CSJ - ATP1776-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1776-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
ATP1776-2026 Radicación n.° 154025 (Acta n.º 221)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinti séis (2026)
I. ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad formulada por VILMA DEL CARMEN MARIMON LÓPEZ, YASMÍN DE JESÚS MARIMON LÓPEZ y ALANNA MARIMÓN FELIZZOLA contra la sentencia STP6075 -2026, así como sobre el escrito de coadyuvancia e impugnación presentado por Vilma Isabel Mendoza Pagano. Con esa decisión, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 declaró improcedente el amparo promovido contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
II. ANTECEDENTES
1. VILMA DEL CARMEN MARIMON LÓPEZ, YASMÍN DE
JESÚS MARIMON LÓPEZ y ALANNA MARIMON FELIZZOLACUI 11001020400020260086400
Rad. 154025 Vilma del Carmen Marimon López y otros Acción de tutela
2 interpusieron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso . Lo consideraron vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con ocasión del del proceso penal 2022-50914 y sus efectos en el trámite sucesoral 2023-00054.
2. En el curso del trámite, mediante memorial del 14 de abril de 2026, las accionantes solicitaron información sobre
del proceso penal 2022-50914 y sus efectos en el trámite sucesoral 2023-00054.
2. En el curso del trámite, mediante memorial del 14 de abril de 2026, las accionantes solicitaron información sobre el estado del proceso y promovieron recusación contra el magistrado ponente. En auto del 20 de abril siguiente, se informó que el proyecto de sentencia de primera instancia ya había sido presentado y se encontraba pendiente de aprobación y notificación. Asimismo, declaró improcedente la recusación, al considerar que esa figura no procede en el trámite de tutela y que no se configuraba ninguna d e las causales de impedimento previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
3. Posteriormente, en sentencia STP6075 del 14 de abril de 2026 , la Sala de Decisión de Tutelas n.º1 declaró improcedente la solicitud de amparo . Para el efecto, indicó que en el asunto no se acreditaba el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, principalmente, porque las accionantes no agotaron adecuadamente los mecanismos de defensa dispuestos dentro del proceso penal 2022-50914.
4. La referida decisión fue notificada mediante oficio n.º 68891 del 4 de mayo de 2026. Contra ella se interpusoCUI 11001020400020260086400
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3 recurso de impugnación, el cual se concedió mediante auto del 13 del mismo mes y año. En consecuencia, el expediente se remitió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta
Acción de tutela
3 recurso de impugnación, el cual se concedió mediante auto del 13 del mismo mes y año. En consecuencia, el expediente se remitió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación para lo de su competencia.
5. Mediante auto del 16 de junio de 2026, esa autoridad devolvió la actuación a esta Sala. Al respecto, indicó que el expediente había sido remitido para resolver la impugnación sin que previamente se hubiera decidido la solicitud de nulidad procesal formulada por las accionantes ni el escrito de impugnación y coadyuvancia presentado por Vilma Isabel
Mendoza Pagano.
6. Al revisar el expediente, se advierte que, al interponer la impugnación, las accionantes solicitaron la nulidad de la sentencia STP6075 -2026. En sustento de esa petición, afirmaron que la providencia del 14 de abril de 2026 se profirió sin que existiera certeza sobre la competencia de esta Sala, pues, según sostienen, para ese momento se encontraba en curso un trámite de definición de competencia entre la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
7. A su vez, mediante memorial del 7 de mayo de 2026, Vilma Isabel Mendoza Pagano, quien fue vinculada al trámite constitucional en calidad de tercera con interés legítimo, coadyuvó la impugnación interpuesta por las accionantes.
III. CONSIDERACIONESCUI 11001020400020260086400
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coadyuvó la impugnación interpuesta por las accionantes.
III. CONSIDERACIONESCUI 11001020400020260086400
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8. El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.
9. Así, el artículo 133 de ese ordenamiento establece lo
siguiente:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.CUI 11001020400020260086400
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8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. (Subrayado fuera del texto original)
10. En el presente asunto, la parte accionante solicita la nulidad del trámite, sin precisar cuál de las causales legalmente previstas se configura. Tampoco expone los
código. (Subrayado fuera del texto original)
10. En el presente asunto, la parte accionante solicita la nulidad del trámite, sin precisar cuál de las causales legalmente previstas se configura. Tampoco expone los argumentos que permitan evidenciar la existencia de un vicio que invalide la actuación.
