CSJ - ATP1779-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1779-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
ATP1779-2026, Radicación n.° 156917 (Acta n.° 221)
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto (Nariño) y 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí (Antioquia).
El disenso se presenta para asumir el conocimiento de la demanda instaurada por VÍCTOR CAMILO CEBALLOS MENESES contra la Secretaría de Movilidad de Itagüí, por la supuesta vulneración de su s derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNColisión de tutela Número interno 156917
Radicado 52001400900220260014601 Víctor Camilo Ceballos Menes
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1. El actor los relacionó en su demanda de tutela así:
El día 11 de junio del 2026, ingreso a la aplicación del BANCO BBVA , con el fin de realizar uno pago de una arepa en el restaurante el establo a través del Código QR, el cual me indica que no tengo disponibilidad de mis cuentas, procedo a ingresar al deta lle de la cuenta de la cual se enuncia CUENTA EMBARGADA , acto seguido mediante la misma aplicación realizo una llamada de atención al
me indica que no tengo disponibilidad de mis cuentas, procedo a ingresar al deta lle de la cuenta de la cual se enuncia CUENTA EMBARGADA , acto seguido mediante la misma aplicación realizo una llamada de atención al cliente, por el cual solicito información del mensaje de cuenta bloqueada y me informan que las cuentas han sido
EMBARGADAS POR LA SECRETERIA DE MOVILIDAD DE
ITAGUI EL DIA 10/06/20226 MEDIANTE OFICIO N°
5624E8541.
Así las cosas para la fecha de la presente me encuentro embargada mi cuenta bancaria de nómina 0938477007 con numero de tarjeta 4912685179586828 así las cosas su señoría aparte de la violación del debido proceso que he presentado ante las infracciones de t ránsito en la secretaria de Itagüí, ahora me vulneran el debido proceso , mínimo vital y la dignidad humana pues mi cuenta de nómina es por la cual vivo día día y mi entidad nominadora me consigna mi sueldo del cual soy responsable de mis 3 hijas, de las cuales dos son menores de edad, en registro civil anexo se demuestra al despacho el parentesco y mediante acta de conciliación de alimentos se presente al despacho la obligación vigente con las menores , pues los derechos de los niños prevalecen sobre los demás Art 44 de la constitución política de Colombia, es decir su señoría que la cuenta de nómina y las cuentas de ahorras son las que garantizan el mínimo vital de las menores antes mencionadas, entre otras situaciones que se presentan como gastos de recreación, movilidad a mi lugar de trabajo, actos que afectan la dignidad humana al ser objetos de embargo y bloqueo de las mismas y se encuentra realizando estudio s universitarios en la ciudad de
mencionadas, entre otras situaciones que se presentan como gastos de recreación, movilidad a mi lugar de trabajo, actos que afectan la dignidad humana al ser objetos de embargo y bloqueo de las mismas y se encuentra realizando estudio s universitarios en la ciudad de Valledupar en la universidad popular del cesar en el programa de enfermería.
[…]
Es decir que las cuentas y mis ingresos no superan dichos montos anteriormente enunciados de lo anterior solicitoColisión de tutela Número interno 156917 Radicado 52001400900220260014601 Víctor Camilo Ceballos Menes
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ordene el inmediato desembargo de las cuentas mucho mas cuando ni siquiera me notificaron el mandamiento de pago. 4. En ese orden de ideas mis cuentas no superan los valores para ser embragadas por la secretaria de tránsito de Itagüí , mucho más cuando es imposible acceder aun acuerdo de pago con los requisitos que interpone dicha secretaria, mucho más cuando dicha secretaria nunca me notifico el mandamiento de pago del cobro coactivo , púes resulta violatorio por la secretaria de movilidad de Itagüí el embargo de las cuentas , la violación del debido proceso y la indebida valoración de pruebas aportadas en las audiencias donde le enuncio mi permanencia en la ciudad de Valledupar , donde dos personas no pueden estar en la misma ciudad donde le anexo los chat de WhatsApp para una responsabilidad solidaria.
Su señoría la secretaria de movilidad de Itagüí ya ha realizado embargos sobre mis otros bienes pues existen otros medios, mecanismos como por el cual pueden efectuar la deuda como anteriormente lo han realizado en
una responsabilidad solidaria.
