CSJ - ATP1772-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1772-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP1772-2024 Tutela de 1.a instancia n o 138460 Acta n o 173 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Sería del caso que la Corte resolviera la solicitud de tutela instaurada a nombre de RUTH MARIA HERRERA NIEVES, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, si no fuera porque la demanda carece de los requisitos mínimos para su estudio de fondo. Al trámite fue vinculado el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Radicado 138460 CUI 11001020400020240131500 Ruth María Herrera Nieves 2 Del confuso escrito de tutela, el cual carece de firma, se extrae que RUTH MARIA HERRERA NIEVES presentó una acción de la misma naturaleza contra el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, con el fin de reclamar el pago de una indemnización administrativa reconocida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-. En esa acción, solicitó como medida provisional que se ordenara de manera inmediata el pago de dicha indemnización. El 17 de junio de 2024,
y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-. En esa acción, solicitó como medida provisional que se ordenara de manera inmediata el pago de dicha indemnización. El 17 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la demanda, pero negó la concesión de la medida provisional. En esta acción en la que RUTH MARIA HERRERA NIEVES aparece como accionante, se afirma su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal. Por tanto, solicita que se ordene el pago inmediato de la indemnización administrativa a la que manifiesta tiene derecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 24 de junio de 2024, se admitió la acción constitucional y se corrió traslado a los accionados y al vinculado. En el mismo proveído, se requirió a la accionante para que ratificara lo mencionado en su escrito, en documento en el que anexara su firma manuscrita o digital. Esto, al constatar en el expediente, que el remitente de la demanda se trata de Edgar Daza , con correo electrónico dazaedgar267@gmail.com. Las accionadas y la vinculada guardaron silencio.Tutela de primera instancia Radicado 138460 CUI 11001020400020240131500 Ruth María Herrera Nieves 3 CONSIDERACIONES Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. Mediante la acción de tutela se pretende dejar sin efectos el auto emitido el 17 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual negó la medida provisional dentro del trámite de tutela iniciado por RUTH MARIA HERRERA NIEVES en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo lugar. El artículo 86 de la Constitución Política consagra a favor de toda persona la posibilidad de presentar la acción de tutela para invocar la protección de sus derechos fundamentales por sí misma o por quien actúe a su nombre. Ahora bien, la informalidad que caracteriza la acción de tutela no significa que pueda estar huérfana de los requisitos mínimos de procedibilidad. Y, si lo está, el juez constitucional tiene la facultad y el deber de verificar la veracidad de la información presentada en la demanda y adelantar las actuaciones pertinentes para lograr la máxima efectividad de la norma superior. La jurisprudencia constitucional establece claramente que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda CC T-511/17. Por eso, sobre la legitimidad por activa ha precisado que constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetivaTutela de primera instancia Radicado 138460 CUI 11001020400020240131500 Ruth María Herrera Nieves 4
de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetivaTutela de primera instancia Radicado 138460 CUI 11001020400020240131500 Ruth María Herrera Nieves 4 de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que, cuando se promueve una acción de tutela, «la impresión de la huella dactilar, la firma a ruego o la agencia oficiosa suplen la rúbrica del peticionario, siempre que en el expediente quede clara constancia acerca de cualquiera de esas modalidades de actuación. Pero, desde luego, el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza de quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho (...) con el objeto de evitar que sus nombres sean usados por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción» (CC T-575/97). En el caso bajo examen, de los elementos aportados al expediente se observan contradicciones que arrojan un manto de duda sobre la persona que presenta la acción de tutela. Obsérvese que en el mensaje electrónico que sustenta la demanda se afirma que RUTH MARIA HERRERA NIEVES, de setenta años, actúa a nombre propio y que, como prueba de ello, allega copia de su cédula de ciudadanía. Sin embargo, dicho documento de identificación no está presente en ninguno de los anexos de la acción constitucional. Tampoco consta en el escrito el nombre de la accionante o su firma, ni impresión de huella u otra forma para constatar la autenticidad de quien presenta la acción constitucional. Por el contrario, existe un elemento que cuestiona la certeza sobre
escrito el nombre de la accionante o su firma, ni impresión de huella u otra forma para constatar la autenticidad de quien presenta la acción constitucional. Por el contrario, existe un elemento que cuestiona la certeza sobre la persona que lo ha elaborado. Véase que la tutela se presentó vía correoTutela de primera instancia Radicado 138460 CUI 11001020400020240131500 Ruth María Herrera Nieves 5 electrónico, cuya cuenta remisora pertenece a Edgar Daza , con correo electrónico dazaedgar267@gmail.com. Esta dirección y nombre no corresponden a la demandante, sino que son de dominio de un tercero que a primera vista parece no tener ningún tipo de relación con la titular de los derechos fundamentales que se reclaman.
Ante esta falencia en el texto, se requirió a RUTH MARIA HERRERA NIEVES para que la subsanara, en el sentido de ratificar lo mencionado en la acción constitucional y acreditar la legitimidad en la causa. Esto, por tratase de la única persona con la titularidad e interés directo sobre la vulneración de derechos fundamentales en que se sustenta la acción de tutela. No obstante, esta guardó silencio.
En tales condiciones, es claro que persiste la incertidumbre relacionada con que HERRERA NIEVES promoviera a nombre propio el presente trámite constitucional. La Sala no encuentra constancia o medio probatorio alguno que asegure con claridad su participación directa o consentimiento en el sentido de proponer la tutela. Esta situación le impide a la Corte
La Sala no encuentra constancia o medio probatorio alguno que asegure con claridad su participación directa o consentimiento en el sentido de proponer la tutela. Esta situación le impide a la Corte pronunciarse sobre el objeto del amparo, pues la participación inequívoca de quien formula la acción constitucional, así como su interés procesal y voluntad de acudir a la administración de justicia es plenamente insustituible. En esa medida, al no convalidarse la legitimación en la causa por activa, resulta improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela de primera instancia Radicado 138460 CUI 11001020400020240131500 Ruth María Herrera Nieves 6
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria