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CSJ - ATP1777-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1777-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

ATP1777-2026 Radicación n.°. 154703 (Acta n.° 221)

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinti séis (2026).

I. ASUNTO

Se resuelve la solicitud de adición del fallo de segunda instancia emitido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 STP8205-2026 del 12 de mayo de 2026, formulada por

ALFREDO ANTONIO CUADRADO PIZARRO.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. ALFREDO ANTONIO CUADRADO PIZARRO instauró acción de tutela contra la Fiscalía Cuarta Seccional de Maicao. Lo hizo porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa material, acceso a la administración de justicia y derecho de petición, con ocasión de las actuaciones adelantadas dentro de una investigación penal en etapa de indagación.Rad. 44001220400020260004501

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2.1. La Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia del 7 de abril de 2026, declaró improcedente el amparo solicitado.

2.2. Impugnada esa decisión, esta Sala, mediante sentencia STP8205 -2026 del 12 de mayo de 2026, la confirmó, pues la acción de tutela no satisfacía los requisitos de procedibilidad, particularmente los de subsidiariedad e

2.2. Impugnada esa decisión, esta Sala, mediante sentencia STP8205 -2026 del 12 de mayo de 2026, la confirmó, pues la acción de tutela no satisfacía los requisitos de procedibilidad, particularmente los de subsidiariedad e inmediatez. Asimismo, señaló que las inconformidades planteadas por el actor debían ventilarse a través de los mecanismos previstos en el ordenamie nto jurídico y no mediante la acción de tutela.

2.3. La Secretaría de la Sala notificó la anterior decisión a las partes el 26 de mayo de 2026 y, en esa misma fecha, remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2.4. Dentro del término de ejecutoria, ALFREDO ANTONIO CUADRADO PIZARRO solicitó la adición de la sentencia. Sostuvo que la Sala omitió pronunciarse sobre tres aspectos expuestos en la impugnación:

(i) el presunto cumplimiento aparente de una decisión judicial anterior por parte de la Fiscalía;

(ii) la alegada ineficacia de los mecanismos ordinarios, en especial la intervención del juez de control de garantías; yRad. 44001220400020260004501 Impugnación de tutela 154703 ALFREDO ANTONIO CUADRADO PIZARRO Solicitud de adición

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(iii) los cuestionamientos relacionados con la referencia a una posible temeridad. Por ello, pidió que la providencia fuera adicionada con un pronunciamiento expreso sobre esos asuntos.

2.5. Posteriormente, mediante memorial del 2 de julio de 2026, solicitó a esta Corporación informar el estado de la

fuera adicionada con un pronunciamiento expreso sobre esos asuntos.

2.5. Posteriormente, mediante memorial del 2 de julio de 2026, solicitó a esta Corporación informar el estado de la petición de adición y emitir el correspondiente pronunciamiento, ya que esa solicitud fue presentada oportunamente y debía resolverse antes de la ejecutoria material de la sentencia.

CONSIDERACIONES

3. La Sala resolverá la solicitud de adición del fallo por ser la autoridad competente. Esto, en atención a que emitió la decisión objeto de reproche.

De la solicitud de adición del fallo de tutela.

4. La figura de la adición de providencias está consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela por remisión del artículo 33 del

Decreto 2591 de 1991. Esa norma dispone:

Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.Rad. 44001220400020260004501 Impugnación de tutela 154703 ALFREDO ANTONIO CUADRADO PIZARRO Solicitud de adición

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El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

5. La Sala recuerda que para solicitar la adición de una providencia deben concurrir los siguientes presupuestos.

Debe ser promovida:

(i) por una de las partes que intervino en el proceso — legitimación por activa—;

(ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia — oportunidad—; y

(iii) que la solicitud recaiga sobre un verdadero vacío decisional, esto es, sobre un extremo de la litis o un asunto que, conforme a la ley, debía ser objeto de pronunciamiento y fue omitido por el juez.

6. En este asunto se satisfacen los dos primeros requisitos, pues la solicitud la presentó el accionante dentro del término legal de ejecutoria. Resta determinar si la sentencia STP8205 -2026 omitió resolver alguno de losRad. 44001220400020260004501

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aspectos que legalmente debía decidir.

7. Aunque el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional el mismo día de la notificación, ello no impide

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aspectos que legalmente debía decidir.

