CSJ - ATP1768-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1768-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

ATP1768-2025 Radicado N° 148525 Acta N° 243

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre d e dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cúcuta y Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela promovida por Jorge Arturo Chinome contra la Fiscalía 13 Seccional de Bucaramanga , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

HECHOS

Jorge Arturo Chinome señaló que el 14 de marzo 2025, solicitó a la Fiscalía 13 Seccional de Bucaramanga información respecto del trámite adelantado en la noticiaColisión de competencia rad. 148525 CUI 54001220400020250044601 Jorge Arturo Chinome

2 criminal No. 680016008828201801367. Esto debido a que, al consultar la página web de la Rama Judicial , únicamente se encuentran enlistadas la s labores investigativas realizadas, pero no el resultado de la audiencia realizada el 21 de mayo de 2023.

Como a la fecha no ha recibido respuesta respecto del derecho de petición que formuló, Jorge Arturo Chinome acude al presente resguardo constitucional con el propósito que se ordene a la Fiscalía 13 Seccional de Bucaramanga , que “en un término máximo de 48 horas, emita una respuesta y solución para poder establecer el estado jurídico actual del vehículo y poder realizar la venta y adquirir uno que se

que se ordene a la Fiscalía 13 Seccional de Bucaramanga , que “en un término máximo de 48 horas, emita una respuesta y solución para poder establecer el estado jurídico actual del vehículo y poder realizar la venta y adquirir uno que se adapate (sic) a mis necesidades médicas”.

ANTECEDENTES PROCESALES

El asunto inicialmente fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la cual, mediante auto del pasado 26 de agosto, se abstuvo de asumir el conocimiento de la demanda, al considerar que la Fiscalía accionada pertenece al Distrito Judicial de Bucaramanga , por lo tanto, quien debía asumir la demanda incoada era su Homóloga de Bucaramanga.

Sustentó su postura en que , en virtud del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 4º del Decreto 333 de 2021, las tutelas promovidas contra las fiscalías deben ser conocidas por el superior funcional de la autoridad ante la cual intervienen. Por tanto, en este caso, al tratarse de una unidad seccional,Colisión de competencia rad. 148525 CUI 54001220400020250044601 Jorge Arturo Chinome

3 el conocimiento de la demanda recae en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 29 de agosto de 2025, también declaró su falta de competencia, con fundamento en que el factor funcional señalado por la Sala homóloga de Cúcuta como causal de inco mpetencia, únicamente debe verificarse cuando se asume el conocimiento de una

también declaró su falta de competencia, con fundamento en que el factor funcional señalado por la Sala homóloga de Cúcuta como causal de inco mpetencia, únicamente debe verificarse cuando se asume el conocimiento de una impugnación de tutela y no cuando lo que se debe asumir es el trámite de primera instancia.

Resaltó que, en virtud del factor territorial , será el competente, a prevención, la autoridad donde ocurre la vulneración o donde se producen sus efectos, las cuales pueden coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

En consecuencia, estimó que el competente para asumir el asunto era la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pues, de lo expuesto en el expediente, se podía inferir que el lugar de radicación de la demanda y donde ocurrieron los hechos es el municipio de Durania, Norte de Santander, “de modo que no es dable descartar que ese sea [el] domicilio” del actor.

Por lo tanto, ordenó devolver el expediente a dicha Corporación.Colisión de competencia rad. 148525 CUI 54001220400020250044601 Jorge Arturo Chinome

4 El 1º de Septiembre de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Sala de decisión.

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cúcuta y Bucaramanga , conforme lo señalado en el inciso 2º del

La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cúcuta y Bucaramanga , conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 139 del Código General del Proceso . Preceptos que resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues la norma marco de la acción constitucional no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

1. Factores de competencia en materia de tutela.

Según lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, por regla general, puede ser interpuesta ante cualquier juez.

No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,1 existen tres factores de asignación de competencia: (i) territorial, en virtud del cual son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que

1 CCA 020-2021Colisión de competencia rad. 148525 CUI 54001220400020250044601 Jorge Arturo Chinome

5 motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra: a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento atañe a los jueces del circuito del lugar, y b) y las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución

corresponde al caso de las acciones de tutela contra: a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento atañe a los jueces del circuito del lugar, y b) y las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, y (iii) el factor funcional, que consiste en que únicamente puede conocer la impugnación contra un fallo de tutela, el juez que tenga la condición de superior jerárquico respecto del funcionario o autoridad judicial accionada.

2. Caso concreto.

La Sala anticipa que el presente asunto se debe resolver en virtud del factor de competencia funcional, en tanto, si bien la regla general es que el funcionario que debe conocer el asunto es el primero ante quien se presentó la demanda (factor de prevenció n) o el que se ubica en el domicilio del accionante o la accionada (factor territorial), lo que aquí se debe destacar es que la acción judicial se dirige contra un despacho fiscal que tiene a cargo una investigación penal.

Esta variante lleva a que el conflicto se deba abordar desde otra arista, conforme a las reglas previstas en Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, pues, a través de estas, se fijaron las competencias judiciales en materia de tutela (interpretación que en igual sentido se hizo en decisión ATP1593-2021, ATP786-2025 y ATP1580-2025).Colisión de competencia rad. 148525 CUI 54001220400020250044601 Jorge Arturo Chinome

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En este orden, a efecto de dirimir con conflicto suscitado, se debe traer a colación la regla prevista en el

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En este orden, a efecto de dirimir con conflicto suscitado, se debe traer a colación la regla prevista en el numeral 4º de la referida normatividad, que en su contenido precisa: “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales (…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen”.

Esta hipótesis, aplicada al caso concreto, permite concluir fácilmente que corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga asumir el conocimiento de la presente demanda, en tanto, no admite discusión que la investigación penal 680016008828201801367, y sobre la cual formuló la postulación referenciada en los hechos, actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 13 Seccional de esa ciudad.

La categoría que ostenta dicho despacho fiscal indica que su intervención, en relación con la competencia que le corresponde asumir en las investigaciones a su cargo, debe realizarse ante los jueces penales del circuito de ese distrito judicial, cuyo superior funcional es el Tribunal Superior de dicho territorio.

En estas condiciones, se asignará la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Jorge Arturo Chinome, en contra de la aludida fiscalía, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.Colisión de competencia rad. 148525 CUI 54001220400020250044601 Jorge Arturo Chinome

7 La presente decisión será comunicada a la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.Colisión de competencia rad. 148525 CUI 54001220400020250044601 Jorge Arturo Chinome

7 La presente decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, así como al accionante, a través de la Secretaría de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Dirimir el conflicto negativo de competencia asignando el conocimiento de la presente acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En consecuencia, remítase a esa autoridad judicial el expediente.

Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y a los involucrados en este trámite.

Comuníquese y cúmplase.

Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BC49E57551F425EE3447E81E18957A03998FD9EEC704E5B70B26931CE73A517E Documento generado en 2025-09-19

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