Su señoría la secretaria de movilidad de Itagüí ya ha realizado embargos sobre mis otros bienes pues existen otros medios, mecanismos como por el cual pueden efectuar la deuda como anteriormente lo han realizado en ejecución de embargo de 08 de septiembre de 2025, se constituyeron títulos judiciales sobre el CDT No. 0013 3154 por el monto de ($7.265.164,76).y cuenta de ahorro programado por el valor del día 30 de abril de 2025 sobre la cuenta No. 00134103 se constituyeron títulos judiciales por el monto de ($1.094.360,50) para un total de ($8.359.525,26). Sin embargo, sobre mi cuenta de nómina no procede dicha medida cautelar.
En ese orden de ideas si bien se tuvo conocimiento que, en el año 2024, a través de la consulta de la plataforma SIMIT se generaron 13 infracciones que ascienden en un valor de $18.000.000 de tránsito en dicha ciudad, por el mero poseedor de la MOTOCICLETA YAMAHA FZ 16 CON PLACAS HDS 81C, mas no por el propietario quien invoca la presente acción constitucional y notificaciones a través de mensajes de textos quien informaban la generación de dichas infracciones de tránsito.
Su señoría una vez se tuvo conocimiento de dichas infracciones me comunique con el mero poseedor de la motocicleta el SEÑOR ANDRES HORACIO ACOSTA, a quien fue vendida en el año 2019 y que no se realizó la solemnidad del traspaso, indicándome que se acercaría aColisión de tutela Número interno 156917
motocicleta el SEÑOR ANDRES HORACIO ACOSTA, a quien fue vendida en el año 2019 y que no se realizó la solemnidad del traspaso, indicándome que se acercaría aColisión de tutela Número interno 156917 Radicado 52001400900220260014601 Víctor Camilo Ceballos Menes
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la secretaria de movilidad de Itagüí con el fin de realizar un acuerdo de pago por dichas infracciones cometidas por el del cual lo puedo corroborar en las conversaciones de WhatsApp.
Si bien al inicio de los comparendos en el municipio de Itagüí, radique derechos de petición informando y probando que mi ciudad de residencia era la ciudad de Valledupar y que si bien el vehículo automotor se encontraba a mi nombre no poseía la moto indic ándoles como en la presente quien es el mero tenedor solicitando se vinculara a dichos procesos de los cuales hasta la fecha nunca lo vincularon o me demostraron dicha acción administrativa de vincularlo, pues les he manifestado que a través de la sentenci a C - 038-2022, último pronunciamiento enuncia que esta responsabilidad debe ser solidaria siempre y cuando no se identifique el responsable se vinculara al propietario que aparece en el registro RUNT en los casos taxativos como en la revisión tecnomecanica y portar transitada el vehículo con el SOAT VIGENTE, de que el titular debe prever o ser garantista de que el vehículo transite con el SOAT Y LA REVISION TECNICO MECANICA, vigente en muchas ocasiones le fue reiterativo tal como se demuestra e n los registros de WhatsApp de dichas infracciones de tránsito sin obtener respuesta positiva, en muchas ocasiones se compromete
TECNICO MECANICA, vigente en muchas ocasiones le fue reiterativo tal como se demuestra e n los registros de WhatsApp de dichas infracciones de tránsito sin obtener respuesta positiva, en muchas ocasiones se compromete asistir al organismo de tránsito de Itagüí sin ser ejecutado, si bien la sentencia enuncia acciones que como propietario debo velar por que el cumpla las anteriores como el SOAT Y LA TECNOMECANICA, pero se me sale de las manos y la norma no enuncia cuales serían las acciones de los propietarios a ejecutar con el fin de velar que el mero tenedor la cumpla.
La violación de las anteriores obligaciones implicará la imposición de las sanciones previstas en el Artículo 131 del Código Nacional de Tránsito modificado por la Ley 1383 de 2010 para dichos comportamientos, previo el Cumplimiento estricto del procedimie nto administrativo contravencional de tránsito, es decir que la entidad de Itagüí no respeta el principio de legalidad bajo la sentencia que retomo todas las anteriores sentencias y bajo esa misma proyecto la ley 2161 del 2021, pues nunca existió el trámite administrativo de identificar el posibleColisión de tutela Número interno 156917 Radicado 52001400900220260014601 Víctor Camilo Ceballos Menes
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responsable de las foto detenciones e inclusive en muchos de las audiencias se aportó el certificado laboral de permanencia en la ciudad de Valledupar, se enuncio que la moto se encontró hurtada y que fue entregada al señor SEÑOR ANDRES HORACIO ACOSTA, pruebas que no fueron valoradas por dicha entidad tal como puede verificar
permanencia en la ciudad de Valledupar, se enuncio que la moto se encontró hurtada y que fue entregada al señor SEÑOR ANDRES HORACIO ACOSTA, pruebas que no fueron valoradas por dicha entidad tal como puede verificar en las audiencias virtuales que se conllevaron bajo algunos comparendos, sin embargo su señoría solicito se revise los cada uno de los procesos donde existió violación del debido proceso indebidas notificaciones por parte del tránsito de Itagüí.
Es de tener en cuenta su señoría que solicite los expedientes y procesos conllevados por la secretaria de tránsito de los cuales en muchos me manifestaron que fui notificado por aviso ya que las notificaciones enviadas del trámite administrativo sancionatorio que enuncia en código de tránsito, no correspondía a mi nomenclatura registrada en el RUNT por ende las notificaciones las realizaban por aviso sin embargo nunca me fueron demostradas dichas notificaciones que tenía que ser publicadas en la página web del organismo de tránsito , es decir que el proceso no me lo podían notificar al número de mi celular que si registraba en su base de datos sino por el contrario solo me notificaban los previos cobros coactivos mas no las actuaciones bajo el debido proceso como las infracciones y etapas procesales que garantizan mi derecho a una debida defen sa , sin embargo el día 03 de octubre del 2024 actualice el RUNT y solicite audiencias de descargos anunciándoles que soy funcionario público y que mi domicilio es la ciudad de Valledupar , anexando certificación laboral donde indica que no he sido trasladado, no he gozado de permisos durante el año 2024, es decir dos personas no pueden existir en un mismo lugar
mi domicilio es la ciudad de Valledupar , anexando certificación laboral donde indica que no he sido trasladado, no he gozado de permisos durante el año 2024, es decir dos personas no pueden existir en un mismo lugar argumento que no ha sido valorad o por los inspectores de tránsito de Itagüí.
Ahora bien, son 13 comparendos realizados en Itagüí un municipio donde cuenta con 225 kilómetros de vías, es decir que hay una cámara de foto detección cada 25 kilómetros, si bien es un acto de solemnidad que no se conllevo acabo que fue el traspaso, la en tidad debe tener certeza del infractor púes dichas cámaras no poseen identificación de Face Id, lo que enuncian es que, laColisión de tutela Número interno 156917 Radicado 52001400900220260014601 Víctor Camilo Ceballos Menes
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tecnología Face ID no es requerida para las fotos multas. La foto multas se basan en la identificación del vehículo y no del conductor. Las cámaras de foto multas suelen capturar la matrícula del vehículo y la imagen de la infracción, y la notificación se envía al propie tario del vehículo registrado en el RUNT, si bien esto no es acorde a la sentencia c -308-2022 donde recopila toda la normatividad y establece la solidaridad del propietario y el mero tenedor en los casos enteramente enunciados y de las demás causales que s e debe buscar la verdad y el verdadero infractor , situación que en las 13 infracciones de tránsito no se ha conllevado por parte de la secretaria de movilidad de Itagüí que asciendo en un valor de
demás causales que s e debe buscar la verdad y el verdadero infractor , situación que en las 13 infracciones de tránsito no se ha conllevado por parte de la secretaria de movilidad de Itagüí que asciendo en un valor de $18.000.000 de pesos.
Ahora bien, el día 20 de marzo del 2025, viaje desde Valledupar a la ciudad de Itagüí, de forma personal con el fin de llegar a un acuerdo de pago con el fin de evitar los embargos y avance de intereses del cual me informaron que para acceder a un convenio de pago debía:
- Suscribir personalmente o a través de apoderado • Adjuntar copia al 150% • Cancela la cuota inicial correspondiente al 30% de la deuda, en caso que la deuda supere un salario mínimo debo presentar garantía que puede ser vehículo automotor modelo 2016 en adelante y propiedad raíz sin ningún tipo de gravamen y que solo se encuentre a nombre de un solo propietario.
Requisitos que al ser enunciados resultaron ser vulnerables para mis derechos fundamentales y de las demás personas, del cual le pregunte al funcionario a que atendió la cual me remitió a la sede del centro de Medellín indicándome un número telefónico del cual nunca contestaron, es decir no solucione ningún tipo de acuerdo pues no poseo dichos requisitos y que al interponerle una petición verbal no tuve respuesta alguna. [SIC].
2. En la demanda de tutela, dirigida a los «jueces del circuito de San Juan de Pasto», el accionante manifestó que está domiciliado en esa ciudad.Colisión de tutela Número interno 156917
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circuito de San Juan de Pasto», el accionante manifestó que está domiciliado en esa ciudad.Colisión de tutela Número interno 156917 Radicado 52001400900220260014601 Víctor Camilo Ceballos Menes
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3. El escrito fue presentado a través de la plataforma «tutela en línea» de la Rama Judicial . Por reparto correspondió al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto (Nariño).
4. Esta autoridad , mediante auto del 12 de junio de 2026, rehusó la competencia. Al respecto, indicó lo siguiente:
[…] el lugar donde tuvo ocurrencia los hechos u omisiones que dieron motivo a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la ahora accionante, como se mencionó se encuentra ubicado en el municipio de Itagüí - Antioquia, lugar además en donde se producen y tienen su repercusión directa los efectos de cualquier tipo de sentencia de tutela que se llegara a proferir, ya que esta involucra el levantamiento de medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la SECRETARIA DE MOVILID AD DE ITAGUI – ANTIOQUIA; jurisdicción además donde se efectúa el recaudo.
5. Así, se remitió el asunto a los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Itagüí.
6. El expediente arribó al Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí. El despacho requirió al actor, con auto del 12 de junio de 2026, para que aclarara su domicilio.Colisión de tutela Número interno 156917
con Función de Control de Garantías de Itagüí. El despacho requirió al actor, con auto del 12 de junio de 2026, para que aclarara su domicilio.Colisión de tutela Número interno 156917 Radicado 52001400900220260014601 Víctor Camilo Ceballos Menes
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7. CEBALLOS MENESES indicó que el lugar de su
residencia es «la calle 10 nro. 24ª -02, Apto 203, Conjunto Santa Anita de la ciudad de San Juan de Pasto, Nariño».
8. E n auto del 17 de junio 2026 expuso que «i) el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto fue el despacho que conoció en primer lugar de la acción constitucional, ii) la ciudad de San Juan de Pasto, Nariño es el lugar donde reside el accionantesegún quedó verificado mediante comunicación telefónica, lo cual omitió realizar el citado Despacho - , siendo este el lugar donde los efectos de la presunta vulneración se hacen tangibles para el; y, iii), fue el mism accionante quien escogió la ciudad de San Juan de Pasto para instaurar su acción de tutela, manifestación que debe ser respetada en virtud del criterio a prevención».
9. En consecuencia, trabó el conflicto negativo de competencia y por tratarse de juzgados municipales de diferentes Distritos Judiciales, ordenó la remisión a esta Corporación para que se provea lo que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES
10. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados de diferentes
Corporación para que se provea lo que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES
10. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecidoColisión de tutela Número interno 156917
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en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 1, en armonía con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 2. Tales preceptos son aplicables al trámite de la acción de tutela, porque no hay norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
11. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.
12. No es materia de desacuerdo que el asunto debe ser conocido por jueces con categoría municipal conforme con lo señalado en el numeral 1.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del
Decreto 333 de 2021:
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.
13. En el caso objeto de estudio, existe una controversia jurisdiccional entre los juzgados de dos distritos diferentes
serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.
13. En el caso objeto de estudio, existe una controversia jurisdiccional entre los juzgados de dos distritos diferentes
1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.» 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.Colisión de tutela Número interno 156917 Radicado 52001400900220260014601 Víctor Camilo Ceballos Menes
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Pasto y Antioquia respecto de la competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR CAMILO
CEBALLOS MENESES.
14. La autoridad judicial de Pasto (Nariño) considera que la competencia corresponde a Itagüí (Antioquía), porque la entidad accionada (Secretaría de Movilidad) tiene su domicilio en último municipio. Es decir, que los efectos de la posible vulneración se configuran ahí.
que la competencia corresponde a Itagüí (Antioquía), porque la entidad accionada (Secretaría de Movilidad) tiene su domicilio en último municipio. Es decir, que los efectos de la posible vulneración se configuran ahí.
15. Sin embargo, la de Itagüí estima que la competencia
recae en el primer funcionario pues:
(i) A los homólogos de Pasto le correspondió por reparto inicial el asunto, (ii) Es ahí donde reside el accionante, (iii) La demanda de tutela se dirigió a una autoridad judicial de Pasto, por selección del actor.
16. La Sala estima pertinente subrayar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 1.º del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer la acción de tutela a prevención los jueces o
tribunales con jurisdicción en el lugar donde:
(i) ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o
(ii) donde se producen sus efectos.Colisión de tutela Número interno 156917 Radicado 52001400900220260014601 Víctor Camilo Ceballos Menes
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17. La anterior construcción ha sido abordada por esta magistratura. Se ha sostenido que el concepto de «sitio de ocurrencia» de una vulneración a los derechos fundamentales debe interpretarse de forma amplia. Así, no se limita al lugar donde se origina el a cto lesivo, sino que abarca también aquellos lugares donde se manifiestan sus efectos, tales como el domicilio del afectado, su lugar de trabajo o cualquier otro sitio en el que se haya enterado de la
se limita al lugar donde se origina el a cto lesivo, sino que abarca también aquellos lugares donde se manifiestan sus efectos, tales como el domicilio del afectado, su lugar de trabajo o cualquier otro sitio en el que se haya enterado de la afectación o haya sufrido un perjuicio. (Sala Plena, AP L 2468-2024 20 de mayo 2024 rad. 2024 -00438-00 entre otros)
18. De manera que « el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»4. (Énfasis de la Sala).
19. En este caso se advierte que el supuesto acto lesivo tiene incidencia en Pasto al ser el domicilio del accionante como también en Itagüí al ser la ubicación de la entidad demandada. En ese sentido, ambas autoridades tendrían la facultad para resolver el asunto puesto a consideración. En
4 (Sala Civil, ATC148 -2022 10 feb. 2022 rad. 2022 -0426-00, ATC095 -2022 2 feb. 2022 rad. 2022 -00273-00; Sala Laboral, ATL095 -2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738 -2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980 -2021 25
nov. 2021 rad. 2021 -01997-00, APL5984 -2021 02 dic. 2021 rad. 2021 -02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros)Colisión de tutela Número interno 156917 Radicado 52001400900220260014601 Víctor Camilo Ceballos Menes
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este caso, la Sala debe abordar la aplicación del criterio prevalente de la elección del promotor.
20. Atendiendo a estas particularidades, la Sala debe identificar los elementos que permitan establecer de manera inequívoca la voluntad del accionante respecto de la autoridad judicial llamada a conocer la controversia.
21. Al respecto, el actor señaló a Itagüí como el lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, pues es ahí donde se impuso los supuestos comparendos que dieron inicio al proceso de cobro coactivo que terminó con el embargo censurado.
22. Sin embargo, la parte actora al radicar la demanda a través de la plataforma Tutela en Línea dirigió expresamente el escrito de tutela a una autoridad judicial de Pasto, por ser su domicilio y el lugar que se producen los efectos (agravio al mínimo vital por el embargo censurado) .
De estas circunstancias, se evidencia que su intención fue promover la acción ante los jueces de Pasto.
23. En consecuencia, se ordenará remitir las diligencias al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto (Nariño). Ello, porque prevalece la elección del acciónate. Así, sin más dilaciones, este deberá asumir el
al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto (Nariño). Ello, porque prevalece la elección del acciónate. Así, sin más dilaciones, este deberá asumir el curso del procedimiento de amparo.Colisión de tutela Número interno 156917 Radicado 52001400900220260014601 Víctor Camilo Ceballos Menes
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24. Esta decisión se comunicará al Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí y al ciudadano VÍCTOR CAMILO CEBALLOS MENESES.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N.° 1,
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias y asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 2º Penal Municipal con función de Conocimiento de Pasto (Nariño) por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Informar de esta determinación al Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí y al ciudadano VÍCTOR CAMILO CEBALLOS MENESES.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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