CSJ - ATP17733-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP17733-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
ATP17733-2026 Radicación 62581 Aprobado según acta 221
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la solicitud presentada por DEIVI JOHANI CÁRDENAS GARCÍA, con el fin de obtener el «ocultamiento o desincronización » de la anotación judicial registrada a su nombre «en la plataforma de Consulta de Procesos Nacional Unificada, opción consulta por nombre completo», en relación con la acción de tutela
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II. ANTECEDENTES RELEVANTESRADICACIÓN 11001020400020120197100
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DEIVI JOHANI CÁRDENAS GARCÍA
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2. DEIVI JOHANI CÁRDENAS GARCÍA, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esa ciudad, con el propósito de obtener la protecc ión de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados al interior de la actuación penal adelantada en su contra.
En concreto, el interesado pretendió se declarara la nulidad parcial de la audiencia de juicio oral ce lebrada el 6 de octubre de 2011, desde el momento en que el juzgado accionado dio por terminado el debate probatorio, para que
En concreto, el interesado pretendió se declarara la nulidad parcial de la audiencia de juicio oral ce lebrada el 6 de octubre de 2011, desde el momento en que el juzgado accionado dio por terminado el debate probatorio, para que se ordenara la conducción del testigo Evelio Hernández Rojas. De manera subsidiaria, solicitó anular la actuación posterior a la interposición del recurso extraordinario de casación, a fin de garantizar su acceso a la administración de justicia y el ejercicio de la defensa técnica.
2.1. La actuación correspondió en primera instancia a esta Sala especializada . Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2012, se negó el amparo invocado. Para ello, consideró que la acción de tutela resultaba improcedente para reabrir discusiones propias del proceso penal y que no se acreditó una actuación arbitraria o caprichosa de las autoridades judiciales accionadas.RADICACIÓN 11001020400020120197100
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3 2.2. Esa determinación fue confirmada por la Sala de Casación Civil, al conocer de la impugnación propuesta por el actor.
3. Con fundamento en los artículos 15 y 23 de la Constitución Política, DEIVI JOHANI CÁRDENAS GARCÍA solicitó el ocultamiento o desincronización de la anotación judicial asociada al radicado 11001020400020120197100, visible en la plataforma de Consulta de Procesos Nacional Unificada, opción consulta por nombre completo.
3.1. El memorialista manifestó que dicha anotación le
judicial asociada al radicado 11001020400020120197100, visible en la plataforma de Consulta de Procesos Nacional Unificada, opción consulta por nombre completo.
3.1. El memorialista manifestó que dicha anotación le genera restricciones para acceder a oportunidades laborales o servicios ofertados por empresas de transporte de carga pesada. Por ello, pidió se oculte al público o se desincronice el registro asociado a la acción de tutel a antes referida, en cuanto aparece vinculado a su nombre completo en la citada plataforma de consulta judicial.
3.2. En sustento de su postulación, invocó el derecho al habeas data, al buen nombre y a la protección de datos personales, así como la juris prudencia constitucional relacionada con la posibilidad de solicitar ante la autoridad judicial correspondiente la anonimización u ocultamiento de información publicada en sistemas de consulta judicial.
3.3. Además, allegó copia de su documento de identidad, certificado de estado de cédula, consulta del Registro Nacional de Medidas Correctivas, certificado deRADICACIÓN 11001020400020120197100
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4 antecedentes de la Policía Nacional y captura de la Consulta de Procesos Nacional Unificada.
III. CONSIDERACIONES
4. La Sala de Casación Penal ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía.
protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía.
5. En esa labor, al analizar la normatividad aplicable y la línea interpretativa trazada sobre la materia por la Corte Constitucional en sentencia CC SU–458–2012, esta Sala profirió los autos CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889 y CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 26288; reiterados en providencias CSJ AP, 26 ene. 2022, rad. 42706 y CSJ AP, 16 ago. 2023, rad. 36975, en los que hizo las siguientes precisiones sobre las
solicitudes de anonimización:
«Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar públicaRADICACIÓN 11001020400020120197100
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salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar públicaRADICACIÓN 11001020400020120197100
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5 esa información en t odo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa.
(...)
En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o extinguida por muerte del condenado la pena (sic), se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas , salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Co rporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa». (Cfr. CSJ AP, 19 ag. 2015, rad. 20889, énfasis agregado).
Caso concreto.
6. En el presente asunto, DEIVI JOHANI CÁRDENAS GARCÍA solicita el ocultamiento al público o la desincronización de la anotación judicial correspondiente al radicado 11001020400020120197100, visible en la plataforma de Consulta de Procesos Nacional Unificada,
GARCÍA solicita el ocultamiento al público o la desincronización de la anotación judicial correspondiente al radicado 11001020400020120197100, visible en la plataforma de Consulta de Procesos Nacional Unificada, opción consulta por nombre completo, al considerar que dicho registro le genera restricciones para acceder a oportunidades laborales o servicios ofertados por empresas de transporte de carga pesada.
7. De manera preliminar, se advierte que, aunque el nombre con el cual el solicitante formula la petición (DEIVI JOHANI CÁRDENAS GARCÍA) no coincide exactamente con el queRADICACIÓN 11001020400020120197100
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6 figura en la sentencia de tutela y en la consulta pública visible (DAVIS JOHANI CÁRDENAS GARCÍA) , la coincidencia del número de cédula per mite entender que la solicitud recae sobre la anotación judicial que aquel afirma le concierne. Por tanto, la Sala abordará de fondo el estudio de la petición, sin hacer depender la decisión de esa diferencia nominal.