11. En efecto, la solicitud carece de fundamento.
Además de que no se advierte la configuración de ninguna de las causales de nulidad previstas en la normativa aplicable, se observa que las accionantes ya habían cuestionado la competencia de esta Sala y el reparto del asunto al magistrado ponente mediante memorial del 14 de abril de
2026. Tales planteamientos se resolvieron en auto del 20 del mismo mes y año.
12. Al respecto, se sostuvo:
[…] las recusaciones no se encuentran legalmente habilitadas dentro del trámite de la acción de tutela.CUI 11001020400020260086400 Rad. 154025 Vilma del Carmen Marimon López y otros Acción de tutela
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3. Aunado a lo anterior, no se advierte fundamento alguno para declarar impedimento dentro del asunto, pues no se configura alguna de las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
3.1. Adicionalmente, la propia parte accionante reconoce en su escrito que «la presente acción de tutela no corresponde a los mismos hechos ni a la misma vulneración, sino que se trata de hechos nuevos, actuaciones nuevas y vulneraciones diferentes ocurridas con posterioridad a la tutela anterior». En esa medida, afirma que la nueva tutela constituye un proceso autónomo e independiente, por lo cual debe estar
trata de hechos nuevos, actuaciones nuevas y vulneraciones diferentes ocurridas con posterioridad a la tutela anterior». En esa medida, afirma que la nueva tutela constituye un proceso autónomo e independiente, por lo cual debe estar sujeto a las reglas de reparto.
3.2. Tal circunstancia se materializó en el presente caso, pues el asunto fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 20 de marzo de 2026.
13. Podría inferirse según el principio de caridad, que lo que buscan las accionantes al acudir al incidente, es insistir en las pretensiones por las cuales se inició el presente trámite constitucional. De tal manera, tampoco se configuraría causal de nulidad alguna.
14. De conformidad con lo expuesto, esta Corte negará la nulidad invocada.
15. Por otra parte, en cuanto al escrito presentado por Vilma Isabel Mendoza Pagano, se observa que, al haber sido vinculada al trámite constitucional en calidad de tercera interviniente, se encuentra habilitada para impugnar la sentencia de primera instancia y coadyuvar la impugnación promovida por las accionantes. Ello de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que reconoce la intervención de los terceros con interés legítimo en el asunto.CUI 11001020400020260086400
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16. Ahora bien, la Sala advierte que el contenido de su escrito no plantea, en estricto sentido, una solicitud autónoma de nulidad procesal, sino argumentos
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16. Ahora bien, la Sala advierte que el contenido de su escrito no plantea, en estricto sentido, una solicitud autónoma de nulidad procesal, sino argumentos encaminados a controvertir las razones que sustentan la decisión de primera instancia. Tales plante amientos corresponden al análisis de fondo que deberá efectuarse al resolver la impugnación.
17. En consecuencia, se declarará que el escrito presentado por Vilma Isabel Mendoza Pagano no contiene una solicitud de nulidad independiente que deba resolverse de manera separada. En todo caso, se admitirá su impugnación y la coadyuvancia formulada, las cuales serán tramitadas juntamente con la impugnación interpuesta por las accionantes.
18. Superada la cuestión relativa a la solicitud de nulidad y reconocida la legitimación de Vilma Isabel Mendoza Pagano para impugnar y coadyuvar, lo procedente es remitir nuevamente el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corpor ación. A esa Sala le corresponde resolver en segunda instancia las impugnaciones interpuestas por las accionantes y por la referida tercera con interés legítimo contra la sentencia STP6075-2026.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1,CUI 11001020400020260086400
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IV. RESUELVE:
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1,CUI 11001020400020260086400
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IV. RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad instaurada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. RECONOCER que el escrito presentado por Vilma Isabel Mendoza Pagano contiene impugnación contra la sentencia STP6075-2026 y coadyuvancia a la impugnación interpuesta por las accionantes.
TERCERO. REMITIR la actuación a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, para que continúe con el trámite de la s impugnaciones interpuestas contra la sentencia STP6075-2026.
CUARTO. COMUNICAR a los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito, indicándoles que contra la misma no proceden recursos.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1AF2E51EC83EEF2CFCE15B13B22C82A9FB0ABD215361D1081E3A0DF6F89FE9BA Documento generado en 2026-07-14
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