CSJ - ATP1767-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1767-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
ATP1767-2026 Radicación N. 156793 Acta No. 221
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato formulado por el accionante ANDRÉS ALEJANDRO JUVINAO MALDONADO, contra el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso y a la libertad personal”.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Mediante fallo de tutela STP15138 -2025 del 16 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Penal de la CorteCUI 11001020400020250218101
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2 Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal de ANDRÉS ALEJANDRO JUVINAO MALDONADO, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Como consecuencia, dispuso:
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la orden de captura impartida en la sentencia del 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso penal radicado 11001600000020230299600, hasta tanto la Sala Penal del T ribunal Superior de Bogotá
Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso penal radicado 11001600000020230299600, hasta tanto la Sala Penal del T ribunal Superior de Bogotá resuelva la apelación presentada contra dicha decisión.
3. Mediante escrito radicado el 17 de junio de 2026, el accionante promovió incidente de desacato contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia STP15138-2025.
4. Como fundamento de la solicitud manifestó que, pese a que la orden de captura había sido dejada sin efectos por esta Corporación, la misma continuaba apareciendo vigente en los registros consultados de la Policía Nacional –DIJIN– y de Migración Colombia, circunstancia que lo exponía a una nueva privación de la libertad y restringía injustificadamente su derecho a la libre locomoción. Agregó que tenía programada una salida del país para el 20 de junio de 2026, por lo que la permanencia de dicho registro a ctivo podía impedir su desplazamiento internacional.CUI 11001020400020250218101
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5. Por tal motivo, solicitó requerir al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que informara las gestiones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela, librara los oficios necesarios dirigidos a las autoridades competentes para la cancelación de la orden de captura, remitiera las constancias respectivas y se expidiera certificación sobre la inexistencia de orden de captura
al fallo de tutela, librara los oficios necesarios dirigidos a las autoridades competentes para la cancelación de la orden de captura, remitiera las constancias respectivas y se expidiera certificación sobre la inexistencia de orden de captura vigente, con el fin de garantizar la efectividad del amparo constitucional.
6. Mediante auto del 18 de junio de 2026, previo a determinar si había lugar a la apertura formal del trámite incidental, esta Sala requirió al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que rindiera informe sobre el cumplimiento dado a l fallo STP15138 -2025 y allegara los soportes correspondientes. En la misma providencia solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informar el estado del recurso de apelación promovido dentro del proceso penal radicado 11001600000020230299600, para lo cual concedió el término de 48 horas.
7. En respuesta al requerimiento, el 25 de junio de 2026, la titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que, una vez notificado el fallo de tutela, expidió el auto de obedecimiento a lo allí dispuesto, ordenó la libertad del accionante y dispuso la cancelación de las órdenes de captura. Agregó que, al advertir posteriormente, por información suministrada por elCUI 11001020400020250218101
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4 propio accionante, que tales registros continuaban figurando activos, remitió nuevos oficios a los organismos de seguridad
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4 propio accionante, que tales registros continuaban figurando activos, remitió nuevos oficios a los organismos de seguridad del Estado y a Migración Colombia solicitando su cancelación definitiva, razón por la cual requirió tener por cumplida la orden constitucional y archivar las diligencias al no existir incumplimiento alguno.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8. La jurisprudencia ha expuesto de forma reiterada que el incidente de desacato no solo constituye un instrumento orientado a obtener el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas en los fallos de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento d e naturaleza sancionatoria frente a quien, estando obligado a acatar una decisión constitucional, la incumple injustificadamente.
9. En ese sentido, a efectos de verificar si concurren los presupuestos del desacato, el juez constitucional «debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada» (CC T-271 de 2015). Solo cuando concurran tales presupuestos será procedente imponer la sanción correspondiente, de manera proporcional y razonable, atendiendo las circunstancias particulares del caso.CUI 11001020400020250218101
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y razonable, atendiendo las circunstancias particulares del caso.CUI 11001020400020250218101 Número Interno 156793
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10. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala establecer si, en el presente asunto, se encuentran reunidos los presupuestos que justifican la apertura formal del incidente de desacato.
11. Al revisar el fallo de tutela STP15138 -2025 del 16 de septiembre de 2025, la Sala constató que esta Corporación amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal de ANDRÉS ALEJANDRO JUVINAO MALDONADO y, como consecuencia, dej ó sin efectos la orden de captura impartida en la sentencia del 6 de diciembre de 2024, hasta tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolviera el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión.
12. En desarrollo de lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, antes de disponer la apertura formal del trámite incidental esta Sala requirió al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que informara las actuaciones adelantadas en cumplimiento del fallo constitucional y allegara los soportes respectivos, con el propósito de verificar si persistía el incumplimiento alegado por el accionante.
13. En respuesta al requerimiento, el despacho judicial informó y acreditó documentalmente que, una vez notificado del fallo de tutela, expidió el auto de obedecimiento a lo allí dispuesto, ordenó la libertad del accionante y dispuso la
13. En respuesta al requerimiento, el despacho judicial informó y acreditó documentalmente que, una vez notificado del fallo de tutela, expidió el auto de obedecimiento a lo allí dispuesto, ordenó la libertad del accionante y dispuso la cancelación de las órdenes de captura. Asimismo, explicóCUI 11001020400020250218101
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6 que, al advertir posteriormente que tales registros continuaban apareciendo activos en las bases de datos consultadas, remitió nuevos oficios dirigidos a la DIJIN, al CTI, a Interpol y a Migración Colombia, con el fin de obtener su cancelación definitiva y garantizar la efectividad de la orden constitucional.
14. Así las cosas, la Sala advierte que el requerimiento previo cumplió la finalidad prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pues permitió constatar que la autoridad accionada desplegó las actuaciones necesarias para materializar el cumplimien to de la orden impartida en la sentencia STP15138 -2025, sin que, a partir del material probatorio obrante en el expediente, se evidencie la persistencia de un incumplimiento que haga necesaria la apertura formal del trámite incidental.
15. En esas condiciones, no se encuentran reunidos los presupuestos que justifican la apertura formal del trámite incidental, pues el requerimiento previo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 permitió verificar el cumplimiento de la orden consti tucional impartida en la sentencia STP15138-2025. En consecuencia, no hay lugar a
incidental, pues el requerimiento previo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 permitió verificar el cumplimiento de la orden consti tucional impartida en la sentencia STP15138-2025. En consecuencia, no hay lugar a dar apertura formal al incidente de desacato.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,CUI 11001020400020250218101
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7 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. COMUNICAR lo aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia íntegra de la presente providencia.
TERCERO. INFORMAR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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