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CSJ - ATP1758-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1758-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1758-2024 Radicación No. 137295 Aprobado acta No.234 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de las solicitudes de nulidad y recusación presentadas por el accionante JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA contra el fallo de tutela STP11012-2024 del 21 de mayo del año en curso. Lo anterior por cuanto, tras conceder la impugnación elevada por el nombrado, las diligencias fueron devueltas por la homóloga Sala Civil según auto del 19 de agosto para resolver las mismas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. Mediante fallo STP11012-2024 del 21 de mayo de 2024, la Sala declaró improcedente el amparo formulado por JORGE ANTONIO PÉREZ

ESLAVA.

Además, en su parte resolutiva, instó al promotor del resguardo a finTutela de primera instancia Número interno 137295 CUI 11001020400020240087800 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 2 de que, en futuras oportunidades, se abstuviera de utilizar expresiones que no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios procesales, y que no pueden ser justificados bajo el argumento de sufrir presuntamente un agravio por parte de quienes está censurando a través de esta vía constitucional.

2. El fallo fue notificado el 29 de agosto.

3. Mediante memorial del 4 de septiembre de 2024, el actor presentó escrito de “impugnación, denuncia, re acusación y nulidad (sic)”.

esta vía constitucional.

2. El fallo fue notificado el 29 de agosto.

3. Mediante memorial del 4 de septiembre de 2024, el actor presentó escrito de “impugnación, denuncia, re acusación y nulidad (sic)”.

4. Previo informe secretarial, a través de auto del 10 de septiembre, se concedió la impugnación formulada por el nombrado, ante la Sala de

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

5. El 19 de septiembre, una magistrada de la Sala de segunda instancia, devolvió las diligencias para emitir pronunciamiento en torno a las postulaciones de recusación y nulidad elevadas por el demandante.

CONSIDERACIONES

1. En este caso, luego de proferida y notificada la sentencia STP11012-2024, el accionante, en el mismo escrito de impugnación, presentó recusación, al parecer, pues el escrito no es claro al respecto, frente a quien fuera ponente en este asunto. Para ello indicó, entre otros, que hubo “parcialidad con la parte accionada”; “como si toda las actuaciones de los diferentes accionadas hubieran sido transparentes”, y que “radicó impugnaciones y denuncias que habrían sido engavetadas y que habrían implicado la declaratoria de impedimento” del ponente.Tutela de primera instancia Número interno 137295

CUI 11001020400020240087800

JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA

3 Al respecto, se advierte que el artículo 39, inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991 establece que “En ningún caso será procedente la

JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA

3 Al respecto, se advierte que el artículo 39, inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991 establece que “En ningún caso será procedente la recusación”. Limitación con la se busca salvaguardar la exigencia de ajustar la presente acción constitucional al principio de celeridad procesal previsto en el artículo 86 Superior, según el cual, ésta debe ser tramitada conforme a un procedimiento preferente y sumario. (CC A056A/99). Tampoco se observó, en todo caso, que en los integrantes de la Sala hubiese recaído una causal de impedimento que debiera haber sido manifestada. Luego, con fundamento en los artículos 43-2 del Código General del Proceso y 39 del Decreto 2591 de 1991, se rechazará de plano la recusación formulada.

2. Por otra parte, el actor sustenta el pedido de nulidad esencialmente en la presunta indebida notificación del fallo de tutela, según dijo, específicamente, en la falta de vinculación de “ todos y cada uno de los relacionados en la parte de notificaciones, para que se hubieran pronunciado a fondo, lo que no fue así”.

El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. Así, el artículo 133 de dicho ordenamiento establece lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:Tutela de primera instancia Número interno 137295 CUI 11001020400020240087800

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1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Trasladada la premisa normativa contenida en el ordinal octavo de la disposición citada al asunto bajo definición, se advierte que la solicitud del accionante es infundada.Tutela de primera instancia Número interno 137295 CUI 11001020400020240087800

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5 De los hechos que soportan la demanda de tutela, los elementos de prueba incorporados y las respuestas allegadas en ejercicio de la contradicción, no se evidencia el yerro procesal señalado. Se observa, por el contrario, que en el confuso escrito de tutela, la acción de amparo fue instaurada contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la Fiscalía Especializada de Derechos

Se observa, por el contrario, que en el confuso escrito de tutela, la acción de amparo fue instaurada contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, “las delegadas 27 y 44 de la Unidad de Justicia y Paz de Valledupar”, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo regional Atlántico, la Fiscalía 26 delegada contra el Terrorismo de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira. Además, al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, a la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz y a la Procuraduría General de la Nación. Las entidades accionadas y vinculadas fueron vinculadas y notificadas tal y como consta en la anotación número 10 de ESAV al referenciar el radicado interno del presente asunto. Luego, se conformó debidamente el contradictorio y, por tanto, no se advierte circunstancia o causal alguna de nulidad. Se negará, en consecuencia, la postulación señalada. Por último, dado que mediante auto del 10 de septiembre pasado se concedió la impugnación formulada por el actor, se dispondrá que, a travésTutela de primera instancia

Número interno 137295 CUI 11001020400020240087800 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 6 de la Secretaría, se remitan las diligencias al despacho de la Sala de Casación Civil al cual le fue repartido su conocimiento, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. RECHAZAR la recusación propuesta por JORGE ANTONIO

PÉREZ ESLAVA.

2. NEGAR la solicitud de nulidad elevada por el accionante.

3. REMITIR el expediente, junto con la impugnación concedida el 10 de septiembre de 2024, al despacho de la Sala de Casación Civil al que fue repartido el asunto, para lo de su competencia.

4. ENTERAR de esta decisión a los interesados, de la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLOTutela de primera instancia Número interno 137295 CUI 11001020400020240087800

JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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