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CSJ - ATP1749-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1749-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

ATP1749-2026 Radicación N° 157145 Acta No. 217

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala procede a dirimir la colisión negativa de competencia sus citada entre los Juzgados Segundo P enal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá y Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por Marcos Parra , mediante apoderado, contra la compañía de Seguros del Estado S.A., por la posible vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, la dignidad humana, el mínimo vital, salud y el debido proceso.CUI 11001407100220260022101 N.I. 157145 Colisión de competencia A/Marcos Parra

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LA DEMANDA

Marcos Parra, por conducto de apoderado, señaló que, el 26 de diciembre de 2024 aproximadamente a la 1:00 p.m., cuando se desplazaba en vehículo de placas KOP97D a la altura de la Avenida Ciudad de Cali con calle 91 de Bogotá, sufrió un accidente de tránsito, el cual fue amparado por la compañía Seguros del Estado S.A. bajo la póliza SOAT n.°

14289409553290. Indicó que, con ocasión del siniestro, fue atendido por la IPS Alcalá, entidad que le brindó atención médica, emitió diagn óstico y documentó el tratamiento quirúrgico en su historia clínica.

14289409553290. Indicó que, con ocasión del siniestro, fue atendido por la IPS Alcalá, entidad que le brindó atención médica, emitió diagn óstico y documentó el tratamiento quirúrgico en su historia clínica.

Señaló que solicitó a la aseguradora el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente; sin embargo, esta negó su solicitud bajo el argumento de que previamente debía aportarse valoración de pérdida de capacidad laboral expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

En tal virtud, el 11 de mayo de 2026 radicó petición ante Seguros del Estado S.A. para que asumiera el costo de los honorarios de dicha Junta. No obstante, el 22 de mayo de 2026 la compañía respondió negativamente, señalando que la calificación de invalidez corresponde a entidades como Colpensiones, las ARL y las EPS.

Sostuvo que dicha actuación vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidadCUI 11001407100220260022101 N.I. 157145 Colisión de competencia A/Marcos Parra

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humana, mínimo vital, salud y debido proceso, toda vez que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y no puede trasladársele la carga administrativa propia de un servicio público.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales , y, en consecuencia, que se ordene a Seguros del Estado S.A. efectuar la valoración de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, conforme a la normativa aplicable.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales , y, en consecuencia, que se ordene a Seguros del Estado S.A. efectuar la valoración de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, conforme a la normativa aplicable.

ANTECEDENTES

1. La demanda de tutela fue presentada por el aplicativo tutela en línea y correspondió por reparto del 12 de junio de 2026, al Juzgad o Segundo P enal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual, en auto de la misma fecha declaró su falta de competencia para conocer del asunto , por el factor territorial. En consecuencia, dispuso la remisión de la actuación a los Juzgados de categoría municipal de Medellín «de conformidad con las reglas de competencia territorial previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991».

En sustento, argumentó que, de acuerdo con la información obrante en el expediente, particularmente la respuesta emitida por Seguros del Estado S.A. el 22 de mayo de 2026, se infería que el accionante tendría su domicilio enCUI 11001407100220260022101 N.I. 157145 Colisión de competencia A/Marcos Parra

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la ciudad de Medellín, por lo que dicho lugar correspondería al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración alegada.

2. La queja constitucional fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, autoridad que en auto del 22 de junio de este año rehusó competencia.

Al respecto, consideró que según lo señalado en los

Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, autoridad que en auto del 22 de junio de este año rehusó competencia.

Al respecto, consideró que según lo señalado en los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional no existe justificación válida, para que el Juzgado remitente se desprenda del conocimiento de esta tutela , pues , « a prevención, conoce los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos»

Adicionalmente, señaló que el accionante también había indicado como domicilio la ciudad de Bogotá, lugar en el que presentó la acción de tutela y donde, además, se encuentra el domicilio principal de Seguros del Estado S.A., por lo que debía respetarse su elección respecto del lugar de trámite de la acción constitucional.

3. Así, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación1.

1 Asignado al despacho ponente con acta de reparto del 26 de junio de esta anualidad.CUI 11001407100220260022101 N.I. 157145 Colisión de competencia A/Marcos Parra

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CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá y Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, conforme lo

negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá y Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, conforme lo señalado en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

2. Ahora bien, debe señalarse que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.

De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción deCUI 11001407100220260022101 N.I. 157145 Colisión de competencia A/Marcos Parra

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amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.

