CSJ - ATP1761-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1761-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
ATP 1761– 2025 Radicación n°. 148419 Acta No. 237
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por LUIS ENRIQUE YANES ROMERO, contra el fallo de tutela proferido el 24 de julio del presente año , por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual negó la acción constitucional promovida por el recurrente, contra el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial y elCUI 11001220400020250292301
Número interno 148419 Tutela impugnación Luis Enrique Yanes Romero
2 COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable.
II. ANTECEDENTES
2. Manifestó el accionante que el 4 de septiembre de 2018, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 104 meses de prisión por la comisión del delito de homicidio, en el proceso radicado bajo el núm.
2018-00728.
3. Indicó que la vigilancia de la pena fue asignada al
Bogotá lo condenó a 104 meses de prisión por la comisión del delito de homicidio, en el proceso radicado bajo el núm. 2018-00728.
3. Indicó que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que el 6 de junio de 2022, le concedió la prisión domiciliaria.
4. Adujo que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá informó el cumplimiento de sus compromisos, por lo que el 26 de septiembre de 2024, le corrió el traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 y le negó la libertad condicional.
5. Refirió que el 11 de octubre del año anterior, el despacho en mención, le autorizó el cambio de domicilio y en auto del 5 de noviembre siguiente, declaró la nulidad de laCUI 11001220400020250292301
Número interno 148419 Tutela impugnación Luis Enrique Yanes Romero
3 actuación, a partir de la notificación del auto del 26 de septiembre en cita.
6. Sostuvo que el 14 de abril de 2025, el aludido despacho le negó nuevamente la libertad condicional y el 16 de mayo siguiente, le revocó la prisión domiciliaria.
7. Afirmó que las decisiones emitidas en su contra no le han sido notificadas, dado que «vive en un quinto piso sin timbre» y por ello, los reportes negativos, al igual que no ha sido contactado telefónicamente y el «2 de enero», servidores
han sido notificadas, dado que «vive en un quinto piso sin timbre» y por ello, los reportes negativos, al igual que no ha sido contactado telefónicamente y el «2 de enero», servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, lo encontraron en su residencia y la dirección autorizada para cumplir la prisión domiciliaria es diferente a donde se encuentra actualmente.
8. En ese contexto, pidió la protección del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se suspenda la revocatoria de la prisión domiciliaria y se ordene al Juzgado demandado que le notifique las decisiones judiciales en su domicilio o al correo electrónico, al igual que revoque el auto del 16 de mayo del año en curso y realicen visitas d e verificación y al llegar a su casa «lo llamen a su número telefónico para bajar y atender las visitas».
III. EL FALLO IMPUGNADO
9. La primera instancia negó el amparo invocado al considerar que contra las decisiones cuestionadas por vía deCUI 11001220400020250292301
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4 tutela procedían los recursos de reposición y apelación, sin que el demandante hubiese acudido a dichos mecanismos de defensa judicial, por lo que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad.
9.1. Agregó que, de acuerdo con lo informado por el despacho accionado, las dificultades para notificar las providencias son imputables al demandante y no al Juzgado demandado.
9.2. Frente al centro carcelario adujo que «no encuentra
despacho accionado, las dificultades para notificar las providencias son imputables al demandante y no al Juzgado demandado.
9.2. Frente al centro carcelario adujo que «no encuentra qué acción lesiva de derechos constitucionales fundamentales cabe atribuirle».
IV. LA IMPUGNACIÓN
10. Fue presentada por LUIS ENRIQUE YANES ROMERO, quien refirió que no instauró los recursos de reposición y apelación por cuanto no le han sido notificadas las decisiones emitidas en su contra, por lo que no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
10.1. Agregó que, aunque el Juzgado le remitió un correo electrónico, ello no constituye una notificación y el despacho se tardó un año en autorizar el cambio de residencia, pero para revocar la prisión domiciliaria y ordenar su captura lo hizo de forma acelerada.CUI 11001220400020250292301 Número interno 148419 Tutela impugnación Luis Enrique Yanes Romero
5 10.2. Por lo anterior, pidió la revocatoria de la providencia impugnada y la concesión de la tutela incoada.
III. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pero se observa que se debe decretar la nulidad de la actuación.
12. Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela
impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pero se observa que se debe decretar la nulidad de la actuación.
12. Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
13. Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con
interés, el Alto Tribunal Constitucional señaló:
«La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada.CUI 11001220400020250292301 Número interno 148419 Tutela impugnación Luis Enrique Yanes Romero
6 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribu ciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las
las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribu ciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…)
4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al de bido proceso , el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notifi car las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales1. (Negrilla fuera de texto).
14. Además, ha dicho la Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela2.
15. Aclarado lo anterior, en el presente caso y en lo que respecta a la presente decisión, LUIS ENRIQUE YANEZ ROMERO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, por cuanto el Juzgado
15. Aclarado lo anterior, en el presente caso y en lo que respecta a la presente decisión, LUIS ENRIQUE YANEZ ROMERO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, por cuanto el Juzgado
1 CC T-661 de 2014. 2 Auto 113 del 17 de mayo de 2012.CUI 11001220400020250292301 Número interno 148419 Tutela impugnación Luis Enrique Yanes Romero
7 Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no le ha notificado las decisiones emitidas en su contra, en especial la del 16 de mayo de 2025, a través de la cual, le revocó la prisión domiciliaria otorgada.
15.1. La actuación fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que, mediante auto del 18 de julio de 2025, admitió la demanda de tutela contra el Juzgado en mención y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá.
15.2. En respuesta a la demanda de tutela, el despacho en cita, informó que para efectos de notificar al demandante el notificador perteneciente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dejó constancia que:
«al llegar al lugar de dirección indicada, se golpea en múltiples ocasiones pero nadie atiende, se observa un inmueble con varios piso (sic) y apartamentos, por lo que se intenta comunicación en el número (323…), encontrado en el sistema de consulta Siglo XXI, donde se logra comunicación con una voz masculina que afirma
piso (sic) y apartamentos, por lo que se intenta comunicación en el número (323…), encontrado en el sistema de consulta Siglo XXI, donde se logra comunicación con una voz masculina que afirma ser el penado y de la misma forma no encontrarse en su domicilio, que estaba a 10 minutos “que le colaborara” sin embargo se le da la negativa y se le informa que deberá informar la novedad al despacho; por lo que se da por terminada la diligencia, emprendiendo la retirada del lugar».
15.3. Concluido el trámite respectivo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección invocada, al considerar, entre otros, «que por el informe que rindió la juez 7ª de ejecución de penas y medidas de seguridad, lasCUI 11001220400020250292301 Número interno 148419 Tutela impugnación Luis Enrique Yanes Romero
8 dificultades que a ese respecto ha habido tienen que ver con motivos imputables al mismo condenado, no al juzgado». 15.4. Dicha decisión fue impugnada por el accionante, quien reiteró lo dicho en el escrito inicial , vale decir, que no se le han notificado las diversas decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
16. Con tal panorama, evidencia la Sala que, a pesar de lo indicado en la demanda de tutela y la respuesta en mención, el Tribunal de primera instancia no vinculó al contradictorio al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dependencia encargada de realizar el trámite de
mención, el Tribunal de primera instancia no vinculó al contradictorio al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dependencia encargada de realizar el trámite de notificación de las decisiones emitidas por el despacho accionado; aunque esa gestión es la que precisamente cuestiona YANES ROMERO por vía de tutela.
17. En ese orden, es necesario frente a los hechos expuestos en la solicitud de amparo que se convoque al contradictorio al Centro de Servicios antes mencionado, pues se podría ver afectado con una decisión favorable a los intereses del demandante.
18. Así las cosas, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones delCUI 11001220400020250292301
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9 accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991, sin tener en consideración el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional.
19. Por ende, se invalidará lo actuado a partir del fallo emitido el 24 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a integrar el contradictorio con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial.
Superior de Bogotá, para que proceda a integrar el contradictorio con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en el presente trámite, a partir del fallo emitido el 24 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a integrar el contradictorio con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial , de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.CUI 11001220400020250292301 Número interno 148419 Tutela impugnación Luis Enrique Yanes Romero
10 SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen. TERCERO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
Magistrado Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: BC6946207B351D8862B4B7A0A7AA22A92532FDDB5540E99786319244B0AE8A77
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Código de verificación: BC6946207B351D8862B4B7A0A7AA22A92532FDDB5540E99786319244B0AE8A77
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ACLARACIÓN DE VOTO
El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que tengo por las decisiones adoptadas en la Sala de Decisiones de Tutelas n° 1 , aclaro el voto, porque comparto la decisión de decretar la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero disiento de que sea «desde el fallo» pues considero que como la irregularidad se suscitó cuando se avocó el conocimiento de la actuación, es a partir de allí que debe declararse la nulidad.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. El señor LUIS ENRIQUE YANES ROMERO , interpuso demanda constitucional contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de la misma ciudad, por la presunta afectación a su derecho fundamental al debido proceso.
1.2. Correspondió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y mediante fallo constitucional del 24 de julio de 2025, negó el amparo de tutela, tras considerar «que contra las decisiones cuestionadas por vía de tutela procedíanCUI 11001220400020250292301 Número interno 148419 Tutela impugnación Luis Enrique Yanes Romero
los recursos de reposición y apelación, sin que el demandante
contra las decisiones cuestionadas por vía de tutela procedíanCUI 11001220400020250292301 Número interno 148419 Tutela impugnación Luis Enrique Yanes Romero
los recursos de reposición y apelación, sin que el demandante hubiese acudido a dichos mecanismos de defensa judicial, por lo que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad».
Lo anterior, tras considerar que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , informó que el trámite de notificación lo realizó «el notificador perteneciente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá», quien dejó constancia que:
«al llegar al lugar de dirección indicada, se golpea en múltiples ocasiones pero nadie atiende, se observa un inmueble con varios piso (sic) y apartamentos, por lo que se intenta comunicación en el número (323…), encontrado en el sistema de consulta Siglo XXI, donde se logra comunicación con una voz masculina que afirma ser el penado y de la misma forma no encontrarse en su domicilio, que estaba a 10 minutos “que le colaborara” sin embargo se le da la negativa y se le informa que deberá informar la novedad al despacho; por lo que se da por terminada la diligencia, emprendiendo la retirada del lugar».
1.3. Contra la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de impugnación y Sala de Decisión de Tutelas No. 1, al estudiar el asunt o, se percató que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no vinculó «el Centro
interpuso recurso de impugnación y Sala de Decisión de Tutelas No. 1, al estudiar el asunt o, se percató que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no vinculó «el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial». En consecuencia, resolvió:CUI 11001220400020250292301 Número interno 148419 Tutela impugnación Luis Enrique Yanes Romero
«DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en el presente trámite, a partir del fallo emitido el 24 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a integrar el contradictorio con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. (…)»
2. ARGUMENTOS DEL DISENSO
2.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2. Los procesos de tu tela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por
dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2. Los procesos de tu tela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez la integración del contradictorio se realiza de manera defectuosa. 2.3. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisori o de la demanda a las partesCUI 11001220400020250292301 Número interno 148419 Tutela impugnación Luis Enrique Yanes Romero
accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha señalado:
«(…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales1. (Destaca la Sala).
e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales1. (Destaca la Sala).
2.4. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela.
2.5. En el presente asunto, asiste razón con que se decrete la nulidad por indebida integración del contradictorio, tras no haberse vinculado al trámite constitucional al «Centro de Servicios Administrativos de los
1 CC T-661/14.CUI 11001220400020250292301
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Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial». No obstante, disiento que sea «desde el fallo».
Lo anterior con fundamento en lo siguiente:
(i) La irregularidad –no integrar el debida forma el contradictoriose suscitó cuando se avocó el conocimiento de la actuación, por ello, es a partir de ese momento en que se debe subsanar la irregularidad.
(ii) Al decretarse la nulidad desde el auto que avocó la actuación, se habilitan incluso los términ os para quienes inicialmente habían sido vinculados, a quienes podría surgirles alguna controversia frente a la nueva vinculación y los planteamientos que exponga aquella autoridad o tercero que se había dejado de vincular.
(iii) Cuando se decreta la nuli dad de lo actuado «desde
surgirles alguna controversia frente a la nueva vinculación y los planteamientos que exponga aquella autoridad o tercero que se había dejado de vincular.
(iii) Cuando se decreta la nuli dad de lo actuado «desde el fallo» no se indica con qué término cuenta el funcionario para resolver el asunto, en tanto que, si se ordena desde el avoca, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, se entiende que emp ieza nuevamente a correr el término perentorio de diez días para emitir el fallo constitucional.
2.6. En consecuencia, para el suscrito, la nulidad de la sentencia impugnada se debe declarar desde el auto que avocó conocimiento, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y, con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente laCUI 11001220400020250292301 Número interno 148419 Tutela impugnación Luis Enrique Yanes Romero
controversia, con la advertencia que la decisión de nulidad adoptada no afecta la validez de las pruebas allegadas al proceso.
Cordialmente,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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