CSJ - ATP175-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP175-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP175 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 113865 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por el accionante JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de septiembre de 2020, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y las pruebas que obran en la actuación, se establece que el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Civil deTutela 2da instancia 113865 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA la Corte Suprema de Justicia, porque confirmó, por vía de impugnación, una acción de tutela que le denegó en primera instancia la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, dirigida contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de esa ciudad, con número de radicado 66001-22-13-000-202000082-00, esto, porque en ese trámite no se tuvo en cuenta que ese Despacho no rindió informe, y no se señaló cuál era la acción popular por la cual se promovió la tutela. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 23 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la
la acción popular por la cual se promovió la tutela. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 23 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y vinculó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, así como al Juzgado 3º “Laboral” del Circuito de esa ciudad. De igual forma, a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela 66001-22-13-000-202-000082-00, dejando la salvedad que, en el evento de no constar en el expediente la dirección de notificación correspondiente, se comisionaba a las autoridades judiciales convocadas para que comunicaran la iniciación del presente trámite a las citadas partes, enviando la respectiva constancia de notificación. INFORMES El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira señaló que no tiene la acción de tutela 66001-22-13-000-20200008200, solicitando corregir el auto admisorio para que se vinculara al juzgado que la conoció. 2Tutela 2da instancia 113865 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA La Defensoría del Pueblo, regional Risaralda, manifestó que no es la competente para adelantar las pretensiones del accionante, por tanto, solicitó su desvinculación. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, solicitó que se declare improcedente el amparo, por incumplir los presupuestos de procedibilidad, concretamente aquellos relativos a la imposibilidad de reprochar un fallo de tutela por acción de igual naturaleza y a la ausencia de relevancia
solicitó que se declare improcedente el amparo, por incumplir los presupuestos de procedibilidad, concretamente aquellos relativos a la imposibilidad de reprochar un fallo de tutela por acción de igual naturaleza y a la ausencia de relevancia constitucional, pues no se evidencia cuál afectación de derechos es desprende de la falta de contestación a la tutela por parte del juzgado allí accionado, y remitió el expediente 66001-22-13-000-202000082-00. La presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la providencia emitida dentro del proceso 66001-22-13-000-2020-00082-01. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, por cuanto, no se cumplen los presupuestos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
3Tutela 2da instancia 113865 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Inconforme con lo anterior, el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA apeló y solicitó la nulidad de la actuación, porque nunca accionó al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira. En auto de 21 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó la nulidad, en vista que el actor no invocó ninguna de las causales previstas para ello por el artículo 133 del Código General del
En auto de 21 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó la nulidad, en vista que el actor no invocó ninguna de las causales previstas para ello por el artículo 133 del Código General del Proceso, y a su juicio, en este caso no se configuró alguno de esos supuestos, concediendo la alzada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Determinar si en este caso procede decretar la nulidad de la actuación, por cuanto, se vinculó al Juzgado 3º Laboral 4Tutela 2da instancia 113865 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA del Circuito de Pereira, en vez del Juzgado 3º Civil del Circuito de esa ciudad. Análisis del caso Ciertamente, como no existe una norma que consagre el régimen de nulidades en los trámites de tutela adelantados por los jueces de instancia, por vía de analogía, la Corte Constitucional permite aplicar las reglas que rigen la materia en el Código General del Proceso1. De conformidad con el artículo 135 ídem, uno de los requisitos para alegar la nulidad, es que la parte interesada
Constitucional permite aplicar las reglas que rigen la materia en el Código General del Proceso1. De conformidad con el artículo 135 ídem, uno de los requisitos para alegar la nulidad, es que la parte interesada exprese la causal, de aquellas enlistadas en el artículo 133 de la obra en cita, so pena de rechazo. Sin embargo, no puede olvidarse que, de igual manera, la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene dicho que, en el trámite de la acción de tutela, los jueces están vinculados entre otros, al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y tienen el deber de velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes2. De modo que, en el trámite de tutela, aunque el interesado en la declaratoria de invalidez, no invoque la hipótesis que sustenta su petición, si se observa la violación del debido proceso, procede su declaratoria. 1 Auto 159/18. 2 SU 439/17 5Tutela 2da instancia 113865 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Tampoco puede pasarse por alto que, según la Corte Constitucional, “el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo [terceros con interés], para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las
para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”, ni que el incumplimiento de ese deber genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, por cuanto es la única forma de restablecer el debido proceso y el derecho de defensa de los terceros con interés3. De acuerdo con todo lo anterior, si bien, en este caso no se cumplió con la carga procesal establecida por el artículo 135 del Código General del Proceso, pues el actor no invocó causal de nulidad alguna, lo cierto es que, es evidente la violación del debido proceso, por indebida conformación del contradictorio, dado el error en el que incurrió la Sala de Casación Laboral de esta Corte, al vincular, como tercero con interés al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira, cuando es claro que a quien debió vincular en esa condición fue al Juzgado 3º Civil del Circuito de esa ciudad. Aunque en el auto admisorio de la demanda se dispuso vincular a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela 66001-22-13-000-202-000082-00, dejando la salvedad que, en el evento de no constar en el expediente 3 SU 116/18 6Tutela 2da instancia 113865 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA la dirección de notificación correspondiente, se comisionaba
la salvedad que, en el evento de no constar en el expediente 3 SU 116/18 6Tutela 2da instancia 113865 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA la dirección de notificación correspondiente, se comisionaba a las autoridades judiciales convocadas para que comunicaran la iniciación del presente trámite a las citadas partes, enviando la respectiva constancia de notificación, no se remitió oficio al Juzgado 3º Civil del Circuito, ni se recibió constancia que dé cuenta que fue notificado de la admisión de la tutela por comisión efectuada por la aquí accionada y/o vinculados. Así las cosas, lo procedente es declarar la invalidez de este trámite desde al auto admisorio de la demanda, para que se corrija el yerro advertido, dejando con validez las pruebas recaudadas. Por lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E J USTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
R E S U E L V E:
1. Decretar la nulidad de la actuación desde al auto admisorio de la demanda, sin que ello afecte la validez de las pruebas, a fin que se vincule como tercero con interés al Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira.
2. Regresar las diligencias a la Sala de origen, para lo de su cargo.
7Tutela 2da instancia 113865 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8