CSJ - ATP1756-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1756-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP1756-2026 Radicación n° 156113 Acta N° 217
Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación promovida por Yuli Polín Corredor Muñoz quien dice actuar “en calidad de agente oficioso” de su hijo Daniel Felipe Corredor Muñoz , contra el fallo proferido 5 de mayo de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad; de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación.Tutela de 2ª instancia nº. 156113
CUI: 11001220400020260216301
Yuli Polín Corredor Muñoz
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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda de amparo y las intervenciones de las partes, se tiene que el 11 de junio de 2025, el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá condenó a Daniel Felipe Corredor Muñoz a la pena de 93 meses y 18 días de prisión, tras hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado.
En esa oportunidad le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria . Posteriormente, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le concedió este último beneficio.
de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria . Posteriormente, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le concedió este último beneficio.
Sin embargo, este subrogado fue revocado por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 8 de abril de 2026, tras considerar que el condenado había incumplido injustificadamente las obligaciones inherentes al beneficio. El 20 de abril siguiente se legalizó la captura de Daniel Felipe, quien se encuentra detenido en la estación de policía de Fontibón.
Yuli Polín Corredor Muñoz promovió la presente acción constitucional en favor de su hijo Daniel Felipe Corredor Muñoz a través de la agencia oficiosa.Tutela de 2ª instancia nº. 156113
CUI: 11001220400020260216301
Yuli Polín Corredor Muñoz
3 En ese orden, señaló que, debido a sus quebrantos de salud y su difícil situación económica, -pues ella se encuentra desempleada y depende exclusivamente de los ingresos de su hijo -, este salió a vender flores, circunstancia que, según afirma, puede verificarse mediante los registros de su dispositivo electrónico.
Asimismo, sostuvo que Daniel Felip e, cumplió las tres quintas partes de la pena y reúne los requisitos para acceder a la libertad condicional; sin embargo, el juzgado accionado negó esa solicitud sin notificar personalmente la decisión, limitándose a publicarla en la página de la Rama Judicia l. Añadió que la revocatoria de la prisión domiciliaria tampoco
a la libertad condicional; sin embargo, el juzgado accionado negó esa solicitud sin notificar personalmente la decisión, limitándose a publicarla en la página de la Rama Judicia l. Añadió que la revocatoria de la prisión domiciliaria tampoco le fue notificada personalmente, circunstancia que, en su criterio, vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa material y al acceso a la administración de justicia , lo cual no es acorde con la sentencia CC C-411 de 2015.
Por lo anterior, solicitó «ordenar al accionado revocar la prisión domiciliaria y estudiar la solicitud de libertad condicional en favor de su hijo».
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la demanda de tutela al considerar que no se satisfacían los presupuestos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad.Tutela de 2ª instancia nº. 156113
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Yuli Polín Corredor Muñoz
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En cuanto al primero, señaló que no se acreditó que el agenciado se encontrara imposibilitado para promover por sí mismo la defensa de sus derechos fundamentales, pues su privación de la libertad, por sí sola, no justificaba la agencia oficiosa. Anotó, que pese a que se requirió a la actora esta no “allegó justificación alguna” ni “aportó documento que demostrara el parentesco”.
Respecto de la subsidiariedad, expresó que los cuestionamientos relacionados con la revocatoria de la prisión domiciliaria y la negativa de la libertad condicional correspondían al juez de ejecución de penas dentro del
demostrara el parentesco”.
Respecto de la subsidiariedad, expresó que los cuestionamientos relacionados con la revocatoria de la prisión domiciliaria y la negativa de la libertad condicional correspondían al juez de ejecución de penas dentro del trámite ordinario y que la decisión q ue le negó la libertad condicional a su hijo se encontraba en trámite de notificación, de modo que el condenado disponía de los mecanismos ordinarios de defensa para controvertirla.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por Yuli Polín Corredor Muñoz, quien inició por señalar que en momento alguno le llegó la notificación del auto de avoca proferido por la primera instancia el 22 de abril de 2026.
Dicho esto, expresó que su hijo no promovió directamente la acción de tutela debido a que no se encuentra en un establecimiento carcelario a cargo delTutela de 2ª instancia nº. 156113
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5 INPEC, sino en una estación de policía donde no cuenta con medios para elaborar la demanda de amparo, sumado a que se encuentra en estado de “incomunicación”.
Por otro lado, en lo que respecta a la acreditación del parentesco, esbozo que se “pasó por alto el hecho de que mis apellidos coinciden extramente con los de mi hijo”.
Finalmente, insistió en el hecho de que la decisión que revocó la precisión domiciliaria vulneró el derecho al debido proceso de Daniel Felipe, pues a este, no le fueron comunicados los informes que sirvieron de base para esa
Finalmente, insistió en el hecho de que la decisión que revocó la precisión domiciliaria vulneró el derecho al debido proceso de Daniel Felipe, pues a este, no le fueron comunicados los informes que sirvieron de base para esa conclusión, de ahí que debe decretarse su nulidad. Agregó que, una vez ocurrido este escenario , el juez vigía debía pronuncie nuevamente sobre la libertad condicional, pues su negativa obedeció a la revocatoria de aquel subrogado.
Por lo anterior, solicitó que: (i) se revoque la decisión de primera instancia; (ii) se restaure el beneficio de la prisión domiciliaria en favor de Daniel Felipe Corredor Muñoz; y (iii) se ordene al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pronunciarse nuevamente respecto de la libertad condicional.
CONSIDERACIONESTutela de 2ª instancia nº. 156113
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Yuli Polín Corredor Muñoz
6 Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, 1 que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, en aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991, la Sala decretará la nulidad del proceso adelantado de primera instancia, por las siguientes razones:
Radicada la demanda presentada por Yuli Polín Corredor Muñoz , esta fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, en auto del 22 de abril de 2026, dispuso:
Radicada la demanda presentada por Yuli Polín Corredor Muñoz , esta fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, en auto del 22 de abril de 2026, dispuso:
Dese trámite, en primera instancia, a la acción de tutela instaurada por Yuli Polin Corredor Muñoz.
Para tal efecto, se dispone la vinculación al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a su centro de servicios, a cuya autoridad se le enviará copia de la demanda y de sus anexos para que en el término de un (1) día se pronuncien sobre los hechos y pretensiones allí expresados.
Igualmente se requerirá a la accionante Yuli Polin Corredor Muñoz, para que en el término de un día, informe a este despacho cual es el motivo por el cual el ciudadano Daniel Felipe Corredor Muñoz, no ejerce sus derechos fundamentales ya que la privación de la libertad no se lo impide o si cuenta con poder específico para represe ntarlo deberá allegarlo al presente trámite. Negrillas fuera del texto original.
Seguidamente, una profesional especializada de esa Corporación elaboró un oficio dirigido a la accionante
1 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho
tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». (artículo 4° del Decreto 306 de 1992)Tutela de 2ª instancia nº. 156113
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7 mediante el cual se informaba el contenido del auto ante s señalado.
En atención a que en el expediente no se advertían las notificaciones del auto y el oficio referidos previamente, esta Sala de tutela s, a través de correo del 1° de julio de 2026, requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y su respectiva secretaría, para que allegaran las piezas procesales echadas de menos.
Atendiendo al requerimiento, el despacho a cargo del expediente de esta tutela en el Tribunal, aportó copia de una constancia de notificación, no obstante, al no advertirse el correo de la actora, se requirió nuevamente a esa autoridad, quien finalmente informó:
De la verificación realizada la secretaria solo notifico (sic) a las partes que se encuentran relacionadas en el correo aportado sin embargo se observa que el fallo de primera instancia si se le comunico (sic) a la accionante, lo que no ocurrió con el auto de avoco de la acción de tutela, de esta manera no obra correo envía a esta ciudadana comunicándole el avoco de la acción de tutela .
Con este p roceder, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en
avoco de la acción de tutela, de esta manera no obra correo envía a esta ciudadana comunicándole el avoco de la acción de tutela .
Con este p roceder, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, dispone:
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,Tutela de 2ª instancia nº. 156113
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8 cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
La notificación de ese auto es importante en tanto:
a. En aquel se requirió a Yuli Polín Corredor Muñoz , para que informara la razón por la cual Daniel Felipe Corredor Muñoz no ejercía “sus derechos fundamentales” o si contaba con poder para representarlo.
b. Uno de los argumentos para declarar la improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa obedeció al hecho de que aquella no atendió el requerimiento efectuado, precisamente, en la parte motiva de la decisión se expresó:
Aunado a ello, pese a que esta corporación requirió expresamente a la accionante para que explicara las razones por las cuales su
efectuado, precisamente, en la parte motiva de la decisión se expresó:
Aunado a ello, pese a que esta corporación requirió expresamente a la accionante para que explicara las razones por las cuales su hijo no ejercía directamente la acción de tutela, no se allegó justificación alguna, lo que impide tener por acreditado el presupuesto de necesidad que legitima la agencia oficiosa, sumado a que ni siquiera se aportó documento que demostrara el parentesco.
c. En la impugnación, la accionante cuestiona la falta de notificación de este auto.
En este sentido, como se indicó, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que no se notificó el auto del 22 de abril de 2026, mediante el cual el juezTutela de 2ª instancia nº. 156113
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9 constitucional requirió a Yuli Polín Corredor Muñoz para que esta acreditara la agencia oficiosa invocada.
La notificación de dicha providencia era indispensable, pues de su cumplimiento dependía la posibilidad de demostrar su legitimación para actuar en representación de su hijo, Daniel Felipe Corredor Muñoz.
En estas condiciones se dejará sin efecto el trámite surtido en primera instancia a partir de la notificación del auto de avoca proferido el 22 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, momento a partir del cual surgió la irregularidad insanable
surtido en primera instancia a partir de la notificación del auto de avoca proferido el 22 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, momento a partir del cual surgió la irregularidad insanable cuando no se le corrió traslado de este a la actora pese a ser requerida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad del trámite a partir de la notificación del auto de avoca proferido el 22 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Tutela de 2ª instancia nº. 156113
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Segundo: En consecuencia, devolver la actuación y sus anexos a la citada Corporación para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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