CSJ - ATP1774-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1774-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
ATP1774-2026 Radicación nº 156466 Aprobado según acta n°. 221
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por ALFONSO JOSE QUIÑONES QUIÑONES, contra el fallo de tutela emitido el 13 de mayo de 2026, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal-, por medio del cual declaró improcedente el amparo reclamado contra l os Juzgados 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y el Director del Centro Penitenciario y CarcelarioRadicado 20001220400320260029001
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de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de l proceso No s. 50001-31-07-002-2017-00162-00, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
II. HECHOS
2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Valledupar, en el fallo de
primera instancia, en los siguientes términos:
«El señor LUIS ANTONIO ESTÉVEZ SÁNCHEZ (sic) manifestó
Superior de l Distrito Judicial de Valledupar, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
«El señor LUIS ANTONIO ESTÉVEZ SÁNCHEZ (sic) manifestó que se encuentra privado de la libertad desde el día 16 de marzo de 2016, cumpliendo una pena de treinta y dos (32) (sic) de prisión, que fue condenado en el año 2014.
Resalta el acciónate que es un desmovilizado del Bloque Héroes del Llano de las extintas autodefensas, año 2005. Que el proceso por el que cumple condena, son por hechos del mes de julio del año 1997 en vigencia de la ley 100.
El accionante señala que fue condenado por los delitos de secuestro, terrorismo, homicidio y extorsión, en calidad de coautor. Afirma que el despacho judicial que profirió la sentencia condenatoria sostuvo que su coautoría tuvo carácter presencial respecto de los hechos objeto de sanción; sin embargo, manifiesta que, conforme a lo expuesto por el testigo dentro del proceso, este indicó que para el momento de ocurrencia de los hechos el hoy demandante se encontrabaRadicado 20001220400320260029001 Impugnación de tutela No. 156466
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desarmado, sin portar fusil, circunstancia que, en su criterio, encuadra en una modalidad de coautoría impropia.
Con fundamento en lo anterior, sostiene que no se respetaron los principios de legalidad y culpabilidad, en razón a que, para la época de los hechos, se encontraba desarmado y, además,
Con fundamento en lo anterior, sostiene que no se respetaron los principios de legalidad y culpabilidad, en razón a que, para la época de los hechos, se encontraba desarmado y, además, considera que la normativa aplicable presentaba un vacío frente al tipo de culpabilidad que debía atribuírsele.
Igualmente, destaca que el despacho que emitió la sentencia condenatoria no aplicó el principio de favorabilidad y, por el contrario, le impuso normas que estima desfavorables a su situación jurídica.
De otra parte, considera que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de vigilar el cumplimiento de su condena debía aplicar de oficio la Ley 2477 de 2025, en virtud del principio de favorabilidad. Señala que, aun cuando no hubiese presentado solicitud expresa para la aplicación de dicha normativa, correspondía al juez ejecutor efectuar su aplicación oficiosa, así como aplicar las disposiciones de la Ley 975 de 2005 y reconocer una eventual rebaja de pena.
Finalmente, expon e que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad omitió aplicar la reforma introducida al artículo 19 de la Ley 2466, así como lo decidido en la Sentencia 552 del 10 de marzo de 2026.
Pretensiones:
Solicita deprecar a su favor la aplicación del afectado (sic) favorable de las leyes 2466 de 2025, la ley 2477 de 2025, enRadicado 20001220400320260029001 Impugnación de tutela No. 156466
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favorable de las leyes 2466 de 2025, la ley 2477 de 2025, enRadicado 20001220400320260029001 Impugnación de tutela No. 156466
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lo que respecta a la rebaja de su sentencia por favorabilidad, dentro del proceso con radicado 50001-31 07 002 2017 0016200, por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Valledupar Cesar. A su vez solicita que se ampare su derecho a la dignidad humana y que se recodifique (sic) la pena interpuesta.
Así mismo pretende, que se decrete la nulidad de todo l o actuado hasta el momento de emitir su condena, por lo delitos de tortura y homicidio ya que considera se encontraban prescritos, esto dentro del proceso 50001 -31 07 002 2017 00162-00.
Solicita que se ordene su libertad de manera inmediata, motivada en la aplicación de la ley 2477 de 2025, 2466 de 2025 y aplicación de la ley 975 de 2005. Como también a que se decrete la prescripción de los delitos de extorción y homicidio.»
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo constitucional de 13 de mayo de 2026, declaró improcedente el amparo deprecado, luego de considerar que la providencia de 5 de agosto de 2020 emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante la cual condenó al actor a la pena de 32
considerar que la providencia de 5 de agosto de 2020 emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante la cual condenó al actor a la pena de 32 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y terrorismo , debía ser objeto controversia y eventual revisión ante e l superior jerárquico a través de los mecanismo ordinario y extraordinarios previstos.Radicado 20001220400320260029001 Impugnación de tutela No. 156466
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Asimismo, indicó que no s e advierte que el actor haya elevado petición formal al Juzgado ejecutor con el propósito que se otorgara la redención de la pena conforme a lo contemplado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, por lo que no podría el juez de sustituir las competencias atribuidas al juez natural.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Notificado del contenido del fallo , ALFONSO JOSE QUIÑONES QUIÑONES lo impugnó, bajo el argumento de que si bien contaba con otros mecanismos , los mismos son costosos y demorados en tiempo, lo cual va en contravía de la inminente vulneración de sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de quien es su superior funcional.
para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de quien es su superior funcional.
6. Correspondería emitir un pronunciamiento frente a las críticas planteadas en la impugnación, si no fuera porque se advierte la nulidad por falta de competencia.
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 20001220400320260029001 Impugnación de tutela No. 156466
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7. En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia es un presupuesto de la validez de las decisiones y forma parte importante de las garantías que integran el debido proceso. Por lo tanto, desconocerla vulnera este derecho fundamental y, de presentarse, e s necesaria la declaratoria de nulidad del proceso de oficio, aun si no fue alegada por las partes –Cfr. CC Auto A-943-2024–.
8. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho fundamental que aplica para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus garantías es la del juez natural que implica: i) que los asuntos sean juzga dos por el juez competente, es decir, por quien recibió esa atribución por el legislador y, ii) que ese funcionario sea quien instruya todas las actuaciones en el
proceso –Cfr. CC Auto A-943-2024–.
9. Según los artículos 86 de la Constitución Política y los
quien recibió esa atribución por el legislador y, ii) que ese funcionario sea quien instruya todas las actuaciones en el proceso –Cfr. CC Auto A-943-2024–.
9. Según los artículos 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 27 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: i) territorial2, ii) subjetivo3 y iii) funcional4 .
10. Ahora, aunque la falta de competencia por parte del juez es insaneable, ello no implica que deban invalidarse de manera automática todas las actuaciones. La Corte Constitucional ha señalado que es posible conservar la validez
2 La competencia para conocer de acciones de tutela le corresponde “a prevención”, al juez del lugar donde i) ocurre la vulneración o amenaza o, ii) donde se producen sus efectos –Cfr. CC. Auto A-493-2017–. 3 Este factor comprende únicamente dos escenarios, cuando se interponen acciones de tutela contra: i) medios de comunicación, les corresponde a los jueces del circuito conocer de ellas –Cfr. CC. Sentencia C-940-2010 y Auto A-221-2018– y, ii) la JEP, es el Tribunal para la Paz, el encargado de su conocimiento –Cfr. CC. Auto A400-2023–. 4 La impugnación de una acción de tutela solo puede ser conocida por las autoridades judiciales que ostentan la calidad de superior jerárquico –Cfr. CC. Auto A-479-2019, entre otros–.Radicado 20001220400320260029001 Impugnación de tutela No. 156466
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la calidad de superior jerárquico –Cfr. CC. Auto A-479-2019, entre otros–.Radicado 20001220400320260029001 Impugnación de tutela No. 156466
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de lo actuado, excepto la sentencia –Cfr. CC. Sentencia C-5372016–. Así, la nulidad no conlleva que las pruebas practicadas y los elementos de juicio recolectados pierdan validez –Cfr. CC. Auto A-064-2023–.
11. En el asunto bajo examen, de manera específica, esta Sala observa que el escrito de amparo cuestiona la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020, por medio del cual el Juzgado 2 Penal del Circuito Especial izado de Villavicencio condenó al actor a la pena de 32 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y terrorismo.
12. El 4 de julio de 202 4, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió la apelación contra la providencia judicial que el demandante cuestiona en sede de tutela , tal como se advierte al rev isar el
Sistema de Consulta Nacional de Procesos.
13. En ese sentido, el anterior recuento permite afirmar que los reproches planteados en el escrito de tutela también se dirigen en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de manera que, el a quo debió advertir tal situación previo a avocar conocimiento y; en gracia de discusión, aun si se aceptara que e l Tribunal se enteró de esa circunstancia después de abrir el trámite de la tutela, lo
advertir tal situación previo a avocar conocimiento y; en gracia de discusión, aun si se aceptara que e l Tribunal se enteró de esa circunstancia después de abrir el trámite de la tutela, lo procedente era abstenerse de resolverla y remitirl a esta Corporación, pues no tenía competencia para instruir el proceso y mucho menos para proferir sentencia.Radicado 20001220400320260029001 Impugnación de tutela No. 156466
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14. Ello en virtud del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que establece que las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
15. Por otro lado, es preciso acotar que esta Sala de decisión de Tutelas no desconoce que la Corte Constitucional, en los proveídos A -074-2021, A -127-2021 y A -294-2021, ha indicado que no es factible anular el trámite con fundamento en reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021; sin embargo, como ya se indicó, en este caso resulta imprescindible que, el análisis de las actuaciones cuestionadas en sede de tutela, sean adelantadas por parte de la Corte Suprema de Justicia.
16. Bajo ese entendido, la actuación surtida en el presente mecanismo de amparo, adolece de un vicio de estructura
de las actuaciones cuestionadas en sede de tutela, sean adelantadas por parte de la Corte Suprema de Justicia.
16. Bajo ese entendido, la actuación surtida en el presente mecanismo de amparo, adolece de un vicio de estructura trascendental, capaz de irradiar sobre el trámite de segunda instancia; en tanto que, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no er a la competente para conocer y decidir en primera instancia la acción de tutela, esta Sala especializada tampoco lo es para resolver la impugnación, corresponde invalidar la actuación surtida.
17. Tal situación conlleva a la nulidad por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código GeneralRadicado 20001220400320260029001
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del Proceso (Ley 1564 de 2012) , aplicable al trámite de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
18. Así las cosas, en atención a que el competente para conocer de esta tutela en pri mera instancia era la Corte Suprema de Justicia, se decretará la nulidad de lo actuado y se ordenará a la Secretaría de la Sala que adelante las gestiones pertinentes para que la actuación sea sometida a reparto entre los magistrados de la Sala de Casación Penal, para su conocimiento en primera instancia.
De contera, cabe aclarar que estas determinaciones no afectan la validez de las pruebas allegadas al trámite constitucional.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
conocimiento en primera instancia.
De contera, cabe aclarar que estas determinaciones no afectan la validez de las pruebas allegadas al trámite constitucional.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1,
V. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD todo lo actuado desde el auto que avocó conocimiento, inclusive, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, recisión que no afecta la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala que adelante las gestiones pertinentes para que la actuación sea sometida a reparto entre los magistrados de la Sala de Casación Penal, para su conocimiento en primera instancia.Radicado 20001220400320260029001
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TERCERO: COMUNICAR a los interesados esta decisión.
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9F6BFB3F1E413A864F7032618D29BE8F00CAF75B4DCAB78D83E99F4EEAC2ABF8
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