CSJ - ATP1765-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1765-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1765-2024 Radicación n°. 140397 Aprobado según acta No. 234 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Sería del caso que la Sala se pronuncie sobre la impugnación interpuesta por JULIÁN FERNANDO ESPINOSA RIVERA, contra el fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual, por un lado, declaró improcedente el amparo en relación con la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, y de otro, negó frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare; si no fuera porque se observa que el accionante desistió del aludido recurso.Radicación No. 15001220400020240046901
Impugnación de tutelas No. 140397
JULIÁN FERNANDO ESPINOSA RIVERA
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: Julián Fernando Espinosa Rivera acudió al mecanismo excepcional consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que considera vulnerados por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios
consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que considera vulnerados por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. Informó que se encuentra en segundo lugar en el orden descendente de la lista de elegibles publicada del “1 al 7 de marzo de 2024”, para la provisión del empleo de “Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Grado 18 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá. Que el 23 de mayo de 2024 solicitó ante esa dependencia administrativa información respecto de la notificación de la persona que se encuentra en primer lugar en la mencionada lista, fecha de posesión, y peticiones de prórroga elevadas, pretensión que fue resuelta el “17 de junio de 2024”, comunicándole que la persona que se encontraba encabezando la lista “rehusó el nombramiento en dicho cargo”, respuesta que consideró incompleta, toda vez que no se le informó la fecha de notificación del acto administrativo, ni la fecha en que se rehusó el nombramiento. Adujo que el 15 de julio de 2024 radicó una nueva petición ante la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de
administrativo, ni la fecha en que se rehusó el nombramiento. Adujo que el 15 de julio de 2024 radicó una nueva petición ante la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicitandoRadicación No. 15001220400020240046901 Impugnación de tutelas No. 140397 JULIÁN FERNANDO ESPINOSA RIVERA 3 información respecto a la expedición del acto administrativo de la resolución de nombramiento del cargo mencionado, y los motivos de la falta de emisión del mismo y ausencia de notificación, sin que la dependencia administrativa se hubiese pronunciado sobre su pedimento o hubiese efectuado la notificación de la resolución de nombramiento del empleo, desconociendo los términos establecidos en el artículo 167 y 133 de la Ley 270 de 1996. Por lo anterior, impetró que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición y, en consecuencia, se ordene a los accionados resolver de fondo la petición del 15 de julio de 2024, y se profiera la resolución de su nombramiento en el cargo de “Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Grado 18”.
III. FALLO IMPUGNADO
3. A través de sentencia del 2 septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió: PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela formulada por Julián Fernando Espinosa Rivera, en lo que atañe a la actuación desplegada por la Juez
PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela formulada por Julián Fernando Espinosa Rivera, en lo que atañe a la actuación desplegada por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, conforme lo previamente indicado.
SEGUNDO: Negar la acción de tutela ejercida por Julián Fernando Espinosa Rivera contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, de acuerdo con lo anotado en la parte motiva. (…)Radicación No. 15001220400020240046901
Impugnación de tutelas No. 140397 JULIÁN FERNANDO ESPINOSA RIVERA 4 3.1. Para arribar a la anterior determinación, el A quo tuvo en cuenta las siguientes razones: 3.2. En primer lugar, sobre los reproches endilgados a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Penas de Tunja, advirtió que si bien, en un primer momento se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, lo cierto es que durante el trámite constitucional de primera instancia cesó la afectación. Toda vez que, mediante Resolución No. 071-2024 del 12 de agosto de 2024, nombró en propiedad y en carrera judicial a JULIÁN FERNANDO ESPINOSA RIVERA en el cargo de Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Grado 18 de Tunja – Boyacá, acto administrativo que fue comunicado en el término legal a los correos
ESPINOSA RIVERA en el cargo de Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Grado 18 de Tunja – Boyacá, acto administrativo que fue comunicado en el término legal a los correos electrónicos: julianesp7@gmail.com, paitofo@hotmail.com y faor774@gmail.com, el 23 de agosto de 2024. 3.3. Finalmente, respecto al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, negó el amparo, tras concluir sobre la ausencia de vulneración, toda vez que, se acreditó que dicha Corporación, realizó las actividades a su cargo relativas a la expedición del Acuerdo No. CSJBOYA2438 del 10 de abril de 2024 “Por medio del cual se conforma la lista de elegibles para la provisión del cargo de Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Grado 18 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá,” y el envío del oficio No. CSJBOYO24-1755 del 17 de abril de 2024 con asunto: “CLRA / Remite lista de elegibles Asistente Social de Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Grado 18”, para el trámite del nombramiento objeto
de la presente acción constitucional.Radicación No. 15001220400020240046901 Impugnación de tutelas No. 140397
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IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la decisión de primera instancia, JULIÁN FERNANDO ESPINOSA RIVERA la impugnó; sin embargo, previo a la emisión del fallo de segunda instancia, allegó un escrito en el que manifestó que desistía de ese recurso.
V. CONSIDERACIONES
5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la opugnación y el memorial de desistimiento de esta, respecto de la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación No. 15001220400020240046901 Impugnación de tutelas No. 140397
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7. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, «[e]l recurrente podrá desistir de la acción de tutela».
8. Ahora, respecto a la oportunidad procesal para manifestar el desistimiento de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha decantado: «El desistimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada la naturaleza de ésta.
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo. El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y
en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido»1. (Negrita fuera de texto).
9. Lo anterior permite concluir que el límite temporal para renunciar a la petición de amparo constitucional es hasta antes que la Corte Constitucional la seleccione en sede de revisión. 1 T-260 de junio 20 de 1.995; T-129 de febrero 14 de 2008; T-360 de agosto 5 de 1997; y los autos 286 de abril 25 de 2001; y 171 de abril 19 de 2005 y T618 de 2010.Radicación No. 15001220400020240046901
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7 Tales postulados han sido acogidos y reiterados por esta Sala de Decisión de Tutelas, en recientes pronunciamientos al interior de asuntos de idéntica naturaleza (ATP1294-2024, Rad. 138760 y ATP1573-2024 Rad. 139399).
10. En el presente caso, JULIÁN FERNANDO ESPINOSA RIVERA, en escrito adicional manifestó que “de manera libre y voluntaria” desistía de
10. En el presente caso, JULIÁN FERNANDO ESPINOSA RIVERA, en escrito adicional manifestó que “de manera libre y voluntaria” desistía de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 2 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, porque la omisión que originó la formulación de la demanda se superó.
Por tal razón, la Sala aceptará el desistimiento, pues no se observa vicio del consentimiento alguno en su manifestación y, en consecuencia, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Supera de Justicia,
VI. RESUELVE
1. ACEPTAR el desistimiento de la impugnación, presentado por el accionante JULIÁN FERNANDO ESPINOSA RIVERA , contra el fallo de tutela emitido el 2 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.Radicación No. 15001220400020240046901
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8 Notifíquese y cúmplase,
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria