CSJ - ATP1779-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1779-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado Ponente ATP1779-2024 Radicación No. 140314 Acta No. 234 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO , integrante de la Sala de
Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación del fallo de tutela de la homóloga Laboral del 3 de julio de 2024, instaurada a través de apoderado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. y la Administradora Colombiana de PensionesCUI 11001020500020230208801 Radicado No. 140314 Impugnación de tutela ALEJANDRO JELKH SANDINO Colpensiones, que amparó los derechos fundamentales de «igualdad, debido proceso, seguridad social en pensión, tutela judicial efectiva y confianza legítima y seguridad jurídica» de ALEJANDRO JELKH SANDINO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 110013105003201800706-00.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, así:
partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 110013105003201800706-00.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, así: «En lo relevante al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones (Colpensiones), Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en la que pretendió se declarara la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media al de ahorro individual.
El proceso se identificó bajo el radicado n° 11001310500320180070600 y correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 7 de mayo de 2019 declaró ineficaz el traslado, con fundamento en que la carga de la prueba respecto de la debida e integral información de las características y consecuencias del cambio de régimen corresponde a las administradoras, lo que no fue probado en el plenario. Las entidades accionadas presentaron recurso de apelación contra dicha providencia, el cual fue decidido por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de septiembre de 2019, decisión en la que revocó el fallo apelado y absolvió a las demandadas, por cuanto el accionante no era beneficiario del régimen de transición y, adicional a ello, ostentaba la calidad de 2CUI 11001020500020230208801
absolvió a las demandadas, por cuanto el accionante no era beneficiario del régimen de transición y, adicional a ello, ostentaba la calidad de 2CUI 11001020500020230208801 Radicado No. 140314 Impugnación de tutela ALEJANDRO JELKH SANDINO abogado, por lo tanto, no podía desconocer lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente señaló el colegiado de segunda instancia que la firma de los formularios fue hecha de forma voluntaria y libre de vicio de consentimiento, lo que determina el cumplimiento de informar en las condiciones indicadas por parte de las AFP. El accionante presentó recurso extraordinario de casación contra dicha providencia, el cual el 16 de junio de 2021 fue declarado desierto por falta de sustentación. El tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que considera que la sentencia de segundo grado es contraria de manera caprichosa e irracional a lo dicho en la jurisprudencia pacifica de la Sala de Casación Laboral. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de segunda instancia que dictó el colegiado encausado el 17 de septiembre de 2019 y se ordene a dicha magistratura que en un término improrrogable de quince (15) días, proceda a emitir sentencia de reemplazo dentro del proceso referido que esté acorde con la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial.»
3. La Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ STL11263-2024,
proceso referido que esté acorde con la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial.»
3. La Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ STL11263-2024, del pasado 3 de julio de 2024, revocó lo dispuesto por el Tribunal accionado y amparó los derechos fundamentales expuestos por el accionante, y en lo principal dispuso: «SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia emitida el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.»
4. Contra lo resuelto el representante legal judicial de la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., y 3CUI 11001020500020230208801 Radicado No. 140314 Impugnación de tutela ALEJANDRO JELKH SANDINO Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones presentaron impugnación, en la que básicamente solicitaron se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y se declare la improcedencia del amparo presentado, entre otras por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad por parte del accionante.
5. Mediante auto del 24 de septiembre del año en curso, el
por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad por parte del accionante.
5. Mediante auto del 24 de septiembre del año en curso, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
6. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto, esto es, «la nulidad y traslado de régimen pensional», dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso: «…que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado». (Negrilla fuera de texto).
7. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para
y consecuencias del traslado». (Negrilla fuera de texto).
7. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.
4CUI 11001020500020230208801 Radicado No. 140314 Impugnación de tutela
ALEJANDRO JELKH SANDINO
8. Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de Colpensiones, quien es impugnante en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que
como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No.1 debe abordar.
9. Por lo anterior, el 24 de septiembre de 2024, se dispuso la remisión de las diligencias a este Despacho.
III. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015
(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
11. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la
Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
11. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.
Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente1 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. 1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 5CUI 11001020500020230208801 Radicado No. 140314 Impugnación de tutela
ALEJANDRO JELKH SANDINO
12. Ha precisado la Sala de Casación Penal que: «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»2.
13. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
14. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que3: «[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del 2 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.3 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.
6CUI 11001020500020230208801 Radicado No. 140314 Impugnación de tutela ALEJANDRO JELKH SANDINO cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)».
15. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052501que interpuso contra Colpensiones, y que conoce actualmente la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por no habérsele brindado « información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado » y además, es contraparte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
16. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expuso lo siguiente: «En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección
Corte expuso lo siguiente: «En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.
Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y 7CUI 11001020500020230208801 Radicado No. 140314 Impugnación de tutela ALEJANDRO JELKH SANDINO la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»4
17. En ese caso concreto, la Sala decidió declarar fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada5, al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional.
18. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del
una opinión por fuera de su labor jurisdiccional.
18. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría, buen consejo, y doble asesoría en la demanda interpuesta contra Colpensiones y Porvenir S.A. y las consecuencias del traslado.
19. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.
20. En ese orden, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, 4 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.5 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 8CUI 11001020500020230208801 Radicado No. 140314 Impugnación de tutela
ALEJANDRO JELKH SANDINO
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento
8CUI 11001020500020230208801 Radicado No. 140314 Impugnación de tutela
ALEJANDRO JELKH SANDINO
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. SEGUNDO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
9CUI 11001020500020230208801 Radicado No. 140314 Impugnación de tutela
ALEJANDRO JELKH SANDINO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10