7. Aunque el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional el mismo día de la notificación, ello no impide que esta Sala resuelva la solicitud de adición. En efecto, el artículo 302 del Código General del Proceso establece que «las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.» . Por esa razón, la petición debe entenderse presentada oportunamente.

Caso concreto

8. El solicitante sostiene que la Sala dejó de pronunciarse

sobre tres aspectos planteados en la impugnación:

(i) el supuesto cumplimiento aparente de una decisión constitucional por parte de la Fiscalía; (ii) la alegada ineficacia del juez de control de garantías para proteger sus derechos; y (iii) la referencia a una posible temeridad. Con fundamento en ello solicita adicionar la sentencia.

9. La petición no está llamada a prosperar.

10. La sentencia cuya adición se solicita resolvió de manera integral el problema jurídico y las pretensionesRad. 44001220400020260004501

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formuladas por el accionante. En esa providencia se concluyó que la acción de tutela era improcedente porque no satisfacía

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formuladas por el accionante. En esa providencia se concluyó que la acción de tutela era improcedente porque no satisfacía los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, ante la existencia de mecanismos ordinarios para la protección de los derechos invocados . Además, no se acreditó una circunstancia que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.

11. En ese contexto, la Sala analizó los presupuestos de procedibilidad de la acción y, con fundamento en ellos, descartó la prosperidad del amparo. Por ello, que no se hubiera efectuado un pronunciamiento individual sobre cada uno de los argumentos desarrollados por el accionante en la impugnación no configura una omisión susceptible de ser subsanada mediante la figura de la adición. Ese mecanismo no exige responder de manera individual cada uno de los argumentos expuestos por las partes.

12. En realidad, los argumentos planteados en el memorial reflejan el desacuerdo del solicitante con la motivación de la sentencia y buscan que complemente o amplíe las razones que sustentaron la decisión. Sin embargo, la adición no constituye un mecanismo para reabrir el debate jurídico ni para ob tener un nuevo análisis de aspectos ya decididos.

13. En efecto, los argumentos relacionados con el presunto cumplimiento aparente de una decisión judicial, la supuesta ineficacia de los mecanismos ordinarios de defensaRad. 44001220400020260004501

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supuesta ineficacia de los mecanismos ordinarios de defensaRad. 44001220400020260004501 Impugnación de tutela 154703 ALFREDO ANTONIO CUADRADO PIZARRO Solicitud de adición

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y las consideraciones sobre una eventual temeridad fueron expuestos por el actor como razones para sustentar la procedencia del amparo. Al concluir que la tutela era improcedente, la Sala dio respuesta integral al problema jurídico planteado, aunque no acogiera la tesis propuesta por el solicitante.

14. En consecuencia, no existe vacío decisional que imponga adicionar la providencia. Lo que pretende el actor es obtener un pronunciamiento particular sobre cada uno de los razonamientos desarrollados en la impugnación, finalidad que desborda el alcance del artículo 287 del Código

General del Proceso.

14.1. La adición no tiene por objeto complementar la motivación de una providencia ni emitir consideraciones adicionales sobre argumentos ya estudiados. Su finalidad se limita a subsanar la omisión de un extremo de la litis o de un asunto que, por mandato legal, debía ser objeto de decisión.

15. Tampoco el memorial presentado el 2 de julio de 2026 modifica la anterior conclusión, pues se limita a insistir en que se resuelva la solicitud de adición y en cuestionar la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Tales manifestaciones no desvirtúan que la sentencia contiene un pronunciamiento completo respecto del objeto de la controversia.

16. En esas condiciones, al no advertirse omisiónRad. 44001220400020260004501

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manifestaciones no desvirtúan que la sentencia contiene un pronunciamiento completo respecto del objeto de la controversia.

16. En esas condiciones, al no advertirse omisiónRad. 44001220400020260004501

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respecto de un extremo de la litis ni de un asunto que legalmente debía ser objeto de decisión, la solicitud de adición será negada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela n .°1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de adición del fallo de tutela STP8205-2026 del 12 de mayo de 2026 , formulada por

ALFREDO ANTONIO CUADRADO PIZARRO

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. COMUNICAR esta decisión a la Corte Constitucional, con el fin de que sea incluida en el expediente en cuestión que les fue remitido el 26 de mayo de 2026.

4. Contra el presente auto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPresidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FFE82C77CF70074FFE7B89C571AD6549DDD51EC33FE84C8DB0D2AB9FE03131A7

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