Así lo ha explicado la Corte Constitucional:

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amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.

Así lo ha explicado la Corte Constitucional:

Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucar amanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la v ulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.

4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante l os jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071 de 2007; asimismo, ATP2141-2025).

que garantizan a toda persona reclamar “ante l os jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071 de 2007; asimismo, ATP2141-2025).

Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dichoCUI 11001407100220260022101 N.I. 157145 Colisión de competencia A/Marcos Parra

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lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.2

En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.» (CSJ SP Auto may. 22 de 2001, rad. 9596).

3. En el presente asunto, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá consideró que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por Marcos Parra contra la compañía Seguros del Estado S.A. correspondía a los jueces municipales de Medellín, al estimar que en dicho municipio

Bogotá consideró que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por Marcos Parra contra la compañía Seguros del Estado S.A. correspondía a los jueces municipales de Medellín, al estimar que en dicho municipio se encuentra su domicilio y que allí se proyectan los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seg uridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, salud y debido proceso.

Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín estimó que el conocimiento del mecanismo constitucional debía

2 CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492 -2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558 -2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP079 -2023, 19 ene. 2023 rad. 128331; entre otras.CUI 11001407100220260022101 N.I. 157145 Colisión de competencia A/Marcos Parra

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permanecer en cabeza de los jueces de Bogotá, en la medida en que el accionante dirigió expresamente la demanda ante esa jurisdicción. Adicionalmente, señaló que tanto el accionante como la entidad accionada cuentan con domicilio en dicha ciudad, circunsta ncia que permite predicar la competencia de los jueces de Bogotá.

4. En ese orden, conforme a las premisas legales y jurisprudenciales previamente expuestas, se advierte que tanto los jueces municipales de Bogotá como Medellín cuentan con competencia territorial para conocer de la presente acción de tutela.

jurisprudenciales previamente expuestas, se advierte que tanto los jueces municipales de Bogotá como Medellín cuentan con competencia territorial para conocer de la presente acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto, de una parte, los jueces de Medellín tienen competencia al ser el domicilio señalado por el accionante en el derecho de petición que motivó esta acción constitucional, pues, en él refirió que recibiría notificaciones en la Calle 49 N.° 50-21, Edificio del Café, de Medellín y a esa dirección la accionada la envió la respuesta negativa que ahora cuestiona vía tutela. Por lo tanto, sería el lugar donde tuvo origen la actuación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales invocados.

De otra parte, los jueces de Bogotá también resultan competentes, en tanto la sociedad Seguros del Estado S.A . tiene su domicilio principal en dicho municipio , y adicionalmente el accionante también lo indicó como lugar de notificación en la acción de tutela, lo que permite predicar la existencia de efectos de la presunta vulneración en esa jurisdicción.CUI 11001407100220260022101 N.I. 157145 Colisión de competencia A/Marcos Parra

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No obstante, al existir concurrencia de competencia territorial, debe prevalecer la elección efectuada por el accionante en aplicación del criterio de competencia a prevención, toda vez que la solicitud de amparo fue presentada ante los jueces municipales de Bogotá, lugar que guarda relación con los hechos objeto de controversia, como se ilustra a continuación3:

En consecuencia, corresponde al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de

guarda relación con los hechos objeto de controversia, como se ilustra a continuación3:

En consecuencia, corresponde al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá adelantar el trámite de la acción constitucional, al haber sido el despacho judicial escogido inicialmente por el accionante y encontrarse habilitado territorialmente para conocer del asunto.

5. Consecuente con lo anterior, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar en primera instancia la acción de tutela promovida por Marcos Parra, mediante apoderado, contra la empresa

Seguros del Estado S.A.

3 La Sala ocultó el número de cédula del accionante.CUI 11001407100220260022101 N.I. 157145 Colisión de competencia A/Marcos Parra

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por Marcos Parra, mediante apoderado, contra la empresa Seguros del Estado S.A., corresponde al Juzgado Segundo P enal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.

SEGUNDO: INFORMAR esta decisión a la parte accionante y al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín.

Bogotá, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.

SEGUNDO: INFORMAR esta decisión a la parte accionante y al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín.

TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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