CSJ - ATP1768-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1768-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 08001220400020260033601 Número Interno 157165 Dis Arq Constructor S.A.S. Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
ATP1768-2026 Radicación n.° 157165 Acta No. 221
Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por RAFAEL RICARDO ÁVILA LÓPEZ -quien manifestó actuar como apoderado especial de DIS ARQ CONSTRUCTOR S.A.S.- frente a la providencia del 27 de mayo de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rechazó la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 36
Seccional de la misma ciudad , si no fuera porque en el trámite de primera instancia se configuró una irregularidadCUI 08001220400020260033601 Número Interno 157165 Dis Arq Constructor S.A.S. Tutela 2ª Instancia 2 con incidencia en el debido proceso que impone declarar la nulidad de lo actuado desde dicha decisión.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. RAFAEL RICARDO ÁVILA LÓPEZ promovió acción de tutela en la que adujo actuar en calidad de apoderado especial de DIS ARQ CONSTRUCTOR S.A.S., sociedad que, según afirmó, actúa como integrante de la UNIÓN TEMPORAL WDG. La demanda se d irigió contra la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla por la presunta vulneración de
especial de DIS ARQ CONSTRUCTOR S.A.S., sociedad que, según afirmó, actúa como integrante de la UNIÓN TEMPORAL WDG. La demanda se d irigió contra la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la celeridad procesal.
3. Como fundamento de esta, alegó que la compañía presentó denuncia penal identificada con SPOA 080016001257202515304 el 27 de febrero de 2025 , por hechos relacionados con supuestas falsedades en documento privado, que habrían dado lugar a la terminación unilateral de un contrato cuya cuantía se hizo constar en el escrito inicial.
4. Expuso que el 21 de abril de 2026 , solicitó por correo electrónico a la Fiscalía 36 Seccional que le concediera una cita virtual para informar a su mandante sobre el estado actual de la indagación, así como que reiteró la petición el 7 de mayo de 2026, esta vez con copia a la Procuraduría 48
Judicial II Penal de Barranquilla.CUI 08001220400020260033601 Número Interno 157165 Dis Arq Constructor S.A.S. Tutela 2ª Instancia 3
5. En ese contexto, y comoquiera que a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordenara a la autoridad accionada «cumplir con la carga procesal en mora».
EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante auto del 27 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rechazó la acción de tutela.
procesal en mora».
EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante auto del 27 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rechazó la acción de tutela.
7. Para empezar , subrayó que como la presunta vulneración de derechos fundamentales se alegaba en nombre de DIS ARQ CONSTRUCTOR S.A.S., la legitimación por activa solo podía predicarse de su representante legal o de apoderado judicial debidamente acreditado.
8. Siendo así, concluyó que no era posible admitir la demanda porque el abogado RAFAEL RICARDO ÁVILA LÓPEZ no aportó poder especial para la promoción de la tutela, en el que se precisaran concretamente los derechos presuntamente vulnerados, la autoridad accionada y los hechos generadores de la solicitud de amparo.
9. Por último, a ñadió que tampoco demostró la calidad de representante legal de FRANSEHEL FAYAN FADUL FAJARDO, con el correspondiente certificado de existencia y representación legal de DIS ARQ CONSTRUCTOR S.A.S. expedido por la Cámara de Comercio,CUI 08001220400020260033601
Número Interno 157165 Dis Arq Constructor S.A.S. Tutela 2ª Instancia 4 de modo que no había certeza sobre su facultad para otorgar poder al profesional del derecho que promovió el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
10. Inconforme con la decisión, el abogado presentó escrito de impugnación.
11. En este, sostuvo que el Tribunal erró al rechazar la tutela con fundamento en la ausencia de poder, pues,
LA IMPUGNACIÓN
10. Inconforme con la decisión, el abogado presentó escrito de impugnación.
11. En este, sostuvo que el Tribunal erró al rechazar la tutela con fundamento en la ausencia de poder, pues, según afirmó, mediante Oficio No. 20260601-0156 aportó al expediente el respectivo documento.
12. Además, alegó que el despacho contaba con otros instrumentos procesales para destrabar la actuación, tales como admitir o inadmitir la acción y requerir el poder, o revisar con mayor cautela el buzón de correo electrónico de la secretaría antes de proferir la providencia de rechazo.
13. Junto con la impugnación adjuntó constancia del envío del Oficio No. 20260601 -0156, un correo electrónico remitido el 1 de junio de 2026 a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y documentos en los que aparece un poder especia l conferido por FRANSEHEL FAYAN FADUL FAJARDO a favor de RAFAEL RICARDO ÁVILA LÓPEZ para promover la acción de tutela, así como documentos relativos a la UNIÓN TEMPORAL WDG.
CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 08001220400020260033601
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14. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del pr esente trámite de tutela.
2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del pr esente trámite de tutela.
15. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o, en los casos previstos por la ley, de particulares.
16. En el presente asunto, se advierte que el a quo rechazó la demanda por falta de legitimación en la causa por activa, luego de encontrar que quien promovió la tutela no aportó poder especial ni el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica en cuyo nombre se decía actuar.
17. Sin embargo, antes de adoptar esa determinación, el juez constitucional de primer grado no agotó la posibilidad de requerir al promotor para que corrigiera o completara la solicitud de amparo en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, pese a que la falencia advertida versaba, precisamente, sobre aspectos formales susceptibles de subsanación.CUI 08001220400020260033601
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18. En efecto, según la propia motivación del auto impugnado, el obstáculo identificado por el Tribunal consistió en la falta de acreditación documental de la personería del abogado y de quien aparecía otorgando el mandato. Esto es, no se trató de una improced encia
impugnado, el obstáculo identificado por el Tribunal consistió en la falta de acreditación documental de la personería del abogado y de quien aparecía otorgando el mandato. Esto es, no se trató de una improced encia sustancial evidente de la tutela, sino de una deficiencia formal en la acreditación de la representación judicial y de la representación legal alegadas por el abogado.
19. Bajo ese entendido, con la decisión de rechazar la acción el Tribunal omitió una carga procesal previa indispensable: poner en conocimiento del accionante el yerro advertido y brindarle la oportunidad de corregirlo. Al no hacerlo, afectó el debido proceso dentro de la actuación constitucional, pues privó a la parte actora de la posibilidad de subsanar las deficiencias formales que el propio juez consideró determinantes para no dar curso al amparo.
20. La relevancia de la irregularidad se hace más evidente si se considera que en la impugnación el recurrente afirmó haber remitido con posterioridad documentación encaminada a acreditar el poder invocado y allegó piezas documentales relacionadas con ese aspecto.
21. No obstante, no corresponde a esta Sala definir si esos documentos demuestran o no de manera suficiente la legitimación por activa, pues el vicio antecedente radica en que la autoridad judicial de primer nivel no activó el mecanismo de corrección procesal que, en principio,CUI 08001220400020260033601
Número Interno 157165 Dis Arq Constructor S.A.S. Tutela 2ª Instancia 7 resultaba procedente antes de cerrar el acceso a la tutela mediante rechazo.
Número Interno 157165 Dis Arq Constructor S.A.S. Tutela 2ª Instancia 7 resultaba procedente antes de cerrar el acceso a la tutela mediante rechazo.
22. Así las cosas, la actuación adelantada desde la providencia del 27 de mayo de 2026 , está afectada por una irregularidad que compromete la garantía del debido proceso y que solo puede ser remediada mediante la declaratoria de nulidad de lo actuado desde ese proveído, para que el Tribunal de origen rehaga la actuación con observancia de las formas propias del tr ámite constitucional y adopte la determinación que corresponda luego de permitir, si a ello hubiere lugar, la corrección de la demanda.
23. En ese orden, se invalidará lo actuado a partir del auto del 27 de mayo de 2026, inclusive, sin afectar la validez de las pruebas obrantes en el expediente, para que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla proceda a emitir una nueva decisión respetando el debido proceso del accionante.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto del 27 de mayo de 2026, proferido por la Sala Penal delCUI 08001220400020260033601
Número Interno 157165 Dis Arq Constructor S.A.S. Tutela 2ª Instancia 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sin
Número Interno 157165 Dis Arq Constructor S.A.S. Tutela 2ª Instancia 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sin que ello afecte la validez de los documentos ya allegados al expediente, para que se adopte nuevamente la decisión que en derecho corresponda, con observancia del debido proceso y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
2. DEVOLVER las diligencias a la mencionada Sala para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7BA67994B0654083545C3EC5373361274EE0A26CA5CDCAB7B4BE433976D4E846
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