8. Ahora bien, revisada la actuación, se observa que el radicado 11001020400020120197100 corresponde a una acción de tutela promovida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimi ento de esa ciudad, en la que se reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión de una actuación penal adelantada contra el entonces accionante. Dicha tutela fue resuelta por esta Sala mediante
en la que se reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión de una actuación penal adelantada contra el entonces accionante. Dicha tutela fue resuelta por esta Sala mediante sentencia de 11 de septiembre de 2012, en la que se negó el amparo constitucional invocado.
9. Así, la anotación cuya desincronización se reclama no corresponde, en sí misma, a un certificado de antecedentes penales, ni constituye una constancia de responsabilidad penal emitida por esta Corporación. Se trata del registro público de una actuación constitucional, en el que se identifican el radicado, el despacho judicial y los sujetos procesales vinculados al trámite de tutela. En esa medida, la información publicada se encuentra amparada, en principio, por la regla general de publicidad de las actuaciones judiciales y por el derecho de acceso de laRADICACIÓN 11001020400020120197100
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7 comunidad a las decisiones proferidas por los jueces, salvo que exista una razón constitucional o legal que justifique su restricción.
10. No obstante, la Sala no desconoce que la sentencia de tutela de 11 de septiembre de 2012 hizo referencia expresa a la condena penal que había sido impuesta al accionante el 26 de octubre de 2011 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, decisión que fue confirmada el 14 de febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
11. Por ello, el análisis debe realizarse a la luz del
Especializado de Cúcuta, decisión que fue confirmada el 14 de febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
11. Por ello, el análisis debe realizarse a la luz del criterio jurisprudencial de esta Corporación según el cual, en providencias penales o incluso en decisiones de carácter no penal que hagan referencia a condenas, la supresión del nombre en bases de datos de acceso abierto procede cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida, prescrita o extinguida la pena, salvo los eventos en que la ley imponga conservar pública esa información.
12. Bajo ese parámetro, la solicitud no está llamada a prosperar, pues el interesado no allegó providencia judicial ni documento idóneo que acredite que la pena impuesta dentro de la actuación penal referida en la sentencia de tutela fue declarada cumplida, pr escrita o extinguida por la autoridad competente.RADICACIÓN 11001020400020120197100
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13. Los anexos aportados (certificado de estado de cédula, consulta del Registro Nacional de Medidas Correctivas, certificado de antecedentes de la Policía Nacional y captura de la Consulta de Procesos Nacional Unificada) acreditan otros aspectos, pero no satisfacen el presupuesto específico exigido por la jurisprudencia de esta Sala para disponer la supresión del nombre en bases de datos judiciales de acceso público.
14. En particular, la certificación de la Policía Nacional, según la cual el solicitante “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” , no equivale a una decisión
nombre en bases de datos judiciales de acceso público.
14. En particular, la certificación de la Policía Nacional, según la cual el solicitante “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” , no equivale a una decisión judicial que declare cumplida, prescrita o extinguida la pena.
Ese documento no identifica el proceso penal al que se hizo referencia en la sentencia de tutela, no informa el estado de ejecución de la sanción allí impuesta, ni acredita que la autoridad judicial competente hubiera adoptado alguna determinación extintiva respecto de aquella.
15. Tampoco se advierte que la información publicada en la anotación judicial sea falsa, incompleta o a jena a la actuación realmente tramitada. Por el contrario, el registro corresponde a la existencia de una acción de tutela que efectivamente fue promovida y resuelta por esta Corporación bajo el radicado 11001020400020120197100.
16. La referida inconsistencia nominal entre el nombre que actualmente refiere el solicitante y el que aparece en la actuación, no habilita, por sí sola, el ocultamiento o la desincronización pretendida, máxime cuando la peticiónRADICACIÓN 11001020400020120197100
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9 elevada no se orientó a la corrección puntual del dato, sino a restringir la publicidad del registro.
17. Adicionalmente, aunque el solicitante manifestó que la anotación le genera restricciones para acceder a oportunidades laborales en el sector de transporte de carga pesada, no aportó elementos de juicio que permitan acreditar
17. Adicionalmente, aunque el solicitante manifestó que la anotación le genera restricciones para acceder a oportunidades laborales en el sector de transporte de carga pesada, no aportó elementos de juicio que permitan acreditar un daño concreto, actual y atribuible a la publicación del registro judicial. La sola afirmación de una afectación laboral, sin soporte adicional y sin la demostración del presupuesto jurisprudencial antes indicado, no re sulta suficiente para restringir la publicidad de una actuación judicial.
18. En esas condiciones, como el solicitante no acreditó que la pena mencionada en la sentencia de tutela hubiera sido declarada cumplida, prescrita o extinguida por autoridad judi cial competente, ni demostró que la información publicada sea falsa, inexacta o esté cobijada por reserva legal, se negará la solicitud de ocultamiento o desincronización presentada por DEIVI JOHANI CÁRDENAS
GARCÍA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,RADICACIÓN 11001020400020120197100
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IV. RESUELVE
1. Negar la solicitud de anonimización, ocultamiento o desincronización presentada por DEIVI JOHANI CÁRDENAS
GARCÍA.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
3. Por Secretaría de la Sala infórmese de lo aquí resuelto al solicitante.
GARCÍA.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
3. Por Secretaría de la Sala infórmese de lo aquí resuelto al solicitante.
Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 58E93FB5B60F8CFD9FAE6351F51D67C11FB7848AD7573B33E20614E1D3BE950D Documento generado en 2026-07-15
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