CSJ - ATP175-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP175-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP175-2020 Radicación n.° 108972 Acta n.° 29 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Sería del caso avocar el conocimiento de la acción de tutela promovida por el abogado Fredy Alonso Peláez Gómez, quien manifiesta actuar en calidad de agente oficioso de HERNANDO DE JESÚS CORREA SALAZAR , contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nº 3, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la dignidad humana y al trabajo. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HERNANDO DE JESÚS CORREA SALAZAR promovió proceso ordinario laboral contra la AdministradoraTutela de 1ª Instancia n.° 108972 Fredy Alonso Peláez Gómez Agente oficioso de Hernando de Jesús Correa Salazar 2 Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con el propósito de obtener la pensión de vejez, conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, con sus respectivos intereses moratorios e indexación. Mediante sentencia del 12 de mayo de 2011, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones. Contra esa decisión la parte demandada interpuso
Mediante sentencia del 12 de mayo de 2011, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones. Contra esa decisión la parte demandada interpuso apelación. El 10 de agosto de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito confirmó la sentencia de primera instancia1. En tal virtud, la parte gestora promovió recurso extraordinario de casación, donde cuestionó la posición del Tribunal consistente en que el Acuerdo 049 de 1990, no tiene habilitada la posibilidad de sumar el tiempo de servicios en el sector público con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Mediante providencia SL3531-2019 de 28 de agosto de 20192, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado. Fredy Alonso Peláez Gómez , quien apoderó a HERNANDO DE JESÚS CORREA SALAZAR en el proceso 1 Folio 27 a 30, cuaderno tutela.2 Folios 43 a 61, cuaderno tutelaTutela de 1ª Instancia n.° 108972 Fredy Alonso Peláez Gómez Agente oficioso de Hernando de Jesús Correa Salazar 3 laboral, acude a la acción de tutela como agente oficioso de éste, con el fin de insistir en los postulados antes descritos. Estima que la posición adoptada por el accionado órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria constituye un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución. Refiere además que, la sentencia de casación desconoce
Estima que la posición adoptada por el accionado órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria constituye un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución. Refiere además que, la sentencia de casación desconoce el precedente de la Corte Constitucional, según el cual, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en el Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular los tiempos laborados en sectores públicos sin aporte con el tiempo cotizado al ISS. Plantea como pretensión, dejar sin efectos la providencia SL3531-2019 emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nº 3 y, en su lugar, ordenar a ésta proferir una nueva providencia, donde reconozca la pensión de vejez en los términos reclamados. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 29 de enero del año en curso, se dispuso requerir al abogado Fredy Alonso Peláez Gómez , para que, en el plazo señalado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 -3 días-, allegara el poder especial para promover acción de tutela por parte de HERNANDO DETutela de 1ª Instancia n.° 108972 Fredy Alonso Peláez Gómez Agente oficioso de Hernando de Jesús Correa Salazar 4 JESÚS CORREA SALAZAR, titular de los derechos invocados. En respuesta, el profesional del derecho presentó escrito, donde aduce que ante la imposibilidad de ubicar al citado ciudadano, pues éste cambió de domicilio y en el
invocados. En respuesta, el profesional del derecho presentó escrito, donde aduce que ante la imposibilidad de ubicar al citado ciudadano, pues éste cambió de domicilio y en el número celular que conoce nadie contesta, actuará como «agente oficioso»3. CONSIDERACIONES El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. En relación con la modalidad del agente oficioso, la Corte Constitucional (CC T-511/17, T-051/15, entre otras), ha establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda asistir bajo esta figura a otra en la defensa de sus derechos fundamentales, estos son: (i) que el demandante exprese actuar en la condición de agente oficioso; y (ii) que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela. 3 Folios 71 y 77, ib.Tutela de 1ª Instancia n.° 108972 Fredy Alonso Peláez Gómez Agente oficioso de Hernando de Jesús Correa Salazar 5 En el presente asunto, el abogado Fredy Alonso Peláez Gómez afirma que actúa en la condición antes referida. Sin embargo, no se satisface el segundo presupuesto antes citado, dado que, de acuerdo con la información contenida
En el presente asunto, el abogado Fredy Alonso Peláez Gómez afirma que actúa en la condición antes referida. Sin embargo, no se satisface el segundo presupuesto antes citado, dado que, de acuerdo con la información contenida en la demanda y en el memorial allegado con posterioridad, el ciudadano HERNANDO DE JESÚS CORREA SALAZAR no se encuentra en ninguna situación especial que le impida acudir directamente a este mecanismo preferente y solicitar el amparo de sus garantías fundamentales. Como lo ha sostenido esta Sala en otras oportunidades (ATP918-2019, 18 jun. 2019, rad. 105281), el hecho de no conocerse el paradero de la persona en favor de quien se predica el amparo, no constituye una razón válida de cara a la naturaleza de la agencia oficiosa, cuya finalidad, se reitera, es garantizar el derecho de acudir a la acción de amparo, a aquellas personas que por padecer alguna limitación física o psicológica, o que están en alguna circunstancia de limitación temporo-especial que los restringe circunstancialmente -como el caso de quienes prestan el servicio militar en zonas selváticas-, no puedan hacerlo directamente. En el anterior contexto, por no cumplirse el presupuesto de la legitimación por activa, la acción de tutela será rechazará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sa la de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaTutela de 1ª Instancia n.° 108972 Fredy Alonso Peláez Gómez Agente oficioso de Hernando de Jesús Correa Salazar 6
Tutelas No. 3 de la Sa la de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaTutela de 1ª Instancia n.° 108972 Fredy Alonso Peláez Gómez Agente oficioso de Hernando de Jesús Correa Salazar 6 RESUELVE Primero. Rechazar por falta de legitimidad la acción de tutela presentada por el abogado Fredy Alonso Peláez Gómez, quien manifiesta actuar en calidad de agente oficioso de
HERNANDO DE JESÚS CORREA SALAZAR.
Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria