de la doctrina constitucional que, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:

El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la

A/ Carlos Alberto Mayo Córdoba

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y de la doctrina constitucional que, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:

El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)

Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se omite notificar a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.

3. Caso concreto.

En este caso, Carlos Alberto Mayo Córdoba promovió acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud y la Entidad Promotora de Salud Compensar, con vinculación de la Fundación Santa Fe de Bogotá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, la vida y el trabajo.

El Juzgado Cuarenta y ocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, en fallo del 25 de marzo de 2025, resolvió:

Primero: TUTELAR los derechos fundamentales a salud y vida en condiciones dignas del señor Carlos Alberto Mayo Córdoba, vulnerados por la EPS Compensar, por las razones anotadas.

Segundo: En consecuencia, ORDENAR a la EPS Compensar por intermedio del área, dependencia y/o funcionario designado para el cumplimiento de las órdenes de tutela, –si al momento no la ha hechoAGENDAR de manera INMEDIATA la realización de los procedimientos “I. Exploración y descompresión del canalCUI 11001220400020260249901

el cumplimiento de las órdenes de tutela, –si al momento no la ha hechoAGENDAR de manera INMEDIATA la realización de los procedimientos “I. Exploración y descompresión del canalCUI 11001220400020260249901 N.I. 156360 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alberto Mayo Córdoba

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raquídeo y raíces espinales hasta dos segmentos por hemilaminectomía vía abierta. ii. Osteomía facetaria en columna lumbosacra hasta tres segmentos vía posterior. iii. Injerto óseo en columna vertebral vía posterior. iv. Artrodesis de la región lumbar técnica posterior de una a tres vertebras con instrumentación vía percutánea”, así como “terapia física integral sedativa y estiramiento. Plan casero”, prescritos al señor Carlos Alberto Mayo Cardona, desde el 30 de enero de 2025, de a cuerdo a las consideraciones expuestas.

Agendamiento que debe serlo en una IPS debidamente habilitada para la prestación del servicio quirúrgico y terapéutico ordenado por el médico tratante.

Tercero: DESVINCULAR del trámite de tutela a la Fundación Santa Fe de Bogotá, por la razón anotada.

El accionante, al considerar que Compensar no cumplió el aludido fallo tutelar , promovió incidente de desacato contra esa entidad. Asunto que conoció el Juzgado Cuarenta y ocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y en el que dispuso la vinculación de la Institución Prestadora de Salud Los Cobos Medical Center. Cumplido el trámite respectivo, el 4 de mayo del año en curso, declaró el

y ocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y en el que dispuso la vinculación de la Institución Prestadora de Salud Los Cobos Medical Center. Cumplido el trámite respectivo, el 4 de mayo del año en curso, declaró el acatamiento de lo ordenado y archivó la actuación.

En virtud de lo anterior, Carlos Alberto Mayo Córdoba acude a la acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y vida digna , cuya vulneración atribuye al Juzgado Cuarenta y ocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, con ocasión de la decisión adoptada el 4 de mayo del año en curso, al interior del referido incidente de desacato.CUI 11001220400020260249901 N.I. 156360 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alberto Mayo Córdoba

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La actuación constitucional correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual el 7 de mayo de 2026, avocó el conocimiento y ofició a la mencionada autoridad judicial para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda. Proveído que se notificó, en la misma data.

La situación descrita, permite evidenciar que no se vincularon a las entidades contra las que se promovió el incidente de desacato . Esto es, Compensar y Los Cobos Medical Center , derivado del presunto incumplimiento del fallo tutelar en el que presuntamente incurrieron, lo cual se advierte con claridad en el escrito tuitivo.

Y es que la necesidad de la vinculación de dichas entidades al trámite constitucional obedece al interés que les

fallo tutelar en el que presuntamente incurrieron, lo cual se advierte con claridad en el escrito tuitivo.

Y es que la necesidad de la vinculación de dichas entidades al trámite constitucional obedece al interés que les asiste en las resultas de la acción de tutela.

De allí que, se debe asegurar a la Entidad Promotora de Salud Compensar y a la Institución Prestadora de Salud Los Cobos Medical Center un espacio de intervención dentro de este asunto, para que, de ese modo, en ejercicio del derecho de contradicción, exprese n su postura respecto a las postulaciones constitucionales del demandante en tutela, si a bien lo consideran.

De modo que, si de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partesCUI 11001220400020260249901 N.I. 156360 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alberto Mayo Córdoba

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la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela», es clara la obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

Así las cosas, es claro que no se integró en debida forma el contradictorio en esta actuación. Por ende, no queda alternativa distinta a la de acudir al remedio extremo de la

Así las cosas, es claro que no se integró en debida forma el contradictorio en esta actuación. Por ende, no queda alternativa distinta a la de acudir al remedio extremo de la nulidad, con el fin de corregir tal yerro y, en virtud de ello, poder adoptar la decisión que en derecho corresponda.

En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20152, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 7 de mayo del año en curso, inclusive, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio a la Entidad Promotora de Salud Compensar y a la Institución Prestadora de Salud Los Cobos Medical Center.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,

2 Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.CUI 11001220400020260249901 N.I. 156360 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alberto Mayo Córdoba

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RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por

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RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Mayo Córdoba, a partir de la notificación del auto admisorio del 7 de mayo del año en curso, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio a la Entidad Promotora de Salud Compensar y a la Institución Prestadora de Salud Los Cobos Medical Center.

SEGUNDO. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 40EE9135C31332DFEFCCC37FBA2BAD698D0264B720B9152D62DF284E021E24BB Documento generado en 2026-07-14

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